Asistente Jurídico Inteligente
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STC8913-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8913-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00926-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de mayo de 2022, en la acción de tutela formulada por Dora Eugenia Sánchez de Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2012-00522.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la reclamante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
En apoyo de sus reparos, manifestó que el 26 de enero de 2018 fue condenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a la pena principal de 13 años de prisión como responsable por los delitos de «supresión u ocultamiento de documento público, prevaricato por acción agravado, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y falsedad ideológica en documento público»; decisión confirmada por la Sala de Casación Penal el 20 de febrero de 2020.
Expuso que presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no obstante, su petición fue negada el 30 de junio de 2021 por la «gravedad» de la conducta punible; determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 31 de enero de 2022.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, al aplicar equivocadamente el contenido del artículo 64 del Código Penal y omitir el cumplimiento de su numeral 2º en relación con el análisis del proceso de resocialización, aspecto en el que necesariamente tenían que pronunciarse sobre su comportamiento en la reclusión, su aprovechamiento del tiempo, su fase de seguridad actual, entre otros, e indicar «concreta y no retóricamente por qué razón debe continuar privada de la libertad».
Agregó que igualmente incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, entre otras, las sentencias C-194 de 2005, C-757 de 2014, C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, al no acatar el referente jurisprudencial sobre el tema, pues «habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, aplicaron el artículo 64 del Código Penal limitando sustancialmente dicha directriz».
Asimismo, advirtió que erraron en la motivación de sus decisiones, puesto que las fundamentaron en la valoración de la gravedad de las conductas, sin detenerse a examinar qué efectos ha surtido la condena hasta el momento, su comportamiento, el arraigo familiar y social demostrado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario, lo que constituye una violación a la norma y de contera a la supremacía de la Constitución Política.
Señaló que la Sala de Casación Penal en la sentencia STP4105-2021 indicó que «La sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las determinaciones cuestionadas y, en su lugar, ordenar al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que «en un término improrrogable emita nueva providencia respetuosa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca y que acate el precedente jurisprudencial, disponiendo la libertad condicional por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal».
Igualmente, solicitó que se exhorte a las autoridades accionadas, abstenerse de incurrir nuevamente en actos que transgredan sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su gestión e indicó que los argumentos por los cuales no se concedió el subrogado de la libertad condicional, giraron en torno a la necesidad de la ejecución de la pena como consecuencia de la previa valoración de la conducta punible por la que fue condenada Dora Eugenia Sánchez de Quintero.
Manifestó que lo expuesto por la solicitante se asemeja a un argumento de instancia adicional y no un ataque a una decisión por ser vulneradora de derechos fundamentales con la que no comparte la postura adoptada, pues insiste en que debe tenerse en cuenta como aspecto favorable a considerar, el comportamiento y buen trabajo que ha tenido en reclusión.
2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa, indicando que lo pretendido por la suplicante es ajeno a la función de ese despacho.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras determinar que «lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones».
Igualmente, resaltó que no se evidenciaba la existencia de una vía de hecho que habilitara la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que los argumentos de las autoridades accionadas se mostraban razonables.
LA IMPUGNACIÓN
Adujo que al omitir el análisis profundo exigido en el inciso 2º del artículo 64 del Código Penal, los accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso porque en lugar de hacer una valoración ex novo del comportamiento postdelictual tomaron la que hizo el fallador en la sentencia condenatoria, no obstante, lo que procedía era que el juez ejecutor evaluara si frente a la gravedad de las conductas, el proceso resocializador ha dado o no los resultados esperados, o si, por el contrario ha sido insuficiente.
Reiteró que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han exhortado a los jueces de ejecución de penas a valorar la conducta, no solamente trayendo a colación el análisis que al respecto hacen los jueces falladores en sus sentencias de condena, sino también ponderando el comportamiento de los condenados en reclusión.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se precisa que, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de libertad condicional elevada por Dora Eugenia Sánchez de Quintero en el proceso penal seguido en su contra, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuanto fue la que definió el asunto, lo anterior, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación (Ver CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en STC4287-2022).
2. Así las cosas, y analizados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado, no observa la Sala arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la referida decisión, la Corporación accionada luego de reseñar los antecedentes del caso, planteó como problema jurídico, establecer si la no concesión de la libertad condicional fue acertada, evento en el cual confirmaría el pronunciamiento atacado, o en su defecto impartiría las órdenes pertinentes.
En ese sentido expuso que el fallador de primera instancia determinó que, si bien el comportamiento de la condenada en reclusión había sido calificado en grado de bueno y ejemplar, tal circunstancia sopesada con la valoración de la conducta punible por la que fue sentenciada, hacía imprescindible que aquélla debiera continuar ejecutando la pena impuesta.
Para resolver la controversia formulada, inicialmente se remitió a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 y por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP15806-2019 frente a las exigencias para la concesión de libertad condicional y, posteriormente, indicó:
«[E]n el caso objeto de examen, las motivaciones esgrimidas por la Juez A quo, para no conceder la libertad condicional se fundan no solo en la valoración de la conducta punible desplegada por la condenada pues la considera altamente reprochable de conformidad con lo expuesto en la sentencia condenatoria, además señala que la condenada ha cumplido con el 71 % de la pena impuesta, ha observado un adecuado comportamiento en el centro de reclusión, y el concepto favorable emitido por el Inpec, asimismo de haber realizado en alguna medida actividades de redención de pena.
Una vez hecho lo anterior la juez ejecutora procede a ponderar tales circunstancias con la multiplicidad de las conductas punibles, su alta premeditación, ejercer su poder para corromper a empleados adscritos a su despacho, con lo cual considera incontrastable la necesaria continuidad del cumplimiento de la pena intramural, en orden a que se viabilicen sus fines y la condenada interiorice el respeto a los valores sociales que transgredió».
Al respecto recordó que si bien el comportamiento de Dora Eugenia Sánchez de Quintero en el establecimiento carcelario era adecuado para su resocialización y había descontado el 71% de la pena, esas no eran las únicas exigencias que debían tenerse en cuenta al momento de estudiar la petición de libertad condicional, puesto que obligaba a hacer lo propio respecto a la conducta ejecutada, como en efecto se hizo, siendo ese el soporte para negar la solicitud, «no obstante, el adecuado desempeño y el concepto favorable emitido por el INPEC, ante lo cual se puede constatar que se niega la libertad condicional a la señora Sánchez de Quintero con base en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida».
Destacó que en este caso no podía dejarse de lado la valoración de la gravedad de la conducta que desplegó la sentenciada valiéndose de su posición de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para dicha época, quien incurrió en un acto irregular consistente en la concesión de prisión domiciliaria como padre de cabeza de familia a un condenado sin el cumplimiento de los requisitos legales, obligando también a una de sus empleadas a que borrara las anotaciones registradas en el sistema Siglo XXI sobre constancias de ejecutoria y traslado del recurso de apelación que había interpuesto el Ministerio Público sobre esa determinación, así como la manipulación de algunos folios del expediente para que el recurso pareciera haber sido interpuesto de forma extemporánea, entre otros procederes.
Así, determinó que dicha conducta era totalmente reprochable viniendo de una servidora pública que conoce la Ley y sus consecuencias, además que sus actuaciones se reflejan en la sociedad, lo cual permitía la confirmación de la decisión apelada.
Por otra parte, puntualizó:
«Ahora, con relación a los fundamentos objeto de apelación, se reitera que el hecho de que la Sra. Sánchez de Quintero cuente con concepto favorable para la concesión de tal prerrogativa y haya descontado más de las 3/5 partes de la pena impuesta, ello solo no basta para su concesión, pues no se puede dejar de lado el análisis de la valoración de la conducta por parte del juez, tal y como lo describe la norma a la cual ella hace alusión. [artículo 64 de la Ley 599 de 200, modificada por la Ley 1709 de 2014].
Con relación a que la a quo no atendió lo previsto en las sentencias 727/2014 y 640/2017, se debe indicar que basta con hacer referencia a la última decisión de la Corte Constitucional, en ella se indica:
“Mediante la sentencia C-757 de 2014, la Sala Penal declaro exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
Decisión que fue acatada por la A-quo en la decisión objeto de examen, a través de la cual llegó a la conclusión que la apelante no es derechosa a la libertad condicional, lo mismo ocurre con las decisiones de la honorable Corte Suprema de Justicia que sobre este tema ha sido consistente en señalar que corresponde al juez competente resolver la procedencia de la libertad condicional atendiendo los parámetros jurídicos aplicables, es decir, realizando la valoración previa que establece la Ley vigente (artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y sus modificaciones) a partir de los condicionamientos hechos por la Corte Constitucional en sede de revisión de constitucionalidad».
Con fundamento en esas premisas, el Tribunal accionado consideró que no le asistía razón a la recurrente, frente a la valoración de la gravedad de la conducta que puede hacer el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de conceder beneficios de libertad a los sentenciados.
3. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Dora Eugenia Sánchez de Quintero y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior obedece a que la Sala Penal del Tribunal superior de Cali fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación aplicables al caso concreto, encontrando que si bien el comportamiento de la sentenciada en el establecimiento carcelario era adecuado para su resocialización y a pesar de haber cumplido las 3/5 partes de la condena, esas no eran las únicas exigencias para para estudiar la concesión de la libertad condicional, pues no podía dejarse de lado la valoración de la gravedad de la conducta punible desplegada por Dora Eugenia Sánchez, la cual que resultó desfavorable.
Por lo tanto, a diferencia de lo alegado por la actora, las autoridades accionadas no desconocieron los lineamientos trazados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias, C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en punto a los requisitos para otorgar la libertad condicional, solo que la buena conducta de aquélla al interior del centro carcelario y el cumplimiento del 71% de la pena no fueron suficientes para acceder a su petición, considerando la necesidad de continuar con el tratamiento carcelario, sin que esto último desconozca el reacondicionamiento social de la pena, como lo sugiere la suplicante.
4. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la peticionaria a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, máxime cuando lo argumentado por el fallador a quo no puede tildarse de arbitrario, ya que obedece a un análisis coherente del expediente, avalado por el contexto particular que revelaba el proceso. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS