STC8913 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8913-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8913-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00926-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 17 de mayo de 2022, en la acción  de tutela formulada por Dora Eugenia Sánchez de Quintero  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, trámite al cual fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicado 2012-00522.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderada judicial, la reclamante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad, igualdad y dignidad presuntamente transgredidos por  las autoridades judiciales accionadas.  

En  apoyo de sus reparos, manifestó que el 26 de enero de 2018 fue  condenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a la pena  principal de 13 años de prisión como responsable por  los delitos de «supresión  u ocultamiento de documento público, prevaricato por acción  agravado, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y falsedad  ideológica en documento público»;  decisión confirmada por la Sala de Casación Penal el 20  de febrero de 2020.  

Expuso  que presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no  obstante, su petición fue negada el 30 de junio de 2021 por la  «gravedad»  de la conducta punible; determinación que confirmó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 31 de enero de 2022.  

Adujo  que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto  procedimental absoluto, al aplicar equivocadamente el contenido del  artículo 64 del Código Penal y omitir el cumplimiento  de su numeral 2º en relación con el análisis del  proceso de resocialización, aspecto en el que necesariamente  tenían que pronunciarse sobre su comportamiento en la  reclusión, su aprovechamiento del tiempo, su fase de seguridad  actual, entre otros, e indicar «concreta  y no retóricamente por qué razón debe continuar  privada de la libertad».  

Agregó  que igualmente incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento  del precedente constitucional, entre otras, las sentencias C-194 de  2005, C-757 de 2014, C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, al  no acatar el referente jurisprudencial sobre el tema, pues «habiendo  la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho  fundamental, aplicaron el artículo 64 del Código Penal  limitando sustancialmente dicha directriz».  

Asimismo,  advirtió que erraron en la motivación de sus  decisiones, puesto que las fundamentaron en la valoración de  la gravedad de las conductas, sin detenerse a examinar qué  efectos ha surtido la condena hasta el momento, su comportamiento, el  arraigo familiar y social demostrado y, en general, los aspectos  relevantes para establecer la función resocializadora del  tratamiento penitenciario, lo que constituye una violación a  la norma y de contera a la supremacía de la Constitución  Política.  

Señaló  que la Sala de Casación Penal en la sentencia STP4105-2021  indicó que «La  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal».  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las  determinaciones cuestionadas y, en su lugar, ordenar al Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que «en  un término improrrogable emita nueva providencia respetuosa de  los derechos fundamentales cuya protección se  invoca y que acate el precedente jurisprudencial, disponiendo la  libertad condicional por encontrarse satisfechos los requisitos  establecidos en el artículo 64 del Código Penal».  

Igualmente,  solicitó que se exhorte a las autoridades accionadas,  abstenerse de incurrir nuevamente en actos que transgredan sus  derechos fundamentales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali defendió la  legalidad de su gestión e indicó que los argumentos por  los cuales no se concedió el subrogado de la libertad  condicional, giraron en torno a la necesidad de la ejecución  de la pena como consecuencia de la previa valoración de la  conducta punible por la que fue condenada Dora  Eugenia Sánchez de Quintero.  

Manifestó  que lo expuesto por la solicitante se asemeja a un argumento de  instancia adicional y no un ataque a una decisión por ser  vulneradora de derechos fundamentales con la que no comparte la  postura adoptada, pues insiste en que debe tenerse en cuenta como  aspecto favorable a considerar, el comportamiento y buen trabajo que  ha tenido en reclusión.  

2. El  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali solicitó  su desvinculación del presente trámite por falta de  legitimación en la causa, indicando que lo pretendido por la  suplicante es ajeno a la función de ese despacho.  

3.  De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo, tras determinar  que «lo  alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y,  de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los  competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo  de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones».  

Igualmente,  resaltó que no se evidenciaba la existencia de una vía  de hecho que habilitara la intervención del juez  constitucional, teniendo en cuenta que los argumentos de las  autoridades accionadas se mostraban razonables.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Adujo  que al omitir el análisis profundo exigido en el inciso 2º  del artículo 64 del Código Penal, los accionados  vulneraron el derecho fundamental al debido proceso porque en lugar  de hacer una valoración ex  novo  del comportamiento postdelictual tomaron la que hizo el fallador en  la sentencia condenatoria, no obstante, lo que procedía era  que el juez ejecutor evaluara si frente a la gravedad de las  conductas, el proceso resocializador ha dado o no los resultados  esperados, o si, por el contrario ha sido insuficiente.  

Reiteró  que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han  exhortado a los jueces de ejecución de penas a valorar la  conducta, no solamente trayendo a colación el análisis  que al respecto hacen los jueces falladores en sus sentencias de  condena, sino también ponderando el comportamiento de los  condenados en reclusión.  

CONSIDERACIONES  

1. De  entrada se precisa que, si bien el reclamo  se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia,  negaron la solicitud de libertad condicional elevada por Dora  Eugenia Sánchez de Quintero en el proceso penal seguido en su  contra,  el análisis de la Corte se circunscribirá a la  proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, por cuanto fue la que definió el asunto, lo  anterior, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia de esta  Corporación (Ver  CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en  STC4287-2022).  

2.  Así las cosas, y analizados los  argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado, no observa  la Sala arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

En la  referida decisión, la Corporación accionada luego de  reseñar los antecedentes del caso, planteó como  problema jurídico, establecer si la no concesión de la  libertad condicional fue acertada, evento en el cual confirmaría  el pronunciamiento atacado, o en su defecto impartiría las  órdenes pertinentes.  

En  ese sentido expuso que el fallador de primera instancia determinó  que, si bien el comportamiento de la condenada en reclusión  había sido calificado en grado de bueno y ejemplar, tal  circunstancia sopesada con la valoración de la conducta  punible por la que fue sentenciada, hacía imprescindible que  aquélla debiera continuar ejecutando la pena impuesta.  

Para  resolver la controversia formulada, inicialmente se remitió a  lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757  de 2014 y por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia  STP15806-2019 frente a las exigencias para la concesión de  libertad condicional y, posteriormente, indicó:  

«[E]n  el caso objeto de examen, las motivaciones esgrimidas por la Juez A  quo, para no conceder la libertad condicional se fundan no solo en la  valoración de la conducta punible desplegada por la condenada  pues la considera altamente reprochable de conformidad con lo  expuesto en la sentencia condenatoria, además señala  que la condenada ha cumplido con el 71 % de la pena impuesta, ha  observado un adecuado comportamiento en el centro de reclusión,  y el concepto favorable emitido por el Inpec, asimismo de haber  realizado en alguna medida actividades de redención de pena.  

Una  vez hecho lo anterior la juez ejecutora procede a ponderar tales  circunstancias con la multiplicidad de las conductas punibles, su  alta premeditación, ejercer su poder para corromper a  empleados adscritos a su despacho, con lo cual considera  incontrastable la necesaria continuidad del cumplimiento de la pena  intramural, en orden a que se viabilicen sus fines y la condenada  interiorice el respeto a los valores sociales que transgredió».  

Al  respecto recordó que si bien el comportamiento de Dora  Eugenia Sánchez de Quintero en el establecimiento carcelario  era adecuado para su resocialización y había descontado  el 71% de la pena, esas no eran las únicas exigencias que  debían tenerse en cuenta al momento de estudiar la petición  de libertad condicional, puesto que obligaba a hacer lo propio  respecto a la conducta ejecutada, como en efecto se hizo, siendo ese  el soporte para negar la solicitud, «no  obstante, el adecuado desempeño y el concepto favorable  emitido por el INPEC, ante lo cual se puede constatar que se niega la  libertad condicional a la señora Sánchez de Quintero  con base en la necesidad de continuar con la ejecución de la  pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la  conducta cometida».  

Destacó  que en este caso no podía dejarse de lado la valoración  de la gravedad de la conducta que desplegó la sentenciada  valiéndose de su posición de Juez Sexta de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para dicha época,  quien incurrió en un acto irregular consistente en la  concesión de prisión domiciliaria como padre de cabeza  de familia a un condenado sin el cumplimiento de los requisitos  legales, obligando también a una de sus empleadas a que  borrara las anotaciones registradas en el sistema Siglo XXI sobre  constancias de ejecutoria y traslado del recurso de apelación  que había interpuesto el Ministerio Público sobre esa  determinación, así como la manipulación de  algunos folios del expediente para que el recurso pareciera haber  sido interpuesto de forma extemporánea, entre otros  procederes.  

Así,  determinó que dicha conducta era totalmente reprochable  viniendo de una servidora pública que conoce la Ley y sus  consecuencias, además que sus actuaciones se reflejan en la  sociedad, lo cual permitía la confirmación de la  decisión apelada.  

Por  otra parte, puntualizó:  

«Ahora,  con relación a los fundamentos objeto de apelación, se  reitera que el hecho de que la Sra. Sánchez de Quintero cuente  con concepto favorable para la concesión de tal prerrogativa y  haya descontado más de las 3/5 partes de la pena impuesta,  ello solo no basta para su concesión, pues no se puede dejar  de lado el análisis de la valoración  de la conducta  por parte del juez, tal y como lo describe la norma a la cual ella  hace alusión. [artículo 64 de la Ley 599 de 200,  modificada por la Ley 1709 de 2014].  

Con  relación a que la a quo no atendió lo previsto en las  sentencias 727/2014 y 640/2017, se debe indicar que basta con hacer  referencia a la última decisión de la Corte  Constitucional, en ella se indica:  

“Mediante  la sentencia C-757 de 2014, la Sala Penal declaro exequible la  expresión “previa valoración de la conducta  punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible  hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional”.  

Decisión  que fue acatada por la A-quo en la decisión objeto de examen,  a través de la cual llegó a la conclusión que la  apelante no es derechosa a la libertad condicional, lo mismo ocurre  con las decisiones de la honorable Corte Suprema de Justicia que  sobre este tema ha sido consistente en señalar que corresponde  al juez competente resolver la procedencia de la libertad condicional  atendiendo los parámetros jurídicos aplicables, es  decir, realizando la valoración previa que establece la Ley  vigente (artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y sus  modificaciones) a partir de los condicionamientos hechos por la Corte  Constitucional en sede de revisión de constitucionalidad».  

Con  fundamento en esas premisas, el Tribunal accionado consideró  que no le asistía razón a la recurrente, frente a la  valoración de la gravedad de la conducta que puede hacer el  juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin  de conceder beneficios de libertad a los sentenciados.  

3. De  las anteriores consideraciones,  advierte  la Sala que la sentencia de primera instancia habrá de ser  confirmada, como quiera que no  se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele  los defectos alegados por Dora Eugenia Sánchez de Quintero y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior obedece a que la Sala Penal del Tribunal superior de Cali  fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de  las normas sustanciales y la jurisprudencia tanto de la Corte  Constitucional como de esta Corporación aplicables al caso  concreto, encontrando que si bien el comportamiento de la sentenciada  en el establecimiento carcelario era adecuado para su resocialización  y a pesar de haber cumplido las 3/5 partes de la condena, esas no  eran las únicas exigencias para para estudiar la concesión  de la libertad condicional, pues no podía dejarse de lado la  valoración de la gravedad de la conducta punible desplegada  por Dora Eugenia Sánchez, la cual que resultó  desfavorable.  

Por  lo tanto, a diferencia de lo alegado por la actora, las autoridades  accionadas no desconocieron los lineamientos trazados por la Corte  Constitucional entre otras, en las sentencias, C-194 de 2005 y  C-757  de 2014,  en punto a los requisitos para otorgar la libertad condicional, solo  que la buena conducta de aquélla al interior del centro  carcelario y el cumplimiento del 71% de la pena no fueron suficientes  para acceder a su petición, considerando la necesidad de  continuar con el tratamiento carcelario, sin que esto último  desconozca el reacondicionamiento social de la pena, como lo sugiere  la suplicante.  

4.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la  peticionaria a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un  debate ya definido por el juzgador correspondiente, máxime  cuando lo argumentado por el fallador a quo no puede tildarse de  arbitrario, ya que obedece a un análisis coherente del  expediente, avalado por el contexto particular que revelaba el  proceso.  (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *