STC8914 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8914-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8914-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00451-01  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2022, con la cual se  denegó la acción de tutela promovida por Carlos Maya  Morales, quien dice actuar como apoderado de la sociedad Unitranscond  S.A.S., contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a los terceros intervinientes en el  proceso de radicado 2021-00648.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  quien manifestó actuar como apoderado de la sociedad  Unitranscond S.A.S., reclamó la protección de los  derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  la autoridad Judicial cuestionada al  interior de la causa referida.  

2.  Narró que Elizabeth Rojas  León promovió proceso de cesación de efectos  civiles de matrimonio católico contra Jairo Camacho Soto, el  cual, correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.  

2.1.  Refirió  que, con auto del 21 de noviembre de 2021 se ordenó el embargo  y secuestro del establecimiento de comercio denominado Unión  Transportadora de Conductores SAS “UNITRANSCOND SAS”. Y  decretó el embargo de los vehículos identificados con  placas ERL 607, FSU 747, FSV 357, THV 928, GZZ 297, WOU 012, WOT 117,  SXW 957, KSK 247, WOS 278, USA 271, TLN 381, WOU 011, GKP 217, ETT  227, GUV 067 y JNT 397, todos de propiedad de la mencionada empresa.  

2.2.  Manifestó que los bienes embargados no son de propiedad del  demandado, sino de la sociedad que representa. Por lo tanto, adujo  que con dicha medida se atenta contra los derechos de los socios de  la firma, causando perjuicios, puesto que tiene compromisos  contractuales con diferentes empresas, tanto públicas como  privadas, para la prestación del servicio de trasporte para  los trabajadores y rutas escolares.  

2.3.  Resaltó que, para renovar los contratos de prestación  de servicios, las diferentes empresas le solicitan demostrar que los  vehículos utilizados para la ejecución del objeto  contractual se encuentren a paz y salvo ante requerimientos  judiciales. Condición que no se podría demostrar por la  medida ordenada por el juzgado encarado, lo cual pone en riesgo el  cumplimiento de obligaciones contractuales.  

2.4.  Expresó su extrañeza, en el sentido de que el Juzgado  encartado embargó los dividendos que percibe el demandado 51%,  «A  sabiendas que la señora ELIZABETH ROJAS también tiene  el 49% de las acciones de la mencionada sociedad»  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene a la autoridad  Judicial encarada  «levantar  la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 17 de noviembre  del 2021, donde se ordenó el embargo y secuestro del  establecimiento de comercio de la sociedad y los vehículos  automotores de “UNITRANSCOND SAS”».  En consecuencia, se ordene librar los correspondientes oficios de  desembargo.  

            

1.  El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá1,  luego de narrar sus actuaciones, expresó que «el  amparo no puede concederse ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, cuanto más si se tiene en cuenta que dentro  del asunto no existe solicitud pendiente de resolución por  parte de este juzgado, antes bien, lo que muestran los autos es que  siempre se han adoptado las medidas correspondientes para darle  continuidad al trámite de cesación de efectos civiles  del matrimonio religioso celebrado entre los señores Rojas &  Camacho, situación que impide predicar la vulneración  de derecho alguno, resultando improcedente utilizar este mecanismo  extraordinario de protección constitucional con el propósito  de dar celeridad a las actuaciones judiciales, mucho menos para  obtener un pronunciamiento anticipado frente a cuestiones que han de  resolverse tras el agotamiento de un particular trámite».  

2.  Astrid Quiroga Munevar, apoderada de la demandante en el proceso  debatido, refirió que en la presente tutela  «no se dan los presupuestos axiológicos del amparo  pretendido, ya que no existen hechos eminentes y graves, frente a lo  cual resultaría necesario adoptar una solución de forma  urgente e impostergable, por tanto, no hay lugar a ningún  eminente peligro de ninguno de los derechos alegados».  

            

III. SENTENCIA          IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó  el amparo, al considerar que «no  se acreditó, que la sociedad comercial UNITRANSCOND SAS, a  través de su presentante legal señor Jairo Enrique  Camacho Soto, hubiere otorgado poder especial para incoar la presente  acción de tutela, lo cual se requiere acorde a lo anotado en  líneas anteriores,  motivo  por el cual las pretensiones en torno al amparo constitucional, deben  ser denegadas, por falta de legitimación en la causa por  activa».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, basado en los mismos argumentos del  escrito inicial. Agregó que «desde  el inicio de la radicación de la tutela, ya se había  indicado que tengo la facultad para representar a la sociedad aquí  accionante. Solo que al momento de radicar la acción por lo  pesado del archivo (poder y anexos) el mismo no quedo anexo a dicho  correo. Pero eso no quiere decir que este apoderado carezca de  legitimación para incoar la presente acción  constitucional». Anexó  poder General.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  gestor, en el marco del proceso verbal de cesación de efectos  civiles de matrimonio, con la determinación proferida el 21 de  noviembre de 2021, con la cual se ordenó el embargo y  secuestro del establecimiento de comercio denominado Unión  Transportadora de Conductores SAS., y de los vehículos de  propiedad de la misma.  

2.  En lo que respecta a la legitimación para instaurar este  mecanismo excepcional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  señala que, «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

3.  Así las cosas, de los elementos de convicción obrantes  en las presentes diligencias la Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, comoquiera que el actor, quien dice actuar como  apoderado general de la sociedad Unitranscond S.A.S., carece de  legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el asunto de reclamo. Ello pues, si bien es  cierto que en la impugnación allegó poder general  otorgado por la  sociedad mencionada, el mismo no «puede  tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos  fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para  interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este  mecanismo un proceso judicial autónomo, que, promovido a  través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales  de postulación» (citado  en CSJ STC5471-2022).  

Sobre  el particular, esta Sala expresó que:  

«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente (…)» (Sentencias  T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de  2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre  otras) (ver en CSJ STC19645-2017). (CSJ STC2312-2018, reiterada en  STC  5471-2022).  

4.  Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-4. Anexo Respuesta.pdf. Carpeta          07RespuestaJuzgado05deFamilia      

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