Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8910-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8910-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00113-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de junio de 2022, que negó el amparo reclamado por Omaira Idárraga de García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal bajo radicado 2019-00167.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el proceso ya referido.
En sustento manifestó que, Allianz Seguros de Vida SA, interpuso demanda en contra de su cónyuge José Humberto García Ospina, en donde pretendía la declaración de la nulidad relativa de los contratos de seguros suscritos entre las partes, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, trámite en el que el demandado formuló demanda de reconvención, y posteriormente falleció, por lo que se realizó la sucesión procesal en favor de Omaira Idárraga de García el 21 de agosto de 2020.
Explicó que en sentencia de 26 de noviembre de 2020 el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda principal y condenó a la sociedad demandada en reconvención «a pagar en favor del BENEFICIARIO ONEROSO BANCO BBVA el saldo pendiente sobre os (sic) créditos respaldados con las pólizas…y el saldo restante en favor de la beneficiaria gratuita señora OMAIRA IDARRAGA DE GARCÍA». Decisión que apelada por la aseguradora, la confirmó el Tribunal Superior de Manizales en providencia de 8 de junio de 2021.
Narró que presentó memorial solicitando la ejecución de la sentencia el 9 de septiembre de 2021 conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, y mediante auto de 24 de septiembre de 2021, el a quo se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo toda vez que la compañía de seguros «ya había pagado y girado a la cuenta del despacho las sumas de dinero».
Agregó que su apoderado judicial solicitó «la entrega de títulos judiciales mediante memorial del 27 de septiembre de 2021», sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales el 20 de octubre de 2021 ordenó la entrega de los depósitos judiciales «pero únicamente la suma de $90.328.598, más no los $235.655.868 que había pagado la compañía aseguradora en la cuenta judicial del Despacho. Inclusive, la errada providencia expone que la compañía aseguradora depositó la suma de $154.234.655, cuando existen soportes que evidencian que la suma depositada ascendía a los $235.655.868».
Inconforme interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, que fue resuelto de forma desfavorable el 22 de noviembre de 2021.
Considera que, con esas decisiones se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por el «desconocimiento de la norma sustancial contenida en el artículo 1079 del Código de Comercio».
2. En consecuencia, solicitó “Primero. Tutelar el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO de la accionante OMAIRA IDÁRRAGA DE GARCÍA, el cual fue y al día de hoy está siendo vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales al proferir las providencias del 20 de octubre de 2021 y del 22 de noviembre de 2021 en el expediente objeto de revisión constitucional. Segundo. Dejar sin efectos las providencias del 20 de octubre de 2021 y del 22 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el expediente judicial: 170013103001 2019 001670»
3. Inicialmente el trámite fue repartido en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sin embargo, lo remitió por competencia a esta Corporación, y mediante providencia de 26 de noviembre de 2022, se decidió devolverlo al Tribunal Superior de Manizales, para que conociera de la acción de tutela en primera instancia, puesto que la queja solamente se dirigía frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Jugado Primero Civil del Circuito de Manizales consideró que «la parte pretende que le sea reconocida la totalidad de los valores de las pólizas de seguro materia del proceso, a sabiendas que conforme a lo resuelto en la sentencia, Allianz Seguros S.A. cubrió ante el Banco BBVA Colombia el valor que correspondería cubrir por dichas pólizas -tanto por capital como por intereses- por lo que evidentemente no pueden reconocerse intereses sobre la totalidad de la suma asegurada en favor de la señora Omaira Idárraga de García, pues se estaría ordenando un pago doble por intereses en relación con la obligación señalada, siendo entonces necesario reiterar, que realizado el pago por parte de la aseguradora, a la accionante solo le corresponde el porcentaje remanente, (…) por cada una de las pólizas, y los intereses sobre las sumas antes dichas, en los términos de las sentencias».
Destacó que, el pretender el pago de intereses sobre el valor de la póliza «que fue cubierto por la compañía aseguradora en favor del beneficiario oneroso, equivale a un enriquecimiento sin causa en favor de la sucesora procesal…»
Igualmente, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la última decisión censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que «la última de las providencias censuradas data del 22 de noviembre de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 24 de mayo de 2022, es decir, transcurrieron más de seis (6) meses entre una y otra actuación, término que resulta a todas luces irrazonable y desproporcionado; máximo cuando no se alegó, ni mucho menos se acreditó, alguna circunstancia particular que explicara la tardanza por parte de la gestora en acudir a la jurisdicción constitucional, lo que desvirtúa el carácter urgente e inmediato del amparo deprecado».
Adicionalmente advirtió que, «si en gracia de discusión se considerara que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, tampoco se evidencia que la autoridad judicial convocada haya incurrido en algún defecto».
IMPUGNACION
La formuló la accionante quien manifestó que, si bien el auto atacado tiene fecha de 22 de noviembre de 2021, fue notificado el 23 de noviembre siguiente, y que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, la acción de tutela fue presentada el 23 de mayo de 2022 y no el 24 de mayo siguiente, motivo por el cual consideró que si se cumplía con el requisito de inmediatez.
Igualmente, reprochó que el Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre el desconocimiento sustancial del artículo 1079 del Código de Comercio, en que considera incurrió el Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la señora Omaira Idárraga de García radica en el hecho que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, no repuso el auto del 20 de octubre de 2021 en el que ordenó la entrega de los títulos judiciales por la suma de $90.328.598 y no sobre todo el valor lo pretendido por la accionante.
Ahora bien, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente en este asunto, porque no se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que, entre la fecha del proferimiento del auto 22 de noviembre de 2021, y la presentación de la tutela 24 de mayo de 20221, habían transcurrido más de seis (6) meses, término que supera el lapso señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, sin que el accionante haya dado a conocer causa alguna para justificar tal extemporaneidad, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).
Así como tampoco, acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que conoció la decisión, por tanto, dicha tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad convocada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Ahora bien, si se tuviera en cuenta que la providencia censurada por la actora fue notificada el 23 de noviembre de 2021, lo cierto es que también se encontraría superado el término de seis (6) meses, previstos por la jurisprudencia constitucional como término razonable para acudir a este mecanismo extraordinario y, aun cuando la actora sostuvo que la acción de tutela fue presentada el 23 de mayo de 2022, conforme a la primera acta de reparto se observa que la misma fue el 24 de mayo de la presente anualidad, situación que hace improcedente el amparo solicitado y, por lo tanto, imposibilita el estudio de fondo del mismo.
3. No obstante, si se pasara por alto la extemporaneidad referida, la revisión del expediente allegado a este trámite tampoco refleja que el Juzgado accionado haya incurrido en desafuero que haga procedente la intervención de esta justicia excepcional, lo anterior si en cuenta se tiene que en la sentencia de 26 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales resolvió condenar a la sociedad Allianz Seguros de Vida SA a pagar en favor del Banco BBVA «el saldo pendiente» de los créditos respaldados con las pólizas números 021903921-0 y 021909257-0 y, «el saldo restante en favor de la beneficiaria gratuita señora OMAIRA IDARRAGA DE GARCIA» , decisión que confirmó el Tribunal Superior de Manizales el 8 de junio de 2021.
En cumplimiento de lo dispuesto, la Aseguradora pagó el 14 de septiembre de 2021 al Banco BBVA las sumas de $148.492.996 por la primera de las pólizas y $40.121.543 por la segunda, y realizó además una consignación en la cuenta de depósitos del Juzgado de conocimiento, el que, en auto de 20 de octubre de 2021 ordenó entregar a la señora Idárraga de García la suma de $90.328.945 que correspondía al saldo restante de los créditos respaldados con las referidas pólizas, los intereses moratorios, costas y honorarios, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia.
Inconforme la aquí accionada interpuso recurso de reposición que se resolvió en providencia de 22 de noviembre de 2021, en la que Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales al mantener la decisión explicó,
«(…) conforme se indicó en el auto atacado, en el trámite se evidenció que el señor José Humberto García (hoy fallecido), tenía suscritos con Allianz Seguros de Vida S.A. las pólizas Nors.021903921-0 y 021909257-0, por valor de $170.000.000 y $60.000.000, respectivamente, razón por la cual conforme al literal tercero de la sentencia el pago que debe efectuarse a favor de la beneficiaria, corresponde al saldo restante luego de la cancelación de los créditos que tenía vigentes el causante, por lo que estaríamos hablando de las sumas de $21,507.004 y $19.879.457 respectivamente, equivalentes al valor de cada póliza menos el monto de los créditos cancelados por la aseguradora y que fueron debidamente certificados por la entidad bancaria.
En razón de lo anterior, sobre dichas sumas de dinero se realiza el cálculo de los intereses de mora generados desde el 13 de agosto de 2018, hasta el día en que Allianz Seguros de Vida S.A., realizó el pago efectivo de las sumas reconocidas en la condena, lo cual se acreditó en memorial al que se adjuntó recibo de consignación a la cuenta de depósitos judiciales del banco Agrario de Colombia, adiada 14 de septiembre de 2021.
Por tanto, los intereses de mora, deben liquidarse individualmente para cada una de las sumas de dinero, esto es para los $21,507.004 y $19.879.457 respectivamente conforme a los rangos de fechas señalados con anterioridad.
De ahí que, la suma cuyo pago se encuentra a cargo de la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., es la de $90.328.598,2, pues en momento alguno el ordenamiento del juzgado se dirigió al reconocimiento y pago de intereses de mora por la totalidad de los valores asegurados, resultando claro que no puede este judicial cargar a favor de la parte vencida, sumas de dinero que ya fueron entregadas al Banco BBVA en calidad de acreedor».
Así las cosas, es evidente que lo que aquí planteó el apoderado de la señora Omaira Idárraga de García no es más que una diferencia de criterio con la autoridad accionada, aspecto sobre el que reiterativamente esta Corte ha enfatizado, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC9232-2018, STC5974-2021, STC6801-2022 y STC7569-2022, entre muchas).
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02ActaReparto.pdf”