STC8910 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8910-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8910-2022  

Radicación  n°  17001-22-13-000-2022-00113-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el 7 de junio de 2022, que negó el amparo reclamado  por  Omaira Idárraga de García contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal bajo  radicado 2019-00167.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante a través de apoderado, invocó la          protección del          derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado          por          el Juzgado accionado en el proceso ya referido.  

En  sustento manifestó que, Allianz Seguros de Vida SA, interpuso  demanda en contra de su cónyuge José Humberto García  Ospina, en donde pretendía la declaración de la nulidad  relativa de los contratos de seguros suscritos entre las partes, cuyo  trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Manizales, trámite en el que el demandado formuló  demanda de reconvención, y posteriormente falleció, por  lo que se realizó la sucesión procesal en favor de  Omaira Idárraga de García el 21 de agosto de 2020.  

Explicó  que en sentencia de 26 de noviembre de 2020 el Juzgado de  conocimiento negó las pretensiones de la demanda principal y  condenó a la sociedad demandada en reconvención «a  pagar en favor del BENEFICIARIO ONEROSO BANCO BBVA el saldo pendiente  sobre os (sic) créditos respaldados con las pólizas…y  el saldo restante en favor de la beneficiaria gratuita señora  OMAIRA IDARRAGA DE GARCÍA».  Decisión que apelada por la aseguradora, la confirmó el  Tribunal Superior de Manizales en providencia de 8 de junio de 2021.  

Narró  que presentó memorial solicitando la ejecución de la  sentencia el 9 de septiembre de 2021 conforme al artículo 306  del Código General del Proceso, y mediante auto de 24 de  septiembre de 2021, el a  quo  se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo toda vez que la compañía  de seguros «ya  había pagado y girado a la cuenta del despacho las sumas de  dinero».  

Agregó  que su apoderado judicial solicitó «la  entrega de títulos judiciales mediante memorial del 27 de  septiembre de 2021»,  sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales el 20  de octubre de 2021 ordenó la entrega de los depósitos  judiciales «pero  únicamente la suma de $90.328.598,  más no los $235.655.868  que había pagado la compañía aseguradora en la  cuenta judicial del Despacho. Inclusive, la errada providencia expone  que la compañía aseguradora depositó la suma de  $154.234.655,  cuando existen soportes que evidencian que la suma depositada  ascendía a los $235.655.868».  

Inconforme  interpuso recurso de reposición contra la anterior  providencia, que fue resuelto de forma desfavorable el 22 de  noviembre de 2021.  

Considera  que, con esas decisiones se vulneró su derecho fundamental al  debido proceso por el «desconocimiento  de la norma sustancial contenida en el artículo 1079 del  Código de Comercio».  

2.  En consecuencia, solicitó “Primero.  Tutelar el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO de la  accionante OMAIRA IDÁRRAGA DE GARCÍA, el cual fue y al  día de hoy está siendo vulnerado por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Manizales al proferir las providencias del 20  de octubre de 2021 y del 22 de noviembre de 2021 en el expediente  objeto de revisión constitucional. Segundo.  Dejar sin efectos las providencias del 20 de octubre de 2021 y del 22  de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Manizales, Caldas, en el expediente judicial:  170013103001 2019 001670»  

3.  Inicialmente el trámite fue repartido en la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sin  embargo, lo remitió por competencia a esta Corporación,  y mediante providencia de 26 de noviembre de 2022, se decidió  devolverlo al Tribunal Superior de Manizales, para que conociera de  la acción de tutela en primera instancia, puesto que la queja  solamente se dirigía frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Jugado Primero Civil del Circuito de Manizales consideró  que «la  parte pretende que le sea reconocida la totalidad de los valores de  las pólizas de seguro materia del proceso, a sabiendas que  conforme a lo resuelto en la sentencia, Allianz Seguros S.A. cubrió  ante el Banco BBVA Colombia el valor que correspondería cubrir  por dichas pólizas -tanto por capital como por intereses- por  lo que evidentemente no pueden reconocerse intereses sobre la  totalidad de la suma asegurada en favor de la señora Omaira  Idárraga de García, pues se estaría ordenando un  pago doble por intereses en relación con la obligación  señalada, siendo entonces necesario reiterar, que realizado el  pago por parte de la aseguradora, a la accionante solo le corresponde  el porcentaje remanente, (…) por cada una de las pólizas,  y los intereses sobre las sumas antes dichas, en los términos  de las sentencias».  

Destacó  que, el pretender el pago de intereses sobre el valor de la póliza  «que  fue  cubierto por la compañía aseguradora en favor del  beneficiario oneroso, equivale a un enriquecimiento sin causa en  favor de la sucesora procesal…»  

Igualmente,  manifestó que la acción de tutela no cumple con el  requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de 6  meses desde que se profirió la última decisión  censurada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró  improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplía con  el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que «la  última de las providencias censuradas data del 22 de noviembre  de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 24 de  mayo de 2022, es decir, transcurrieron más de seis (6) meses  entre una y otra actuación, término que resulta a todas  luces irrazonable y desproporcionado; máximo cuando no se  alegó, ni mucho menos se acreditó, alguna circunstancia  particular que explicara la tardanza por parte de la gestora en  acudir a la jurisdicción constitucional, lo que desvirtúa  el carácter urgente e inmediato del amparo deprecado».  

Adicionalmente  advirtió que, «si  en gracia de discusión se considerara que la solicitud de  amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencia judicial, tampoco se  evidencia que la autoridad judicial convocada haya incurrido en algún  defecto».  

IMPUGNACION  

La  formuló la accionante quien manifestó que, si bien el  auto atacado tiene fecha de 22 de noviembre de 2021, fue notificado  el 23 de noviembre siguiente, y que contrario a lo afirmado por el a  quo constitucional,  la acción de tutela fue presentada el 23 de mayo de 2022 y no  el 24 de mayo siguiente, motivo por el cual consideró que si  se cumplía con el requisito de inmediatez.  

Igualmente,  reprochó que el Tribunal de primera instancia no se pronunció  sobre el desconocimiento sustancial del artículo 1079 del  Código de Comercio, en que considera incurrió el  Juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la señora  Omaira Idárraga de García  radica en el hecho que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Manizales, no repuso el auto del 20 de octubre de 2021 en el que  ordenó la entrega de los títulos judiciales por la suma  de $90.328.598 y no sobre todo el valor lo pretendido por la  accionante.  

Ahora  bien, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente en este  asunto, porque no se cumple con el requisito de la inmediatez,  habida cuenta que, entre la fecha del proferimiento del auto 22  de noviembre de 2021,  y la presentación de la tutela 24  de mayo de 20221,  habían transcurrido más de seis (6) meses, término  que supera el lapso señalado de manera reiterada por la  jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, sin  que el accionante haya dado a conocer causa alguna para justificar  tal extemporaneidad, exigencia  sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

Así  como tampoco, acreditó ninguno de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para  acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que  conoció la decisión, por tanto, dicha tardanza descarta  la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad  convocada, y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

Ahora  bien, si se tuviera en cuenta que la providencia censurada por la  actora fue notificada el 23 de noviembre de 2021, lo cierto es que  también se encontraría superado el término de  seis (6) meses, previstos por la jurisprudencia constitucional como  término razonable para acudir a este mecanismo extraordinario  y, aun cuando la actora sostuvo que la acción de tutela fue  presentada el 23 de mayo de 2022, conforme a la primera acta de  reparto se observa que la misma fue el 24 de mayo de la presente  anualidad, situación que hace improcedente el amparo  solicitado y, por lo tanto, imposibilita el estudio de fondo del  mismo.  

3.  No obstante, si se pasara por alto la extemporaneidad referida, la  revisión del expediente allegado a este trámite tampoco  refleja que el Juzgado accionado haya incurrido en desafuero que haga  procedente la intervención de esta justicia excepcional, lo  anterior si en cuenta se tiene que en la sentencia de 26 de noviembre  de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales resolvió  condenar a la sociedad Allianz Seguros de Vida SA a pagar en favor  del Banco BBVA «el  saldo pendiente»  de los créditos respaldados con las pólizas números  021903921-0 y 021909257-0 y, «el  saldo restante en favor de la beneficiaria gratuita señora  OMAIRA IDARRAGA DE GARCIA» ,  decisión que confirmó el Tribunal Superior de Manizales  el 8 de junio de 2021.  

En  cumplimiento de lo dispuesto, la Aseguradora pagó el 14 de  septiembre de 2021 al Banco BBVA las sumas de $148.492.996 por la  primera de las pólizas y $40.121.543 por la segunda, y realizó  además una consignación en la cuenta de depósitos  del Juzgado de conocimiento, el que, en auto de 20 de octubre de 2021  ordenó entregar a la señora Idárraga de García  la suma de $90.328.945 que correspondía al saldo restante de  los créditos respaldados con las referidas pólizas, los  intereses moratorios, costas y honorarios, conforme a lo dispuesto en  la referida sentencia.  

Inconforme  la aquí accionada interpuso recurso de reposición que  se resolvió en providencia de 22 de noviembre de 2021, en la  que Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales al mantener la  decisión explicó,  

«(…)  conforme se indicó en el auto atacado, en el trámite se  evidenció que el señor José Humberto García  (hoy fallecido), tenía suscritos con  Allianz Seguros de Vida S.A. las pólizas Nors.021903921-0 y  021909257-0, por valor de $170.000.000 y $60.000.000,  respectivamente, razón por la cual conforme al literal tercero  de la sentencia el pago que debe efectuarse a favor de la  beneficiaria, corresponde al saldo restante luego de la cancelación  de los créditos que tenía vigentes el causante, por lo  que estaríamos hablando de las sumas de $21,507.004 y  $19.879.457 respectivamente, equivalentes al valor de cada póliza  menos el monto de los créditos cancelados por la aseguradora y  que fueron debidamente certificados por la entidad bancaria.  

En  razón de lo anterior, sobre dichas sumas de dinero se realiza  el cálculo de los intereses de mora generados desde el 13 de  agosto de 2018, hasta el día en que Allianz Seguros de Vida  S.A., realizó el pago efectivo de las sumas reconocidas en la  condena, lo cual se acreditó en memorial al que se adjuntó  recibo de consignación a la cuenta de depósitos  judiciales del banco Agrario de Colombia, adiada 14 de septiembre de  2021.  

Por  tanto, los intereses de mora, deben liquidarse individualmente para  cada una de las sumas de dinero, esto es para los $21,507.004  y $19.879.457 respectivamente conforme a los rangos de fechas  señalados con anterioridad.  

De  ahí que, la suma cuyo pago se encuentra a cargo de la  aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., es la de $90.328.598,2,  pues  en momento alguno el ordenamiento del juzgado se dirigió al  reconocimiento y pago de intereses de mora por la totalidad de los  valores asegurados, resultando claro que no puede este judicial  cargar a favor de la parte vencida, sumas de dinero que ya fueron  entregadas al Banco BBVA en calidad de acreedor».  

Así  las cosas, es evidente que lo que aquí planteó el  apoderado de la señora Omaira  Idárraga de García  no  es más que una diferencia de criterio con la autoridad  accionada, aspecto sobre el que  reiterativamente esta Corte ha enfatizado, que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (Ver CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01,  STC9232-2018,  STC5974-2021, STC6801-2022 y STC7569-2022, entre muchas).  

4.  En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “02ActaReparto.pdf”  

      

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