STC8911 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8911-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8911-2022  

Radicación  11001-02-04-000-2021-02244-01  

(Aprobado en Sesión de  trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre  de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Miguel Antonio Burgos Niño instauró  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma sede, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo  110016000721201801768.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «defensa» y  «acceso  a la administración de justicia»  para que  «se  ordene a las Accionadas (…)  decretar la ilegalidad y por consiguiente la nulidad de toda la  sentencia condenatoria proferida contra el suscrito accionante»  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en el escrito genitor, se colige que el  Juzgado  Doce Penal del Circuito de Bogotá condenó a Burgos  Niño  a  198 meses de prisión como autor del delito de «actos  sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo» (6  jul. 2020),  decisión que el superior convalidó al dirimir la alzada  por él interpuesta (15 jun. 2021).  

Afirmó  el actor desconocer las razones que llevaron a la denunciante y a su  hija a incriminarlo infundadamente en este asunto, señalándolo  de haber «efectuado  tocamientos a la precitada menor en sus senos y su vagina», sin  aportar, en su opinión, pruebas contundentes de esos hechos,  pese a lo cual fue investigado y sancionado por las autoridades  querelladas.  

Recriminó,  además la inadecuada dosificación punitiva realizada en  primera instancia y ratificada por el ad  quem  «porque  profirió la tasación  partiendo del  mínimo de la pena para el delito de actos sexuales abusivos  con menor de 14 años que es de 9 años, es decir, 108  meses de prisión y le aumentó 50 meses cuando, dentro  de la misma sentencia adujo que este agravante del numeral 2 del  artículo 211 del Código Penal, NO SE ME PODÍA  IMPONER PORQUE DE HACERLO ESTARÍA VULNERANDO EL PRINCIPIO DEL  NOM BIS IN IDEM», y  no obstante haberlo «absuelto  (…)  del punible de acceso carnal violento en menor de 14 años»,  injustamente, adicionó 40 meses más «debido  al concurso homogéneo del acceso carnal violento en menor de  14 años por el que se me acusó, es decir, [lo]  absolvió del  delito; pero, [le]  aumentó la  pena correspondiente al mismo  (…)»  

Adicionalmente,  aseguró que no fue enterado de la causa criminal seguida en su  contra, de cuya existencia «solamente  [se]  pudo enter[ar]  porque fu[e]  capturado en el municipio de Ubaté – Cundinamarca en  donde [se]  encontraba hace 3 meses»,  es decir, que «TODO  EL PROCESO PENAL SE CURSÓ TOTALMENTE A [SUS]  ESPALDAS Y FU[E]  CAPTURADO CON SENTENCIA JUDICIAL DEBIDAMENTE EJECUTORIADA Y NO TUV[O]  LA OPORTUNIDAD DE ENTABLAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN».  

Basado  en el panorama descrito, alegó la necesidad de efectuar un  control de legalidad al decurso, siendo este mecanismo, desde su  perspectiva, el único medio eficaz para ello, tesis que apoyó  en diversos fragmentos jurisprudenciales que citó, in  extenso.  

2.-  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó  las actuaciones del litigio confutado, relievó la  improcedencia del auxilio por estar siendo utilizado como una  «tercera  instancia»  y, en que, el quejoso fue vinculado a la lid  desde el 25 de febrero de 2019, cuando le fue formulada la  imputación, lo cual acredita que tenía conocimiento del  proceso,  al  punto que, tanto él como su apoderado asistieron a la lectura  del «fallo  de segunda  instancia».  

La Fiscalía  384 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se opuso al amparo,  al estimar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues el  gestor no impetró los remedios que tenía a su alcance  para discutir las providencias rebatidas.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  de Casación Penal denegó  el ruego,  al encontrar que «aunque  la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del trámite  procesal durante el curso de la primera instancia, no aportó  ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho,  por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción  de legalidad de la aludida sentencia, y mucho menos, las actuaciones  surtidas dentro del proceso penal 2018-01768 que demuestran todo lo  contrario».  

Aunado a ello,  recordó al inconforme la existencia de «mecanismos  alternativos»  a través de los cuales puede exponer sus reparos «si  considera que posee elementos materiales probatorios que no existían  al momento de surtirse el proceso penal de referencia, los cuales  versen sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad  y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar  su inocencia».  

2.-  El precursor replicó  lo así resuelto, porque, en su sentir, el a  quo  hizo una «mala  interpretación»  de la  demanda superlativa, ya que, estaba dirigida a demostrar los defectos  «procedimental  absoluto» y  «fáctico»  en que  incurrió el funcionario que adelantó su juzgamiento por  los cuantiosos incrementos que hizo al tasar la pena privativa de la  libertad, contrariando sus propios «argumentos»  acerca de la imposibilidad de sancionarlo dos veces por el mismo  hecho y la no acreditación del cargo por acceso carnal.  

Por otra parte,  enrostró a la homóloga Penal haber preterido la  presunción de veracidad consagrada en el Decreto 2591 de 1991,  ante el silencio del Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento  durante el traslado para contestar su petitum,  de acuerdo con la cual, «se  imponía tener por cierta la situación expuesta en el  libelo introductor y, consecuencialmente, dar vía libre a sus  súplicas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  ab  initio  se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de  lo opugnado,  porque el impulsor: i)  Contando  con otra herramienta de defensa, no la agotó, desatendiendo la  naturaleza residual que caracteriza a este sendero excepcional y, ii)  Cuenta con otra vía judicial idónea para plantear el  debate aquí expuesto.   

   

1.1.-  Se afirma lo anterior, porque revisada  la encuadernación reprochada, se advierte que el 15 de junio  de 2021, el Tribunal acusado dio lectura al veredicto a través  del cual ratificó la autoría de Burgos Niño  respecto de los punibles atribuidos por la Fiscalía y el monto  de la reprimenda impuesta por el a  quo  (198 meses de prisión), determinación que fue  notificada en estrados, al procesado y a su defensor, quienes se  encontraban presentes en el recinto de la sala, según lo  comunicó el juzgador plural (Archivo  digital: RTATRIBUNALBGTA).  

Surtido el  traslado de cinco (5) días para impetrar el recurso de  casación (art. 183 C.P.P.), los interesados guardaron  silencio, permitiendo, de ese modo la ejecutoria del proveído,  luego, mal  puede el accionante pretender revivir la oportunidad procesal para  discutir a través de esta vía especialísima.  

   

Esa situación,  en breve, pone al descubierto que la «tutela»  resulta  improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, lo cual frustra la prosperidad de las  súplicas recabadas, en la medida que la omisión en el  uso del remedio que el legislador previó para controvertir los  aspectos esbozados por el tutelante impide a esta justicia abordar su  análisis.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,    

   

«(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC2699-2022).    

   

Ello,  en atención a que    

   

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018, citada  en STC2703-2022).   

1.2.-  Sumado  a ello,  tal  como lo postuló la Sala de Casación Penal, ha de saber  el promotor que puede ejercitar la «acción  de revisión de su condena»  si cuenta con los elementos de juicio de que trata el numeral 3º  del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), en atención a que gran parte de sus críticas  a las resoluciones de los despachos demandados, están  dirigidas a desvirtuar los «tocamientos»  con  base en los cuales resultó sentenciado.  

2.-  Ergo, se  refrendará el proveído refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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