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STC8911-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8911-2022
Radicación 11001-02-04-000-2021-02244-01
(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Miguel Antonio Burgos Niño instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 110016000721201801768.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia» para que «se ordene a las Accionadas (…) decretar la ilegalidad y por consiguiente la nulidad de toda la sentencia condenatoria proferida contra el suscrito accionante»
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor, se colige que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá condenó a Burgos Niño a 198 meses de prisión como autor del delito de «actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo» (6 jul. 2020), decisión que el superior convalidó al dirimir la alzada por él interpuesta (15 jun. 2021).
Afirmó el actor desconocer las razones que llevaron a la denunciante y a su hija a incriminarlo infundadamente en este asunto, señalándolo de haber «efectuado tocamientos a la precitada menor en sus senos y su vagina», sin aportar, en su opinión, pruebas contundentes de esos hechos, pese a lo cual fue investigado y sancionado por las autoridades querelladas.
Recriminó, además la inadecuada dosificación punitiva realizada en primera instancia y ratificada por el ad quem «porque profirió la tasación partiendo del mínimo de la pena para el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años que es de 9 años, es decir, 108 meses de prisión y le aumentó 50 meses cuando, dentro de la misma sentencia adujo que este agravante del numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, NO SE ME PODÍA IMPONER PORQUE DE HACERLO ESTARÍA VULNERANDO EL PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM», y no obstante haberlo «absuelto (…) del punible de acceso carnal violento en menor de 14 años», injustamente, adicionó 40 meses más «debido al concurso homogéneo del acceso carnal violento en menor de 14 años por el que se me acusó, es decir, [lo] absolvió del delito; pero, [le] aumentó la pena correspondiente al mismo (…)»
Adicionalmente, aseguró que no fue enterado de la causa criminal seguida en su contra, de cuya existencia «solamente [se] pudo enter[ar] porque fu[e] capturado en el municipio de Ubaté – Cundinamarca en donde [se] encontraba hace 3 meses», es decir, que «TODO EL PROCESO PENAL SE CURSÓ TOTALMENTE A [SUS] ESPALDAS Y FU[E] CAPTURADO CON SENTENCIA JUDICIAL DEBIDAMENTE EJECUTORIADA Y NO TUV[O] LA OPORTUNIDAD DE ENTABLAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN».
Basado en el panorama descrito, alegó la necesidad de efectuar un control de legalidad al decurso, siendo este mecanismo, desde su perspectiva, el único medio eficaz para ello, tesis que apoyó en diversos fragmentos jurisprudenciales que citó, in extenso.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó las actuaciones del litigio confutado, relievó la improcedencia del auxilio por estar siendo utilizado como una «tercera instancia» y, en que, el quejoso fue vinculado a la lid desde el 25 de febrero de 2019, cuando le fue formulada la imputación, lo cual acredita que tenía conocimiento del proceso, al punto que, tanto él como su apoderado asistieron a la lectura del «fallo de segunda instancia».
La Fiscalía 384 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se opuso al amparo, al estimar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues el gestor no impetró los remedios que tenía a su alcance para discutir las providencias rebatidas.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal denegó el ruego, al encontrar que «aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del trámite procesal durante el curso de la primera instancia, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia, y mucho menos, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2018-01768 que demuestran todo lo contrario».
Aunado a ello, recordó al inconforme la existencia de «mecanismos alternativos» a través de los cuales puede exponer sus reparos «si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal de referencia, los cuales versen sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia».
2.- El precursor replicó lo así resuelto, porque, en su sentir, el a quo hizo una «mala interpretación» de la demanda superlativa, ya que, estaba dirigida a demostrar los defectos «procedimental absoluto» y «fáctico» en que incurrió el funcionario que adelantó su juzgamiento por los cuantiosos incrementos que hizo al tasar la pena privativa de la libertad, contrariando sus propios «argumentos» acerca de la imposibilidad de sancionarlo dos veces por el mismo hecho y la no acreditación del cargo por acceso carnal.
Por otra parte, enrostró a la homóloga Penal haber preterido la presunción de veracidad consagrada en el Decreto 2591 de 1991, ante el silencio del Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento durante el traslado para contestar su petitum, de acuerdo con la cual, «se imponía tener por cierta la situación expuesta en el libelo introductor y, consecuencialmente, dar vía libre a sus súplicas».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, porque el impulsor: i) Contando con otra herramienta de defensa, no la agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero excepcional y, ii) Cuenta con otra vía judicial idónea para plantear el debate aquí expuesto.
1.1.- Se afirma lo anterior, porque revisada la encuadernación reprochada, se advierte que el 15 de junio de 2021, el Tribunal acusado dio lectura al veredicto a través del cual ratificó la autoría de Burgos Niño respecto de los punibles atribuidos por la Fiscalía y el monto de la reprimenda impuesta por el a quo (198 meses de prisión), determinación que fue notificada en estrados, al procesado y a su defensor, quienes se encontraban presentes en el recinto de la sala, según lo comunicó el juzgador plural (Archivo digital: RTATRIBUNALBGTA).
Surtido el traslado de cinco (5) días para impetrar el recurso de casación (art. 183 C.P.P.), los interesados guardaron silencio, permitiendo, de ese modo la ejecutoria del proveído, luego, mal puede el accionante pretender revivir la oportunidad procesal para discutir a través de esta vía especialísima.
Esa situación, en breve, pone al descubierto que la «tutela» resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual frustra la prosperidad de las súplicas recabadas, en la medida que la omisión en el uso del remedio que el legislador previó para controvertir los aspectos esbozados por el tutelante impide a esta justicia abordar su análisis.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC2699-2022).
Ello, en atención a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, citada en STC2703-2022).
1.2.- Sumado a ello, tal como lo postuló la Sala de Casación Penal, ha de saber el promotor que puede ejercitar la «acción de revisión de su condena» si cuenta con los elementos de juicio de que trata el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en atención a que gran parte de sus críticas a las resoluciones de los despachos demandados, están dirigidas a desvirtuar los «tocamientos» con base en los cuales resultó sentenciado.
2.- Ergo, se refrendará el proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS