STC9689 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9689-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9689-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01344-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Luis  Guillermo Rincón Ortiz  contra  el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e  intervinientes en el asunto nº. 2020-00049.  

ANTECEDENTES  

1.          El  convocante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  despacho enjuiciado.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  Mariano Ospina Galindo  promovió «ejecutivo  mixto»  en  contra del aquí promotor, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien a  petición de ambas partes, declaró la suspensión  hasta el 31 de enero de 2023.  

Posteriormente,  el demandante solicitó la reanudación del proceso ante  el «incumplimiento  de  [los acuerdos]»,  frente a lo cual, el 16 de marzo de 2022, el estrado cognoscente se  pronunció reanudando el trámite y a su vez, decretó  una medida cautelar, razón por la cual, la notificación  por estados de tal actuación se realizó sin la  inserción del proveído en el portal web de la Rama  Judicial.  

Indicó  el gestor que «[e]l  (…) 22 de marzo de 2022, acudí  al despacho en horas de la mañana con el fin de que se (…)  permitiera el acceso al (…) auto (…), sin embargo, (…)  comunican que no es posible el acceso ya que dentro del mismo se  [ordenaron  cautelas]. (…) Por  lo anterior, el mismo día remití correo electrónico  [requiriendo  dicha pieza].(…)  El día 23 de marzo de 2022, recibí respuesta (…)  y fue hasta entonces que decidí conferir poder al profesional  del derecho».  Razón por la que, a juicio del libelista, los recursos  propuestos se presentaron «dentro  del término de ley».  

3.   Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos «lo  actuado por el accionado desde la fecha de expedición del auto  que ordena la reanudación del proceso (…), pues el  mismo no cumple con los criterios normativos y jurisprudenciales  determinantes para este tipo de actuación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,  expresó que «[l]a  decisión de no publicar el auto de fecha 16 de marzo del 2022,  obedece a que en el mismo se decretaron medidas cautelares y de  acuerdo con lo previsto con el inciso 2° del artículo 9  del Decreto 806 del 2020 y así se indico (sic)  en el auto de fecha 6 de junio del 2022.».  

2.        Alexander  Ladino Medina, señaló que  «como  quiera que solo hasta el 23 de marzo se le permitió poner en  conocimiento el auto que ordeno reanudar el proceso, es a partir de  esa data que deben contarse los términos a efectos de  interponer los recursos de ley».  

3.        El  apoderado de Mariano  Ospina Galindo,  manifestó que «[t]an  pronto el señor Rincón conoció las razones y  solicitud de reanudación del proceso por razones de elemental  cortesía ha debido contactar al Doctor Mariano Ospina y  realizar lo que considerara en su favor ante el Señor Juez.  Nada hizo, pero acude a la Acción de Tutela para que se diga  que se le han violado derechos constitucionales».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo por  cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que  «ello  corresponde a un debate que debió ventilarse al interior del  litigio mediante los recursos que el mismo legislador previó,  esto es, acudir en queja previa interposición del recurso de  reposición y subsidiariamente la expedición de copias,  con el fin de que el superior determine si la alzada estuvo bien o  mal denegada conforme lo disponen los artículos 352 y 353 del  Código General del Proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el reclamante para insistir en su pretensión,  resaltando que «la  interposición de recursos se puede flexibilizar en cada caso  en particular, ello en atención a la posible configuración  de un perjuicio irremediable como es la reactivación del  proceso objeto de discusión, de tal manera que el error  procesal del accionado se extiende a la decisión final, la  cual no puede ser de modo alguno atribuible al suscrito, pues ello  configura sin lugar a duda un defecto procedimental».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la  autoridad querellada vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por el gestor dentro del ejecutivo (rad. 2020-00049), por  rechazar la reposición propuesta.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)[S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas  las diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que  según se extracta del portal web de la Rama Judicial y del  expediente digitalizado, el pretensor no ejerció ningún  medio de defensa frente al auto del 6 de junio de 2022, a través  del cual, el accionado rechazó por extemporáneos los  recursos interpuestos.  

En  efecto, el gestor censura la contabilización de términos  que realizó el despacho enjuiciado para recurrir el proveído  que reanudó el proceso,  en  tanto dicho estrado consideró que «el  termino para impetrarlo feneció el 23 de marzo de 2022 y (…)  este fue radicado el 28 de marzo»,  determinación  que era susceptible del remedio horizontal, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 318 del Estatuto Procesal, el cual  señala que la «(…)  reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra  los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y  contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, para que se reformen o revoquen»,  sin embargo, el actor no acreditó haber acudido a este medio  defensivo.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos  de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar  sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las  demás temáticas expuestas por el promotor, teniendo en  cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se  encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado,  en procura de la resolución de las controversias en el  escenario pertinente.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo  tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC,  26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr.  2018, rad. 00902-00).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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