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STC9689-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9689-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01344-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Rincón Ortiz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto nº. 2020-00049.
ANTECEDENTES
1. El convocante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho enjuiciado.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que Mariano Ospina Galindo promovió «ejecutivo mixto» en contra del aquí promotor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien a petición de ambas partes, declaró la suspensión hasta el 31 de enero de 2023.
Posteriormente, el demandante solicitó la reanudación del proceso ante el «incumplimiento de [los acuerdos]», frente a lo cual, el 16 de marzo de 2022, el estrado cognoscente se pronunció reanudando el trámite y a su vez, decretó una medida cautelar, razón por la cual, la notificación por estados de tal actuación se realizó sin la inserción del proveído en el portal web de la Rama Judicial.
Indicó el gestor que «[e]l (…) 22 de marzo de 2022, acudí al despacho en horas de la mañana con el fin de que se (…) permitiera el acceso al (…) auto (…), sin embargo, (…) comunican que no es posible el acceso ya que dentro del mismo se [ordenaron cautelas]. (…) Por lo anterior, el mismo día remití correo electrónico [requiriendo dicha pieza].(…) El día 23 de marzo de 2022, recibí respuesta (…) y fue hasta entonces que decidí conferir poder al profesional del derecho». Razón por la que, a juicio del libelista, los recursos propuestos se presentaron «dentro del término de ley».
3. Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos «lo actuado por el accionado desde la fecha de expedición del auto que ordena la reanudación del proceso (…), pues el mismo no cumple con los criterios normativos y jurisprudenciales determinantes para este tipo de actuación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, expresó que «[l]a decisión de no publicar el auto de fecha 16 de marzo del 2022, obedece a que en el mismo se decretaron medidas cautelares y de acuerdo con lo previsto con el inciso 2° del artículo 9 del Decreto 806 del 2020 y así se indico (sic) en el auto de fecha 6 de junio del 2022.».
2. Alexander Ladino Medina, señaló que «como quiera que solo hasta el 23 de marzo se le permitió poner en conocimiento el auto que ordeno reanudar el proceso, es a partir de esa data que deben contarse los términos a efectos de interponer los recursos de ley».
3. El apoderado de Mariano Ospina Galindo, manifestó que «[t]an pronto el señor Rincón conoció las razones y solicitud de reanudación del proceso por razones de elemental cortesía ha debido contactar al Doctor Mariano Ospina y realizar lo que considerara en su favor ante el Señor Juez. Nada hizo, pero acude a la Acción de Tutela para que se diga que se le han violado derechos constitucionales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que «ello corresponde a un debate que debió ventilarse al interior del litigio mediante los recursos que el mismo legislador previó, esto es, acudir en queja previa interposición del recurso de reposición y subsidiariamente la expedición de copias, con el fin de que el superior determine si la alzada estuvo bien o mal denegada conforme lo disponen los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso».
IMPUGNACIÓN
La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «la interposición de recursos se puede flexibilizar en cada caso en particular, ello en atención a la posible configuración de un perjuicio irremediable como es la reactivación del proceso objeto de discusión, de tal manera que el error procesal del accionado se extiende a la decisión final, la cual no puede ser de modo alguno atribuible al suscrito, pues ello configura sin lugar a duda un defecto procedimental».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad querellada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el gestor dentro del ejecutivo (rad. 2020-00049), por rechazar la reposición propuesta.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…)[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que según se extracta del portal web de la Rama Judicial y del expediente digitalizado, el pretensor no ejerció ningún medio de defensa frente al auto del 6 de junio de 2022, a través del cual, el accionado rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos.
En efecto, el gestor censura la contabilización de términos que realizó el despacho enjuiciado para recurrir el proveído que reanudó el proceso, en tanto dicho estrado consideró que «el termino para impetrarlo feneció el 23 de marzo de 2022 y (…) este fue radicado el 28 de marzo», determinación que era susceptible del remedio horizontal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Estatuto Procesal, el cual señala que la «(…) reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», sin embargo, el actor no acreditó haber acudido a este medio defensivo.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el promotor, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS