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STC9690-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9690-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00112-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 17 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que instauró Gustavo Adolfo Muñoz Restrepo contra el Juzgado Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, extensiva a las partes intervinientes de la acción de tutela no. 05686-40-89-001-2021-00400-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó se declare nulo todo lo actuado y decidido en el proceso policivo (2019-0315), así como los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales accionadas (2020-00528; 2020-00400; 2020-00357).
En sustento adujó que en el año 2018 cursó en su contra querella policiva por la presunta perturbación a la servidumbre (rad. 2019-0315), la cual no prosperó inicialmente, empero, en segunda instancia el alcalde de Santa Rosa de Osos revocó lo decidido y amparó provisionalmente las pretensiones del querellante. Promovió tutela porque consideró que la decisión adoptada fue extemporánea, se incurrió en una apreciación inadecuada de las pruebas y no tuvieron en cuenta que es propietario del bien desde hace aproximadamente 28 años; no obstante, el amparo fue negado por improcedente al existir otros mecanismos legales en la jurisdicción contencioso administrativa y civil, los que utilizó y se encuentran en curso.
2. El alcalde vinculado defendió la legalidad de su decisión. El órgano judicial informó las diferentes acciones constitucionales promovidas por el actor contra el trámite de la querella policiva, y solicitó se negara el amparo por improcedente.
4. El precursor se alzó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. La opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, comoquiera que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a la primera queja, ya que la actuación adelantada por la alcaldía fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de los despachos accionados en las sentencias de tutela no. 2020-00285-00 y 2021-00400. De suerte que, ante la existencia de un pronunciamiento previo que abarca identidad subjetiva, objetiva y causal, debe colegirse la inviabilidad de realizar un nuevo estudio de fondo a lo planteado y dirimido en ambas instancias.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019).
2. Tampoco prosperan los reproches dirigidos contra las decisiones adoptadas en las diferentes solicitudes de amparo porque en los asuntos denominados «tutela contra tutela» solo es procedente la protección cuando se denuncia la omisión de «la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» o la providencia definitoria es producto de «cosa juzgada fraudulenta», pero ninguna de las circunstancias descritas por el censor encuadra en estas excepciones, pues el promotor se duele de una indebida valoración probatoria de los jueces constitucionales, por lo tanto, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra los fallos de tutelas cuyo desenlace fueron inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria, luego, consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Además, cabe precisar que los resultados objetados en las acciones de amparo no fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional (31 may. 2021) exclusión donde se desprende la «inmutabilidad de la cosa juzgada» que impide volver a discernir sobre aspectos ya definidos.
En suma, como el reproche formulado contra las sentencias de tutela no se basa en un motivo permitido para tal fin, y la actuación del proceso policivo ya fue sujeta a examen por otros jueces constitucionales, esto es, existe cosa juzgada, no habrá otra opción que respaldar el desenlace de la primera instancia
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS