STC9690 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9690-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9690-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00112-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 17 de junio de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que instauró  Gustavo Adolfo Muñoz Restrepo contra el Juzgado Promiscuo  Municipal y Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos,  extensiva  a las partes intervinientes de la acción de tutela no.  05686-40-89-001-2021-00400-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  libelista solicitó se declare nulo todo lo actuado y decidido  en el proceso policivo (2019-0315), así como los fallos de  tutela proferidos por las autoridades judiciales accionadas  (2020-00528; 2020-00400; 2020-00357).  

En  sustento  adujó que en el año 2018 cursó en su contra  querella policiva por la presunta perturbación a la  servidumbre (rad. 2019-0315),  la cual no prosperó inicialmente, empero, en segunda instancia  el alcalde de Santa Rosa de Osos revocó lo decidido y amparó  provisionalmente las pretensiones del querellante. Promovió  tutela porque consideró que la decisión adoptada fue  extemporánea, se incurrió en una apreciación  inadecuada de las pruebas y no tuvieron en cuenta que es propietario  del bien desde hace aproximadamente 28 años; no obstante, el  amparo fue negado por improcedente al existir otros mecanismos  legales en la jurisdicción contencioso administrativa y civil,  los que utilizó y se encuentran en curso.  

2. El  alcalde vinculado defendió la legalidad de su decisión.  El órgano judicial informó las diferentes acciones  constitucionales promovidas por el actor contra el trámite de  la querella policiva, y solicitó se negara el amparo por  improcedente.  

4.  El precursor se alzó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          opugnación presentada no está llamada a prosperar y,          en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de          primera instancia, comoquiera          que se configuró el fenómeno de la cosa          juzgada constitucional frente          a          la primera queja, ya que la actuación adelantada por la          alcaldía fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de          los despachos accionados en las sentencias de tutela no.          2020-00285-00 y 2021-00400.          De suerte que, ante la existencia de un pronunciamiento previo que          abarca identidad subjetiva, objetiva y causal, debe colegirse la          inviabilidad de realizar un nuevo estudio de fondo a lo planteado y          dirimido en ambas instancias.  

Al respecto, esta  Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de  tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:  

«Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»» (STC7017-2019).            

2. Tampoco prosperan          los reproches dirigidos contra las decisiones adoptadas en las          diferentes solicitudes de amparo porque          en los asuntos denominados «tutela          contra tutela»          solo es procedente la protección cuando se denuncia la          omisión de «la          integración del contradictorio o la notificación de          las personas con interés jurídico para intervenir»          o la providencia definitoria es producto de «cosa          juzgada fraudulenta»,          pero ninguna de las circunstancias descritas por el censor encuadra          en estas excepciones, pues el promotor se duele de una indebida          valoración probatoria de los jueces constitucionales,          por          lo tanto, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados          contra los fallos de tutelas cuyo desenlace fueron inmune a          cualquier consideración en esta senda extraordinaria, luego,          consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las          causales referenciadas.  

Además,  cabe precisar que los resultados objetados en las acciones de amparo  no fueron seleccionados para revisión por la Corte  Constitucional (31 may. 2021) exclusión donde se desprende la  «inmutabilidad  de  la cosa  juzgada» que  impide volver a discernir sobre aspectos ya definidos.  

En  suma, como el reproche formulado contra las sentencias de tutela no  se basa en un motivo permitido para tal fin, y la actuación  del proceso policivo ya fue sujeta a examen por otros jueces  constitucionales, esto es, existe cosa juzgada, no habrá otra  opción que respaldar el desenlace de la primera instancia  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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