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STC9691-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9691-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00128-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 1º de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa Promotora de Salud – Ecoopsos EPS S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n.º 2017-00085.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su actual representante legal, la sociedad solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
Con posterioridad al fallo de tutela en el que se ordenó a la compañía gestora disponer «lo necesario para hacer efectiva la autorización y verificar la realización de DUPPLEX SCANNING DOPPLER ECOGRAF[Í]A DE VASOS VENOSOS MIEMBROS INFERIORES A COLOR» a favor de Gloria Isabel Quiroz de Echeverri, el 26 de febrero de 2018 el despacho enjuiciado, en virtud de un incidente de desacato, le impuso multa a María Magdalena Flórez Ramos «en su condición de [r]epresentante [l]egal» de la entidad actora, decisión confirmada en consulta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
La precitada sancionada pidió a la autoridad fustigada la revocatoria del mencionado correctivo, al considerar que la empresa querellante cumplió los requerimientos que originaron el trámite incidental; no obstante, dicho pedimento se despachó desfavorablemente el 4 de mayo de esa anualidad.
3. En consecuencia, se pretende que, a través de este excepcional mecanismo constitucional el estrado encartado «decrete el [l]evantamiento de la sanción pecuniaria (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito de Andes realizó un recuento de los hechos e indicó que «si el interés [es] que se levante la [multa] impuesta en el presente asunto, deberá presentarse [un] nuevo memorial con los respectivos soportes del cumplimiento [del] fallo de tutela, para proceder con la valoración de las pruebas que se alleguen para dichos efectos (…)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
IMPUGNACIÓN
La formuló la compañía gestora, reiterando sus argumentos y pretensión, además indicó que: (i) «la sanción consistente en multa contin[ú]a vigente y se encuentra en curso el proceso en la [j]urisdicción coactiva (…)», por lo tanto, en su criterio, el término es razonable para interponer el ruego tuitivo y (ii) se debe considerar el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, (i) si la entidad solicitante tiene legitimación en la causa; y, de superarse lo anterior, (ii) si el Juzgado Civil del Circuito de Andes, conculcó la prerrogativa invocada por la empresa promotora, al no acceder a su petición de dejar sin efecto la sanción que le impuso en virtud de un incidente de desacato.
2. De la legitimación en la causa en tutelas contra incidentes de desacato.
Se ha dicho y reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa por activa; frente a ello, con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se ha sostenido que: «se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
También se ha enfatizado que carece de legitimación en la causa por activa, la persona que no tiene la calidad de parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017, 30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras), y que frente a la figura jurídica de la agencia oficiosa se exige «la demostración de la imposibilidad del agenciado», como no estar en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, circunstancias que deben afirmarse en la demanda tutelar.
A tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante y reiterativa en sostener que:
«únicamente la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria]», advirtiendo que «la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo» (CSJ STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00). Subrayado fuera del texto.
En esa línea, al analizar un caso donde el representante legal actual de una EPS cuestionaba la sanción por desacato infringida a su antecesor, la Corte también concluyó la falta de legitimación en la causa para demandar, ya que:
«(…) el mencionado trámite incidental se inició el 21 de enero de 2014, contra (…), quien para dicha fecha y para cuando se profirió la sentencia que concedió el amparo era la representante legal de la mencionada regional, y fue a ésta a quien se castigó tanto con el arresto y a la multa, teniendo en cuenta la desatención en que ella incurrió de manera consciente y voluntaria cuando estaba obligada a dar cumplimiento a la tutela, es decir, debido a la culpa con la que actuó tal funcionaria.
De manera, que en el asunto sub-lite sólo la sancionada, podría debatir sobre las determinaciones en las que se impuso la multa y el arresto o aquellas providencias en las que se denegó el levantamiento de la mismas, pero no a la entidad o al actor, quien ahora tiene la calidad de director de la regional de la EPS, pues a ninguno de ellos les ocasiona perjuicio (…)». Se resalta. En tal sentido ha dicho la Sala que: “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante” (Sentencia de 12 de abril de 2011, expediente número 2011-00080-01)» (CSJ STC13222-2015, 1° oct. 2015, rad. 02288-00).
En tal sentido, sin duda, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido presuntamente vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con independencia de si el actual promotor fue parte en la tutela de la que se desprende el incidente, porque es claro que sólo tiene interés para debatir lo decidido en el incidente de desacato, la persona natural que resultó castigada; de suerte que, en lo que aquí incumbe, si el correctivo no le fue aplicado a quien acude a la tutela, no le es posible reclamar la protección de sus garantías esenciales por ese motivo.
Así, cuando se presenta el incumplimiento de una orden de tutela, la sanción se debe imponer a la persona responsable de acatarla previa su determinación, bien en la sentencia o dentro del trámite incidental, siendo ésta la única frente a quien recaen los efectos adversos de la resolución.
3. Del caso concreto.
Efectuada la revisión de la queja constitucional y las piezas procesales adosadas al expediente, prontamente la Sala establece que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de ser confirmado, toda vez que la sociedad querellante carece de legitimación en la causa para cuestionar por esta vía lo actuado en el incidente de desacato, en la medida en que no es la agraviada con las sanciones que censura, ni tampoco lo es su actual representante legal, aun cuando haya sido parte de la acción de tutela que originó esa actuación.
En efecto, advirtiendo que, en principio, es improcedente atacar decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato por la misma vía en que tuvo asidero, pues solo es factible cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y «se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (…) se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13), esta salvaguarda no resiste examen de fondo, porque tal controversia jurídica solo podía intentarse por quien fue sujeto de las sanciones en cuestión.
Contrario a ello, la Sala observa que Yezid Andrés Verbel García, actual representante legal de Ecoopsos EPS S.A.S., quien formuló este libelo, no detenta condición sustancial (sancionado) o adjetiva (apoderado especial o agente oficioso) que posibilite su directa intervención y potencial vulneración de las prerrogativas invocadas. Así las cosas, para que el estrado denunciado haya impuesto las sanciones respectivas a María Magdalena Flórez Ramos, identificó e individualizó a la persona natural que debía cumplir el mandato en su momento.
Entonces, así como lo ha venido explicando la jurisprudencia de esta Corte, es pertinente recalcar que, si bien «el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquéllos (…)”» (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 00284-02, citada en STC7147-2020, 10 sep. 2020, rad. 00172-01).
En suma, no fue a la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., ni a su actual representante legal a quienes se les impuso el mentado correctivo, razón por la cual, no les asiste interés para cuestionar lo resuelto al interior del tantas veces citado incidente de desacato.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del amparo, porque únicamente la persona natural sancionada por desacato puede acudir a esta vía excepcional para censurar eventual trasgresión de sus prerrogativas fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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