STC9692 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9692-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9692-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00316-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Juan Miguel Villa  Lora frente a la sentencia de 5 de julio de 2022, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que aquel instauró al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con rad.  2012-00705-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende que a través del presente mecanismo se deje  sin valor ni efecto el proveído proferido el 21 de julio de  2021 a través del cual el Juzgado aludido le impuso sanción  de 7 salarios mínimo legales mensuales en su calidad de  representante legal de Colpensiones S.A.  

En  sustento de lo anterior, indicó que en el juicio ejecutivo que  la Cooperativa de Ahorro y Crédito CIDESA promovió  contra Ana Margarita Muñoz, se inició en su contra el  incidente por desacato a la medida cautelar decretada respecto de la  mesadas pensionales de aquella; trámite en el que a pesar de  que, no solo, se explicaron «con  claridad las razones por las cuales inicialmente no fue posible  jurídica y materialmente aplicar el embargo»,  sino que, en último acreditó que dio cumplimiento a lo  ordenado, el Despacho judicial aludido impuso la sanción  referida en líneas anteriores, determinación de la que  solo tuvo conocimiento con la notificación del cobro coactivo  y aunque puso de presente la perfección de la cautela aludida,  el Juez del conocimiento mantuvo incólume su decisión;  el actor se duele de la anterior providencia , pues asegura, de una  parte, no se notificó «personalmente»  la imposición de la multa, y de la otra, no se valoró  que su conducta de ninguna manera fue «de  mala fe, dolosa o intencional»  comoquiera atendió todos los requerimientos que le hicieron y  explicó con suficiencia los motivos que impidieron la  obediencia de la orden.  

2.        El  Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de  Medellín precisó que la sanción que impuso al  actor se tramitó de conformidad con los artículos 44 y  59 del C.G.P. y la Ley 270 de 1996, respectivamente; la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín  puntualizó que son varios los procesos de cobro que sigue en  contra del accionante y el asunto criticado «está  pendiente por notificarse el mandamiento de pago y se encuentra en la  investigación de bienes del sancionado para su ejecución».  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con los requisitos de la  subsidiariedad y la inmediatez, comoquiera que el actor, por una  parte, guardó silencio frente a la decisión que impuso  la sanción, y por la otra, desde que dice, tuvo conocimiento  de esta, transcurrieron con largueza más de 6 meses hasta que  radicó la salvaguarda.  

4.        El  accionante impugnó la anterior decisión, apoyado en los  mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela en punto de la  falta de notificación personal de la aludida sanción;  agregó que sí cumple con las citadas exigencias pues  «la  sanción fue confirmada el 16 de febrero de 2022 (…) una  vez se presentó recurso de reposición».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que el  ruego superlativo, como lo concluyó el Tribunal, no cumple con  todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,  por ausencia de la denominada subsidiariedad.  

Revisadas  en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que  el impulsor de manera alguna expuso en el juicio criticado la  temática relacionada con la falta de notificación  personal del proveído del 21 de julio de 2021 por medio del  cual fue sancionado, precisamente a través de la institución  jurídica de la nulidad que se desarrolla en los artículos  133 y siguientes del Código General del Proceso; además,  se establece que no promovió en contra del citado auto y mucho  menos del proveído del 16 de febrero de 2022 que negó  la solicitud de «inaplicación»  de la memorada multa, más no la confirmó, como lo  afirma el quejoso, el recurso de reposición en los términos  de lo canon 318 Cit.;  medio de impugnación que estaba a su disposición para  debatir ante el juez natural los reparos expuestos.  

En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que,  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020  reiterada en STC15544-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que,  

«(…)  no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (STC494-2021).  

Por  último, luce oportuno agregar que la aducción de un  daño irreparable no va más allá de ser un simple  enunciado, puesto que el convocante no demostró objetivamente  la inminencia del daño causado por  la multa que le fue impuesta,  ni mucho la gravedad de esa actuación, para que así  puedan elaborarse conjeturas acerca del perjuicio alegado (CSJ  STC11816-2018, STC1415-2021, STC4737-2022); razones que se estiman  suficientes para mantener incólume la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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