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STC8614-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC8614-2022
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación presentada por Luisa Fernanda Díaz Mansilla, quien actúa como agente oficiosa de Miguel Ángel Díaz Martínez, contra el fallo de 25 de abril de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso divisorio No 11001-31-03-017-2014-00502-00.
ANTECEDENTES
1. La actora pretende que se ordené al Juzgado accionado que suspenda los efectos del auto a través del cual decretó la venta en pública subasta del inmueble del cual Miguel Ángel Díaz conserva el 50% de la propiedad (22 febrero 2022), hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emita sentencia en el caso de Integrantes y militares de la Unión Patriótica vs Colombia.
Como soporte de su pedimento adujo que su padre Miguel Ángel Díaz Martínez fue desaparecido forzadamente por el Estado colombiano en el marco del genocidio cometido contra la Unión Patriótica en el año de 1984. Precisó que antes de su desaparición, junto con Gloria María Mansilla, compraron el inmueble objeto de subasta, para lo cual solicitaron un préstamo al Fondo Nacional de Ahorro, el cual no pudieron continuar pagando debido a que no se tenía noticia del paradero de él y sus ingresos eran fundamentales para la economía del hogar.
Señaló que el Fondo Nacional de Ahorro inició proceso ejecutivo hipotecario, el cual culminó con la subasta del 50% de la vivienda de Gloria María, bien que fue adjudicado a Martha Patricia Gómez Rodríguez. La compradora inició proceso divisorio, en el cual se decretó el remate del inmueble (22 de febrero de 2022). La agente oficiosa manifestó que se deben suspender los efectos de esa providencia porque en ese bien reposa la memoria de su padre y la historia de resistencia que vivió; además, indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos va a dictar sentencia en el caso Integrantes y militares de la Unión Patriótica vs Colombia, donde se discute la pérdida del inmueble de su padre y la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el exterminio de la Unión Patriótica, por lo cual es necesario esperar su resolución. Adicionalmente indicó que el Juzgado ha dado por notificado a su padre dentro del proceso a pesar de tener noticia de su desaparición y aunque promovió solicitud de nulidad por dicha circunstancia, la misma se rechazó por falta de legitimación.
2. El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá adujo que el auto atacado se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme, sin que contra él se hubiera interpuesto algún recurso. Martha Patricia Gómez Rodríguez dijo que la agente oficiosa carece de legitimación para presentar la acción y que no ha hecho uso de los procedimientos previstos para obtener la representación del ausente.
3. El a-quo desestimó la queja por infringir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se formuló ningún recurso contra el auto censurado; además, la actora no ha solicitado lo aquí pedido ante el Juzgado convocado. Indicó que ella tampoco recurrió el proveído que negó el incidente de nulidad por indebida notificación (7 de septiembre de 2020).
4. La gestora impugnó. Adujo que no puede reprochársele la ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que solicitó la protección «frente al perjuicio irremediable». Además, dijo que no existe ninguna posibilidad de que su padre presente algún recurso en razón a que se encuentra desaparecido.
5. La Sala en el transcurso de esta instancia ofició a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que informara sobre la expedición de la sentencia en el caso Integrantes y militares de la Unión Patriótica vs Colombia, sin que se diera respuesta para el momento en que esta decisión debió ser aprobada.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que en el litigio divisorio No. 2014-00502-00, figura como demandante Martha Patricia Gómez Rodríguez y como demandados Gloria María Mancilla de Díaz y Miguel Ángel Díaz Martínez. En consecuencia, puede afirmarse que la aquí actora no es parte en el proceso No. 2014-00502-00, trámite en el que se expidió el auto que decretó la venta en pública subasta del inmueble cuyo 50% pertenece a su desaparecido padre.
Ahora, no se desconoce que lo aducido por la gestora referente a que ella y su familia son víctimas de la desaparición forzada que padeció Miguel Ángel Díaz Martínez con ocasión de su participación en el partido político conocido como la Unión Patriótica (UP), es una circunstancia que merece la atención de Estado y un trato diferencial; no obstante, el legislador ya previó el camino para que eso suceda y en consecuencia expidió la ley 1531 de 2012 «por medio de la cual se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles», mecanismo jurídico que, según lo previsto en el artículo 7º, tiene los siguientes efectos:
a) Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;
b) Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores;
c) Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
Debe destacar la Sala que la mencionada acción fue prevista para no revictimizar a quienes han padecido el delito de la desaparición forzada, de forma tal que para garantizar los derechos de los desaparecidos, sus familiares no se vean sometidos a iniciar la declaración de muerte presuntiva prevista en el artículo 584 del Código General del Proceso, sino simplemente una acción en la que se registra su ausencia, la cual tiene un término legal, para su declaración, de máximo dos meses y medio.
Luego, como la accionante no demostró haber iniciado el proceso de declaración de ausencia por desaparición forzada, mecanismo que le permite a ella como hija del desaparecido asumir la representación de su padre e interponer los recursos procedentes en el trámite divisorio, puede afirmarse que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020).
Adicionalmente, se advierte que tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, toda vez que, como se señaló, la acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada, de conformidad con lo previsto en la ley 1531 de 2012 debe ser decidida en un término máximo de 2 meses y medio y en el curso de la misma pueden ser solicitadas las medidas cautelares que se estimen pertinentes. Es decir, que no está probado «el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021).
En suma, se refrendará el proveído de primer grado, por los raciocinios aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Levántense las medidas provisionales aquí decretadas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE