STC8614 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8614-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC8614-2022  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación presentada por Luisa Fernanda Díaz  Mansilla, quien actúa como agente oficiosa de Miguel Ángel  Díaz Martínez, contra el fallo de 25 de abril de 2022,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el  Juzgado 47 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso divisorio No  11001-31-03-017-2014-00502-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora pretende que se ordené al Juzgado accionado que          suspenda los efectos del auto a través del cual decretó          la venta en pública subasta del inmueble del cual Miguel          Ángel Díaz conserva el 50% de la propiedad (22 febrero          2022), hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emita          sentencia en el caso de Integrantes          y militares de la Unión Patriótica vs Colombia.  

Como  soporte de su pedimento adujo que su padre Miguel Ángel Díaz  Martínez fue desaparecido forzadamente por el Estado  colombiano en el marco del genocidio cometido contra la Unión  Patriótica en el año de 1984. Precisó que antes  de su desaparición, junto con Gloria María Mansilla,  compraron el inmueble objeto de subasta, para lo cual solicitaron un  préstamo al Fondo Nacional de Ahorro, el cual no pudieron  continuar pagando debido a que no se tenía noticia del  paradero de él y sus ingresos eran fundamentales para la  economía del hogar.  

Señaló  que el Fondo Nacional de Ahorro inició proceso ejecutivo  hipotecario, el cual culminó con la subasta del 50% de la  vivienda de Gloria María, bien que fue adjudicado a Martha  Patricia Gómez Rodríguez. La compradora inició  proceso divisorio, en el cual se decretó el remate del  inmueble (22 de febrero de 2022). La agente oficiosa manifestó  que se deben suspender los efectos de esa providencia porque en ese  bien reposa la memoria de su padre y la historia de resistencia que  vivió; además, indicó que la Corte  Interamericana de Derechos Humanos va a dictar sentencia en el caso  Integrantes  y militares de la Unión Patriótica vs Colombia,  donde se discute la pérdida del inmueble de su padre y la  responsabilidad internacional del Estado colombiano por el exterminio  de la Unión Patriótica, por lo cual es necesario  esperar su resolución. Adicionalmente indicó que el  Juzgado ha dado por notificado a su padre dentro del proceso a pesar  de tener noticia de su desaparición y aunque promovió  solicitud de nulidad por dicha circunstancia, la misma se rechazó  por falta de legitimación.  

2.  El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá adujo que el auto  atacado se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme, sin que  contra él se hubiera interpuesto algún recurso. Martha  Patricia Gómez Rodríguez dijo que la agente oficiosa  carece de legitimación para presentar la acción y que  no ha hecho uso de los procedimientos previstos para obtener la  representación del ausente.  

3.  El a-quo  desestimó la queja por infringir el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que no se formuló ningún  recurso contra el auto censurado; además, la actora no ha  solicitado lo aquí pedido ante el Juzgado convocado. Indicó  que ella tampoco recurrió el proveído que negó  el incidente de nulidad por indebida notificación (7 de  septiembre de 2020).  

4.  La gestora impugnó. Adujo que no puede reprochársele la  ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que solicitó  la protección «frente  al perjuicio irremediable».  Además, dijo que no existe ninguna posibilidad de que su padre  presente algún recurso en razón a que se encuentra  desaparecido.  

5.  La Sala en el transcurso de esta instancia ofició a la Corte  Interamericana de Derechos Humanos para que informara sobre la  expedición de la sentencia en el caso Integrantes  y militares de la Unión Patriótica vs Colombia,  sin que se diera respuesta para el momento en que esta decisión  debió ser aprobada.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que el  amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Una  vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró  que en el litigio divisorio No. 2014-00502-00, figura como demandante  Martha Patricia Gómez Rodríguez y como demandados  Gloria María Mancilla de Díaz y Miguel Ángel  Díaz Martínez. En consecuencia, puede afirmarse que la  aquí actora no es parte en el proceso No. 2014-00502-00,  trámite en el que se expidió el auto que decretó  la venta en pública subasta del inmueble  cuyo 50% pertenece a su desaparecido padre.  

Ahora,  no se desconoce que lo aducido por la gestora referente a que ella y  su familia son víctimas de la desaparición forzada que  padeció Miguel Ángel Díaz Martínez con  ocasión de su participación en el partido político  conocido como la Unión Patriótica (UP), es una  circunstancia que merece la atención de Estado y un trato  diferencial; no obstante, el legislador ya previó el camino  para que eso suceda y en consecuencia expidió la ley 1531 de  2012 «por  medio de la cual se crea la Acción de Declaración de  Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de  desaparición involuntaria y sus efectos civiles»,  mecanismo  jurídico que, según lo previsto en el artículo  7º, tiene los siguientes efectos:  

a)  Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica  de la persona desaparecida;  

b)  Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona  desaparecida en relación con los hijos menores;  

c)  Garantizar la protección del patrimonio de la persona  desaparecida incluyendo los bienes adquiridos a crédito y  cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;  

Debe  destacar la Sala que la mencionada acción fue prevista para no  revictimizar a quienes han padecido el delito de la desaparición  forzada, de forma tal que para garantizar los derechos de los  desaparecidos, sus familiares no se vean sometidos a iniciar la  declaración de muerte presuntiva prevista en el artículo  584 del Código General del Proceso, sino simplemente una  acción en la que se  registra su ausencia, la  cual tiene un término legal, para su declaración, de  máximo dos meses y medio.  

Luego,  como la accionante no demostró haber iniciado el proceso de  declaración de ausencia por desaparición forzada,  mecanismo que le permite a ella como hija del desaparecido asumir la  representación de su padre e interponer los recursos  procedentes en el trámite divisorio, puede afirmarse que la  tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)».  (STC3579-2020).  

Adicionalmente,  se advierte que tampoco se configura un perjuicio irremediable que  autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, toda vez  que, como se señaló, la acción de Declaración  de Ausencia por Desaparición Forzada,  de conformidad con lo previsto en la ley 1531 de 2012 debe ser  decidida en un término máximo de 2 meses y medio y en  el curso de la misma pueden ser solicitadas las medidas cautelares  que se estimen pertinentes. Es decir, que no está probado «el  menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una  gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por  alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por  el legislador»  (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021).  

En  suma, se refrendará el proveído de primer grado, por  los raciocinios aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Levántense  las medidas provisionales aquí decretadas. Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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