STC9256 2022 1

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9256-2022_1

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9256-2022  

Radicación  n°  08001-22-13-000-2022-00416-01  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  23 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de  tutela que promovió Maryi Patricia Serrano Sarmiento, en  representación de sus dos hijos menores de edad, contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y Servisión de  Colombia Cía. Ltda.,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  del resguardo, a través de apoderado judicial, solicitó  protección al derecho de alimentos de sus hijos, que dice  vulnerado por los accionados, por lo que pidió que se le  ordene al juzgado criticado que «oficie  a la empresa Servisión de Colombia & Cía. Ltda…  [para] que realice los descuentos y los consigne en [su] cuenta…»;  así como también «la  entrega inmediata de los títulos que existan, hasta el  momento…».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1. Maryi  Patricia Serrano Sarmiento, en representación de sus dos  hijos, promovió acción de alimentos contra Elvis  Enrique Cordero Vega, que se declaró próspera con  sentencia de 23 de enero de 2020, en la que se fijó como cuota  alimentaria «el  35%… del salario, primas de junio y diciembre cada año,  prestaciones sociales y todo lo que devengue el demandado»,  la que se ordenó descontar por parte del pagador del  alimentante.  

2.3. En síntesis,  expresó la gestora del resguardo que «Servisión  de Colombia & Cía. Ltda., recibe el oficio y no da  cumplimiento total…, [pues] realiza los descuentos, pero los  deposita al Juzgado accionado»;  y que «el  Juzgado no ha respondido petición que le hiciera…,  donde le informaba las [anotadas] falencias».  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Soledad resaltó que «la  parte demandante solicito la extensión de medida de embargo  contra el [demandado], porque había cambiado de empleador,  encontrándose ahora en la empresa Servicio de Colombia y  Compañía Ltda., razón por la cual ese despacho  accedió a la elaboración del oficio… con fecha  del 26 de enero del 2022 y posterior envío del mismo».  

Agregó que  «no  existe… solicitud pendiente por tramitar o resolver»,  pero que «teniendo  en cuenta lo manifestado a través de la acción  constitucional se procederá a requerir al pagador de la  empresa».  

2. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar precisó que «si…  [el] derecho a los alimentos, le ha sido vulnerado a los menores…,  por la omisión de los accionados, sea ésta la  oportunidad para que les sean restablecidos».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo,  en lo que atañía al jugado accionado,  desestimó la protección invocada, por cuanto:  

… revisado  el expediente no se encuentra pendiente la entrega de algún  título que esté a órdenes de la accionante, lo  cual ratifica la Juez Accionada en su informe y en cuanto al  requerimiento a la empresa Servisión de Colombia & Cía.  Ltda., no existe petición presentada por la accionante en este  sentido, así como en el escrito de la acción de tutela  no hay ningún soporte de dicha petición, concluyendo  que nunca se recibió la petición expresando que el  pagador no le estaba consignando a su cuenta de ahorros personal y  con esto solicitar que se requiriera al pagador de dicha empresa, que  es el mecanismo que debió utilizar la accionante, a efectos de  ordenarse el requerimiento correspondiente.  

En cuanto a  Servisión de Colombia Cía. Ltda., concedió el  resguardo, por lo que le ordenó que «de  ahora y en adelante le dé cumplimiento en su totalidad a lo  ordenado en el oficio de fecha 26 de enero de 2022, expedido por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad…,  específicamente en que los descuentos realizados al demandado  se consignen a favor de… Maryi Patricia Serrano Sarmiento…  en [su] cuenta…».  

LA IMPUGNACIÓN  

… los  hechos [descritos en la] acción constitucional y en la  sentencia, no concuerdan…, ya que la accionada afirma y así  [se] ratifica… en la sentencia, que no existía  petición… con relación a la entregas de los  títulos existentes a la actora, lo cual es gravísimo  para la prosperidad de la presente [acción], [pues] sí  existe una petición desde el… 12 de mayo del 2022 a las  10.07 AM…  

Agregó que  «sí  reali[zó] la petición de entrega de títulos»,  la cual no ha sido resuelta por el estrado querellado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

2. Circunscrita  la Corte a los motivos de impugnación, enfilada a predicar que  no se ha dado respuesta a la petición de entrega de dineros  que supuestamente elevó el pasado 12 de mayo, revisadas las  probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la  Corte que no está demostrado que dicha solicitud haya sido  realmente remitida al juzgado accionado.  

Para el efecto,  téngase en cuenta que el estrado querellado certificó  que no recibió la anotada petición, afirmación  que no resulta desvirtuada con los «pantallazos»  que aportó la actora en su escrito de impugnación, toda  vez que de ellos se advierte que el correo electrónico con el  cual dijo haber remitido su solicitud, no corresponde al de la sede  judicial acusada.  

En efecto, la  dirección electrónica del juzgado convocado es  «j01prmpalfsoledad@cendoj.gov.co»  (negrillas por la Sala), mientras que la solicitud fue remitida, al  parecer, al correo «j01prmpalfsoledad@cendoj.goc.co»  (resaltado ajeno al texto), de donde, se reitera, no puede predicarse  que el referido reclamo de pago de títulos haya sido  efectivamente enviado al prenotado despacho judicial.  

Entonces, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales invocados por la  tutelante es inexistente, la orden de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3. No obstante, de  las copias remitidas a esta instancia, se evidencia que en favor del  proceso criticado se han constituido cinco títulos judiciales,  con la finalidad de sufragar los alimentos de los menores  representados por la accionante, los cuales no han sido pagados, por  causa atribuible a la demandante, quien no ha elevado, como quedó  sentado, la correspondiente solicitud.  

Así las  cosas, desde  la perspectiva ius  fundamental, se anticipa que habrá de concederse oficiosamente  el amparo, pues si  bien la ausencia de pago de los mencionados títulos no es  atribuible a la oficina judicial accionada, lo cierto es que tal  situación pone en riesgo los derechos fundamentales al mínimo  vital de los menores representados en el presente trámite, los  cuales se impone amparar.  

Por lo anterior,  se ordenará que por secretaría se remita al juzgado  accionado copia del escrito de impugnación presentado en este  trámite, en el cual consta la petición de entrega de  los títulos que reposan en el juicio criticado, con la  finalidad que el juzgado accionado proceda a adelantar las  diligencias necesarias para el pago de tales instrumentos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, adiciona  la  sentencia impugnada, en el sentido de conceder  oficiosamente el resguardo de  los derechos fundamentales de los menores de edad representados en el  presente trámite. En consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Soledad que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la  copia del escrito de impugnación allegado a este trámite,  adelante las diligencias necesarias para la entrega de los dineros  retenidos por concepto de alimentos en el proceso que promovió  Maryi  Patricia Serrano Sarmiento, en representación de sus dos  menores hijos,  contra Elvis  Enrique Cordero Vega  (radicación 08758-31-84-001-2019-00367-00).  

Por Secretaría  remítasele  copia de esta determinación y del prenotado memorial de  impugnación.  

Segundo: En  lo que fue materia de impugnación, se  confirma el  fallo de primer grado.  

Tercero:  Remítase  copia  de esta providencia al a  quo constitucional  para que vele por su cumplimiento.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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