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STC9256-2022_1
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9256-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00416-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Maryi Patricia Serrano Sarmiento, en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y Servisión de Colombia Cía. Ltda., a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, solicitó protección al derecho de alimentos de sus hijos, que dice vulnerado por los accionados, por lo que pidió que se le ordene al juzgado criticado que «oficie a la empresa Servisión de Colombia & Cía. Ltda… [para] que realice los descuentos y los consigne en [su] cuenta…»; así como también «la entrega inmediata de los títulos que existan, hasta el momento…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Maryi Patricia Serrano Sarmiento, en representación de sus dos hijos, promovió acción de alimentos contra Elvis Enrique Cordero Vega, que se declaró próspera con sentencia de 23 de enero de 2020, en la que se fijó como cuota alimentaria «el 35%… del salario, primas de junio y diciembre cada año, prestaciones sociales y todo lo que devengue el demandado», la que se ordenó descontar por parte del pagador del alimentante.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «Servisión de Colombia & Cía. Ltda., recibe el oficio y no da cumplimiento total…, [pues] realiza los descuentos, pero los deposita al Juzgado accionado»; y que «el Juzgado no ha respondido petición que le hiciera…, donde le informaba las [anotadas] falencias».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad resaltó que «la parte demandante solicito la extensión de medida de embargo contra el [demandado], porque había cambiado de empleador, encontrándose ahora en la empresa Servicio de Colombia y Compañía Ltda., razón por la cual ese despacho accedió a la elaboración del oficio… con fecha del 26 de enero del 2022 y posterior envío del mismo».
Agregó que «no existe… solicitud pendiente por tramitar o resolver», pero que «teniendo en cuenta lo manifestado a través de la acción constitucional se procederá a requerir al pagador de la empresa».
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precisó que «si… [el] derecho a los alimentos, le ha sido vulnerado a los menores…, por la omisión de los accionados, sea ésta la oportunidad para que les sean restablecidos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo, en lo que atañía al jugado accionado, desestimó la protección invocada, por cuanto:
… revisado el expediente no se encuentra pendiente la entrega de algún título que esté a órdenes de la accionante, lo cual ratifica la Juez Accionada en su informe y en cuanto al requerimiento a la empresa Servisión de Colombia & Cía. Ltda., no existe petición presentada por la accionante en este sentido, así como en el escrito de la acción de tutela no hay ningún soporte de dicha petición, concluyendo que nunca se recibió la petición expresando que el pagador no le estaba consignando a su cuenta de ahorros personal y con esto solicitar que se requiriera al pagador de dicha empresa, que es el mecanismo que debió utilizar la accionante, a efectos de ordenarse el requerimiento correspondiente.
En cuanto a Servisión de Colombia Cía. Ltda., concedió el resguardo, por lo que le ordenó que «de ahora y en adelante le dé cumplimiento en su totalidad a lo ordenado en el oficio de fecha 26 de enero de 2022, expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad…, específicamente en que los descuentos realizados al demandado se consignen a favor de… Maryi Patricia Serrano Sarmiento… en [su] cuenta…».
LA IMPUGNACIÓN
… los hechos [descritos en la] acción constitucional y en la sentencia, no concuerdan…, ya que la accionada afirma y así [se] ratifica… en la sentencia, que no existía petición… con relación a la entregas de los títulos existentes a la actora, lo cual es gravísimo para la prosperidad de la presente [acción], [pues] sí existe una petición desde el… 12 de mayo del 2022 a las 10.07 AM…
Agregó que «sí reali[zó] la petición de entrega de títulos», la cual no ha sido resuelta por el estrado querellado.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, enfilada a predicar que no se ha dado respuesta a la petición de entrega de dineros que supuestamente elevó el pasado 12 de mayo, revisadas las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que no está demostrado que dicha solicitud haya sido realmente remitida al juzgado accionado.
Para el efecto, téngase en cuenta que el estrado querellado certificó que no recibió la anotada petición, afirmación que no resulta desvirtuada con los «pantallazos» que aportó la actora en su escrito de impugnación, toda vez que de ellos se advierte que el correo electrónico con el cual dijo haber remitido su solicitud, no corresponde al de la sede judicial acusada.
En efecto, la dirección electrónica del juzgado convocado es «j01prmpalfsoledad@cendoj.gov.co» (negrillas por la Sala), mientras que la solicitud fue remitida, al parecer, al correo «j01prmpalfsoledad@cendoj.goc.co» (resaltado ajeno al texto), de donde, se reitera, no puede predicarse que el referido reclamo de pago de títulos haya sido efectivamente enviado al prenotado despacho judicial.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales invocados por la tutelante es inexistente, la orden de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. No obstante, de las copias remitidas a esta instancia, se evidencia que en favor del proceso criticado se han constituido cinco títulos judiciales, con la finalidad de sufragar los alimentos de los menores representados por la accionante, los cuales no han sido pagados, por causa atribuible a la demandante, quien no ha elevado, como quedó sentado, la correspondiente solicitud.
Así las cosas, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa que habrá de concederse oficiosamente el amparo, pues si bien la ausencia de pago de los mencionados títulos no es atribuible a la oficina judicial accionada, lo cierto es que tal situación pone en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital de los menores representados en el presente trámite, los cuales se impone amparar.
Por lo anterior, se ordenará que por secretaría se remita al juzgado accionado copia del escrito de impugnación presentado en este trámite, en el cual consta la petición de entrega de los títulos que reposan en el juicio criticado, con la finalidad que el juzgado accionado proceda a adelantar las diligencias necesarias para el pago de tales instrumentos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, adiciona la sentencia impugnada, en el sentido de conceder oficiosamente el resguardo de los derechos fundamentales de los menores de edad representados en el presente trámite. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la copia del escrito de impugnación allegado a este trámite, adelante las diligencias necesarias para la entrega de los dineros retenidos por concepto de alimentos en el proceso que promovió Maryi Patricia Serrano Sarmiento, en representación de sus dos menores hijos, contra Elvis Enrique Cordero Vega (radicación 08758-31-84-001-2019-00367-00).
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación y del prenotado memorial de impugnación.
Segundo: En lo que fue materia de impugnación, se confirma el fallo de primer grado.
Tercero: Remítase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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