AC 3265 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3265-2022 (2022-02226-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3265-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02226-00  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós  (2022)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil  Municipal de Manizales, Caldas y Décimo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.- El Fondo  Nacional del Ahorro ‘Carlos Lleras Restrepo’ demandó  a Sandra Milena Orozco Morales, con el propósito de obtener el  recaudo de la obligación contenida en el pagaré No.  «30230236»  y  hacer efectiva la garantía real constituida sobre el «LOTE  NÚMERO 12, MANZANA NÚMERO 30»  ubicado  en la «carrera  12A No. 48A-02»  de  la ciudad de Manizales, Caldas, e identificado con matrícula  inmobiliaria n.º 100-105287.  

2.- En el libelo,  la gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de  la precitada latitud, en virtud de «la  ubicación de la garantía».  [fl.  5, archivo digital: 002. EscritoDemanda].  

3.- El estrado  primigenio rechazó el pleito, aduciendo su falta de  competencia territorial, por cuanto la entidad ejecutante es de  naturaleza pública, de ahí que, de conformidad con el  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso, quien debe asumir el conocimiento del asunto es la autoridad  de su asiento principal, es decir, Bogotá D.C.,  siendo  inaplicable la regla 5ta de dicha disposición, en tanto que,  la «demandante  sólo cuenta en [Manizales]  con  un punto de atención al usuario carente de representación  judicial y  que en nada puede atraer el fuero de competencia territorial, pues no  ostenta la facultades necesarias conforme con el Código de  Comercio».  En  consecuencia,  dispuso su remisión a los juzgados  de esta capital.  [Archivo  digital: 003. AutoRechazaEjecutivoFna].  

4.- Al recibir las  diligencias, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple capitalino, se negó a impartirles  trámite, arguyendo que en Manizales – Caldas se halla una de  las sedes del ente estatal accionante, de ahí que, sea el  estrado remitente quien deba adelantar el coercitivo, «pues  las personas jurídicas pueden establecer válidamente  sucursales y cada una de ellas crea un domicilio especial o  secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial  cuando en el proceso se debatan asuntos vinculados a esas sedes  sucedáneas»,  conclusión a la que arribó con apoyo en el auto  AC1782-2021 de esta Corte.  

Con sustento en lo  anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso  la remisión del paginario a esta Corporación. [Archivo  digital: 007. 2022-769 conflicto Manizales fna].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el  personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo  del artículo 28 del estatuto procesal.  

2.1.- Conforme al  primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos  reales, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2.- La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador  en la práctica de las pruebas, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad.  2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre  otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC1167-2019,  29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad.  2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ  AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).  

2.3.- La  providencia CSJ AC140-2020, del 24 enero, rad. 2019-00320-00 resolvió  la indicada discusión al unificar en ese momento la  jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, con ocasión  de un asunto donde concurrían los mencionados fueros,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.- Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aquí  sucede- con la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

4.- En el caso  bajo examen se tiene que la entidad ejecutante es el  Fondo  Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del  Orden Nacional,  según  lo estatuido en la Ley 432 de 1998,  de  modo que la  competencia para conocer del compulsivo radicaría, en  principio, en el juez de su lugar de domicilio, vale decir, en  Bogotá.  

Al respecto esta  Corporación ha destacado que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, 23 jun., criterio reiterado en AC2384-2022, 10 jun.).  

5.- No obstante,  sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del  citado precepto 28 de la codificación instrumental que asigna  la competencia al fallador del «domicilio  de la respectiva entidad»,  no puede pasarse por alto que bajo una interpretación armónica  de la normativa rectora de la competencia territorial, sería  dable aplicar también la regla contenida en el numeral 5°  ejusdem,  conforme a la cual en «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal [y] cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

De esa manera, el  ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el  organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa  de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, está  habilitado para escoger el lugar de su sede principal o el de la  sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del  litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo,  le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador  no lo circunscribió al domicilio principal del órgano  beneficiario.  

5.1.  A voces del artículo 263 del Código de Comercio:  

«Son  sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una  sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los  negocios sociales o  de parte de ellos,  administrados por mandatarios con facultades para representar a la  sociedad.  

Cuando  en los estatutos no se determinen las facultades de los  administradores de las sucursales, deberá otorgárseles  un poder por escritura pública o documento legalmente  reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A  falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las  mismas atribuciones de los administradores de la principal».  

Por  su parte, el concepto de «agencias»  está  definido en la regla 264 idem,  como los «establecimientos  de comercio cuyos administradores carezcan de poder para  representarla».  

5.2. Auscultados  los anexos de la demanda ejecutiva radicada por el Fondo Nacional de  Ahorro contra Sandra Milena Orozco Morales, se observa que el título  valor presentado para el cobro, fue suscrito el 20 de agosto de 2010  por el equivalente a 122,9710175 UVR y su creación se produjo  en la urbe de Manizales, Caldas, en tanto que el cumplimiento de la  prestación  debida se pactó en la ciudad de “Bogotá”,  tal como consta en el cuerpo de ese documento. [fls  69 a 75, archivo digital: 002. EscritoDemanda].  

También se  constata que en Manizales existe «un  punto de atención»  del  Fondo Nacional del Ahorro, según se desprende de la  información publicada en el sitio web oficial de esa  institución  –https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion-,  lo  que permitiría inferir que la acreedora cuenta con  «establecimientos  de comercio», fuera  de su domicilio  «para  el desarrollo de los negocios sociales o  de parte de ellos»,  tales  como la celebración de contratos de mutuo con garantía  hipotecaria con sus afiliados, circunstancia  que explica la emisión del pagaré n.º «30230236»   y  la constitución de la hipoteca sobre el predio con matrícula  inmobiliaria No. 100-105287, en esa circunscripción  territorial.  

En ese orden,  independientemente de la denominación del lugar donde la  entidad crediticia preste servicios financieros a sus clientes, lo  cierto es que en ellos se lleva a cabo, cuando menos, parte de su  objeto social lo cual, empero no permite asegurar que en este  particular caso nos hallamos ante la hipótesis consagrada por  el legislador en el numeral 5º del canon 28 instrumental.  

6. Lo anotado,  debido a que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio  principal en la ciudad de Bogotá, y aun cuando ejerce su  actividad comercial en Manizales, Caldas, lugar directamente  vinculado con el pleito promovido, amén de estar allí  ubicado el bien cuya garantía se pretende hacer efectiva,  motivo por el cual la selección que hiciera en su demanda para  asignar la competencia del juicio ejecutivo para obtener su pago en  aquella sede trasgredió las reglas privativas antes dichas.  

Esto es así,  pues, conforme se indicó en precedencia la regla quinta del  artículo 28 del Código General del Proceso opera para  cuando el proceso es «contra»  la persona jurídica, no cuando ésta es la convocante,  fijando de este modo el extremo litigioso que torna aplicable dicha  pauta, de suerte que siendo que en el presente asunto el Fondo  Nacional de Ahorro funge como ejecutante no se ajusta a dicha regla.  

Si esto es así,  es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad  demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un  particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor  fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la  ejecución de marras debe surtirse ante el juez del domicilio  principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.  

Síguese  entonces, que al tenor de las previsiones legales el Juzgado Décimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  es legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo,  por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para  que adelante su tramitación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para  conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Once Civil Municipal de  Manizales, Caldas, y a la entidad promotora del compulsivo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

      

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