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AC3266-2022 (2013-00535-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC3266-2022
Radicación n.° 11001-31-03-016-2013-00535-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre el desistimiento presentado por los apoderados judiciales de Aig Insurange Company China Limited Shenzhen Branch, -antes Chartis Insurance Company China Limited Shenzhen Branch- y las compañías Tanques y Camiones S.A. y Serlogística OTM S.A.S. frente al proceso declarativo promovido por la primera contra estas últimas, trámite al que fueron llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Aig Insurange Company China Limited Shenzhen Branch, -antes Chartis Insurance Company China Limited Shenzhen Branch-, en calidad de «subrogataria legal» de TCT Mobile International Ltd., demandó a las sociedades Tanques y Camiones S.A. y Serlogística OTM S.A.S., para que se declarara a estas últimas «solidaria y civilmente responsables» por la pérdida de «catorce (14) pallets», los cuales contenían «catorce mil (14.000) teléfonos celulares One Touch 602ª , con batería de litio, de varias referencias, embalados en el Contenedor de veinte pies (20’) No. CMAU1960947», hecho ocurrido durante el envío de esa mercancía desde el puerto de Hong Kong hacia esta capital, en desarrollo del «contrato de transporte multimodal celebrado entre Comcel S.A. como expedidor y consignatario y Serlogística OTM S.A.S., como operador de transporte multimodal». En consecuencia, pidió a título de indemnización el importe de «US$848.160.oo» más la «suma de dinero que sea necesaria para compensar la depreciación monetaria» e intereses a razón de «6% anual». [Folios 56 a 63, archivo digital: CuadernoPrincipal1].
2.- Agotadas las etapas correspondientes, el 12 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá desestimó los anteriores pedimentos, así como los dirigidos frente a los llamados en garantía. [Folio 196, archivo digital: CuadernoPrincipal3].
3. Apelada la decisión por la activa, en fallo de 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la revocó para, en su lugar, acceder a las súplicas del libelo inaugural, por ende declaró «civil y contractualmente responsable» a la parte pasiva por la «pérdida o falta de entrega de 14.000 teléfonos celulares «one touch 602, con batería de litio, de varias referencias, ocurrida durante su transporte de Hong Kong a Bogotá», así que la condenó a sufragar «por concepto de perjuicios, la suma de USD$ 771.288,oo» a favor de la convocante. [archivo digital: 15SentenciaRevocatoria].
4.- Inconformes las enjuiciadas formularon el recurso de casación, admitido por esta Sala mediante auto del pasado 25 de mayo, donde se dispuso correr traslado por el término de 30 días para la presentación de la demanda.
5.- Antes del vencimiento de aquel plazo (6 jul. 2022), se presentó memorial suscrito por los apoderados de la demandante, la demandada y las aseguradoras llamadas en garantía, en virtud del cual manifestaron que desistían de «cualquier acción judicial o extrajudicial, llamamiento en garantía, respecto de los hechos contenidos en la demanda, contestación de la misma y llamamientos a favor de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS», eso sí, sin condena en costas, toda vez que las sociedades Aig Insurange Company China Limited Shenzhen Branch, -antes Chartis Insurance Company China Limited Shenzhen Branch-, Tanques y Camiones S.A. y Serlogística OTM S.A.S. celebraron un «acuerdo transaccional (…) celebrado el 11 de febrero de 2022 (…) en el que se indica la terminación del presente proceso, sin costas para las partes».
II. CONSIDERACIONES
1.- El inciso primero del artículo 314 del Código General del Proceso preceptúa que «[e]l demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso».
De la inteligencia de la anterior disposición, se puede entender sin mayores dificultades que la parte demandante puede solicitar el desistimiento de las «pretensiones» de la causa petendi, mientras no se haya pronunciado sentencia resolviendo la apelación o la casación que ponga fin al proceso.
Sobre el alcance de dicha pauta legal, la Corte ha considerado que
«Ciertamente, (…) el demandante no recurrente en apelación o casación, inclusive con sentencia favorable en vía de cobrar firmeza, se encuentra en libertad de desistir de su demanda ante el superior, porque así como voluntaria y unilateralmente concitó a la jurisdicción del Estado la composición de un litigio, no pierde la prerrogativa de sustraer dicha potestad cuando a bien lo tenga y en la oportunidad debida, sin consideración a las circunstancias presentadas, siguiendo el axioma según el cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen.
El artículo 314 del Código General del Proceso, que posibilita el desistimiento de la demanda incoativa del proceso, exactamente, es reflejo de lo anterior, a su vez, desarrollo del artículo 15 del Código Civil, a cuyo tenor “[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”.
Las consecuencias del desistimiento de la demanda, con relación a los recursos de apelación o casación pendientes de resolver, son distintos para una u otra parte. Los de la actora, conlleva implícitamente la renuncia de los mismos; mientras los del otro extremo, la restricción para adoptar cualquier decisión sobre el particular, precisamente, en virtud del acto dispositivo realizado por el demandante». (Subraya la Corte, CSJ AC3281-2018, 2 Ag.)
De igual manera, la Sala ha estimado que:
«La renuncia a las pretensiones de la demanda en sede de apelación o casación, por tanto, valga reconocerlo, no se supedita al ejercicio de tales recursos por el actor. De ser así, conllevaría sostener que el desistimiento solo procedería en primera instancia, desconociéndose no solo la facultad para hacerlo “ante el superior”, como se precisa en la norma procesal citada, sino también la autonomía de la voluntad en lo relativo a la titularidad del derecho litigioso y al libre acceso a la administración de justicia». (Ibídem).
2. Adicionalmente, a voces de lo dispuesto en el inciso segundo del precepto referido, la invocación de esa figura, se insiste, implica la «renuncia de las pretensiones de la demanda en todos los aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada», es decir, conlleva las consecuencias de un fallo absolutorio, por eso es que, con atino el legislador estableció que el «auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia».
3. En el sub examine, el desistimiento debe despacharse favorablemente, ante la concurrencia de los requisitos legales. Si bien el apoderado de la convocante acudió a la jurisdicción en calidad de «agente oficioso procesal» de ésta, el proveído de 25 de febrero de 2014 se aceptó la ratificación de la demanda que hiciera la interesada dentro del término del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, vigente en aquella época [Folio 103, CuadernoPrincipal1]; además, ningún condicionamiento supedita el desistimiento y es tempestivo, en tanto, no se ha proferido sentencia que ponga fin el proceso, amen que la ejecutoria de la determinación de segundo grado quedó en suspenso ante la interposición de la súplica extraordinaria [Ibídem].
4.- En ese orden, se aceptará el desistimiento de las aspiraciones del proceso, el cual también comprende el del recurso extraordinario de casación formulado por Tanques y Camiones S.A. y Serlogística OTM S.A.S. contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo promovido por Aig Insurange Company China Limited Shenzhen Branch, -antes Chartis Insurance Company China Limited Shenzhen Branch-, contra las recurrentes, trámite al que fueron llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A.
5.- Sin condena en costas, por así haberlo convenido los interesados (artículo 316, inciso 3º, numeral 1º del Código General del Proceso).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento de las pretensiones formulado por Aig Insurange Company China Limited Shenzhen Branch, -antes Chartis Insurance Company China Limited Shenzhen Branch- y las compañías Tanques y Camiones S.A. y Serlogística OTM S.A.S., frente al proceso declarativo promovido por la primera contra estas últimas, trámite al que fueron llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A. Por consiguiente, téngase por desistido el recurso extraordinario de casación formulado por la pasiva contra la la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la causa aludida.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso. Archívese la actuación.
TERCERO: Sin condena en costas.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada