AC 3266 2022

JULIO

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AC3266-2022 (2013-00535-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AC3266-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-016-2013-00535-01  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós  (2022)  

Se decide sobre el  desistimiento presentado por los apoderados judiciales de Aig  Insurange Company China Limited Shenzhen Branch,  -antes Chartis Insurance Company China Limited Shenzhen Branch- y las  compañías Tanques y Camiones S.A. y Serlogística  OTM S.A.S. frente al proceso declarativo  promovido por la primera contra estas últimas,  trámite al que fueron llamadas en garantía Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Aig  Insurange Company China Limited Shenzhen Branch,  -antes Chartis Insurance Company China Limited Shenzhen Branch-, en  calidad de «subrogataria  legal»  de TCT Mobile International Ltd., demandó a las sociedades  Tanques y Camiones S.A. y Serlogística OTM S.A.S., para que se  declarara a estas últimas «solidaria  y civilmente responsables»  por la pérdida de «catorce  (14) pallets»,  los  cuales contenían «catorce  mil (14.000) teléfonos celulares One Touch 602ª , con  batería de litio, de varias referencias, embalados en el  Contenedor de veinte pies (20’) No. CMAU1960947»,  hecho ocurrido durante el envío de esa mercancía desde  el puerto de Hong Kong hacia esta capital, en desarrollo del  «contrato  de transporte multimodal celebrado entre Comcel S.A. como expedidor y  consignatario y Serlogística OTM S.A.S., como operador de  transporte multimodal».  En consecuencia, pidió a título de indemnización  el importe de «US$848.160.oo»  más  la «suma  de dinero que sea necesaria para compensar la depreciación  monetaria»  e intereses a razón de «6%  anual».  [Folios  56 a 63, archivo digital: CuadernoPrincipal1].  

2.- Agotadas las  etapas correspondientes, el 12 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de Bogotá desestimó los  anteriores pedimentos, así como los dirigidos frente a los  llamados en garantía. [Folio  196, archivo digital: CuadernoPrincipal3].  

3.        Apelada la  decisión por la activa, en fallo de 30 de septiembre de 2021,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la revocó  para, en su lugar, acceder a las súplicas del libelo  inaugural, por ende declaró «civil  y contractualmente responsable»  a la parte pasiva por la «pérdida  o falta de entrega de 14.000 teléfonos celulares «one  touch 602, con batería de litio, de varias referencias,  ocurrida durante su transporte de Hong Kong a Bogotá»,  así que la condenó a sufragar «por  concepto de perjuicios, la suma de USD$ 771.288,oo»  a favor de la convocante. [archivo  digital:  15SentenciaRevocatoria].  

4.- Inconformes  las enjuiciadas formularon el recurso de casación, admitido  por esta Sala mediante auto del pasado 25 de mayo, donde se dispuso  correr  traslado por el término de 30 días para la presentación  de la demanda.  

5.- Antes del  vencimiento de aquel plazo (6 jul. 2022), se presentó memorial  suscrito por los apoderados de la demandante, la demandada y las  aseguradoras llamadas en garantía, en virtud del cual  manifestaron que desistían de  «cualquier  acción judicial o extrajudicial, llamamiento en garantía,  respecto de los hechos contenidos en la demanda, contestación  de la misma y llamamientos a favor de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE  COLOMBIA S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS»,  eso  sí, sin condena en costas, toda vez que las sociedades  Aig  Insurange Company China Limited Shenzhen Branch,  -antes Chartis Insurance Company China Limited Shenzhen Branch-,  Tanques y Camiones S.A. y Serlogística OTM S.A.S. celebraron  un «acuerdo  transaccional (…)  celebrado  el 11 de febrero de 2022  (…) en  el que se indica la terminación del presente proceso, sin  costas para las partes».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- El inciso  primero del artículo 314 del Código General del Proceso  preceptúa que «[e]l  demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se  haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.  Cuando  el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto  por el demandante apelación de la sentencia o  casación,  se entenderá que comprende el del recurso».  

De la inteligencia  de la anterior disposición, se puede entender sin mayores  dificultades que la parte demandante puede solicitar el desistimiento  de las «pretensiones»  de  la causa  petendi,  mientras no se haya pronunciado sentencia resolviendo la apelación  o la casación que ponga fin al proceso.  

Sobre el alcance  de dicha pauta legal, la Corte ha considerado que  

«Ciertamente,  (…)  el  demandante no recurrente en apelación o casación,  inclusive con sentencia favorable en vía de cobrar firmeza, se  encuentra en libertad de desistir de su demanda ante el superior,  porque así como voluntaria y unilateralmente concitó a  la jurisdicción del Estado la composición de un  litigio, no pierde la prerrogativa de sustraer dicha potestad cuando  a bien lo tenga y en la oportunidad debida, sin consideración  a las circunstancias presentadas, siguiendo el axioma según el  cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen.  

El  artículo 314 del Código General del Proceso, que  posibilita el desistimiento de la demanda incoativa del proceso,  exactamente, es reflejo de lo anterior, a su vez, desarrollo del  artículo 15 del Código Civil, a cuyo tenor “[p]odrán  renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo  miren el interés individual del renunciante, y que no esté  prohibida la renuncia”.  

Las  consecuencias del desistimiento de la demanda, con relación a  los recursos de apelación o casación pendientes de  resolver, son distintos para una u otra parte. Los de la actora,  conlleva implícitamente la renuncia de los mismos; mientras  los del otro extremo, la restricción para adoptar cualquier  decisión sobre el particular, precisamente, en virtud del acto  dispositivo realizado por el demandante».  (Subraya la Corte, CSJ AC3281-2018,  2 Ag.)  

De igual manera,  la Sala ha estimado que:  

«La  renuncia a las pretensiones de la demanda en sede de apelación  o casación, por tanto, valga reconocerlo, no se supedita al  ejercicio de tales recursos por el actor.  De ser así, conllevaría sostener que el desistimiento  solo procedería en primera instancia, desconociéndose  no solo la facultad para hacerlo “ante el superior”, como  se precisa en la norma procesal citada, sino también la  autonomía de la voluntad en lo relativo a la titularidad del  derecho litigioso y al libre acceso a la administración de  justicia».  (Ibídem).  

2.        Adicionalmente,  a voces de lo dispuesto en el inciso segundo del precepto referido,  la invocación de esa figura, se insiste, implica la «renuncia  de las pretensiones de la demanda en todos los aquellos casos en que  la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido  efectos de cosa juzgada»,  es decir, conlleva las consecuencias de un fallo absolutorio, por eso  es que, con atino el legislador estableció que el «auto  que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de  aquella sentencia».  

3.        En  el sub  examine,  el  desistimiento debe despacharse favorablemente, ante la concurrencia  de los requisitos legales. Si bien el apoderado de la convocante  acudió a la jurisdicción en calidad de «agente  oficioso procesal»  de  ésta, el proveído de 25 de febrero de 2014 se aceptó  la ratificación de la demanda que hiciera la interesada dentro  del término del artículo 47 del Código de  Procedimiento Civil, vigente en aquella época [Folio  103, CuadernoPrincipal1];  además, ningún condicionamiento supedita el  desistimiento y es tempestivo, en tanto, no se ha proferido sentencia  que ponga fin el proceso, amen que la ejecutoria de la determinación  de segundo grado quedó en suspenso ante la interposición  de la súplica extraordinaria [Ibídem].  

4.-        En ese orden,  se aceptará el desistimiento de las aspiraciones del proceso,  el cual también comprende el del recurso extraordinario de  casación formulado por Tanques  y Camiones S.A. y Serlogística OTM S.A.S. contra  la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro  del proceso declarativo promovido por Aig  Insurange Company China Limited Shenzhen Branch,  -antes Chartis Insurance Company China Limited Shenzhen Branch-,  contra las recurrentes, trámite al que fueron llamadas en  garantía Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A.  

5.- Sin condena en  costas, por así haberlo convenido los interesados (artículo  316, inciso 3º, numeral 1º del Código General del  Proceso).  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Aceptar  el  desistimiento  de las pretensiones formulado por Aig  Insurange Company China Limited Shenzhen Branch,  -antes Chartis Insurance Company China Limited Shenzhen Branch- y las  compañías Tanques y Camiones S.A. y Serlogística  OTM S.A.S., frente al proceso declarativo  promovido por la primera contra estas últimas,  trámite al que fueron llamadas en garantía Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A. Por  consiguiente, téngase  por desistido  el recurso extraordinario de casación formulado por la pasiva  contra la la  sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro  de la causa aludida.  

SEGUNDO:  Se declara  terminado el proceso. Archívese la actuación.  

TERCERO: Sin  condena en costas.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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