AC 3037 2022

JULIO

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AC3037-2022 (2013-00169-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3037-2022  

Radicación  n. 54001-31-03-003-2013-00169-01  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

En atención  al informe secretarial, en el cual se da cuenta del vencimiento del  término para la presentación de la demanda de casación,  sin que la parte recurrente hubiera cumplido con lo pertinente, así  como del escrito de desistimiento que la misma radicó se  advierte, que:  

1. Frente a la  sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro del proceso de nulidad de escritura pública que  promovió Felipe Gil Gil contra María Cristina Gil Gil,  el  convocante interpuso el recurso de casación, que fue admitido  a trámite mediante auto de 5 de mayo de 2022, ordenando el  traslado de ley para que el extremo opugnador presentara la  correspondiente demanda, el cual comenzó a correr desde el día  9 de mayo de 2022 hasta el 21 de junio siguiente (archivo  4, Cd. Corte, expediente digital.).  

2. Durante el  mentado traslado la parte recurrente no radicó el escrito  sustentatorio, pero al finiquito del mismo, esto es, el 21 de junio  de 2022 el mandatario judicial del opugnante allegó memorial  de desistimiento del recurso (fl.  6, ib.).  

3. Como se sabe,  el  artículo 343 del Código General del Proceso, en su  inciso primero, dispone: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común  por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las  demandas de casación»  y,  el inciso tercero ordena: «Cuando  no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso».  Plazo  de naturaleza legal, preclusivo, cuya inobservancia desencadena el  fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de  casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.  

4. Por su parte,  el canon 316 de la nueva ley de ordenamiento civil dispone, que «[l]  partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los  incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que  hayan promovido»,  lo que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí  mismo es una manifestación de voluntad, mediante el cual la  parte abandona ora el derecho reclamado o bien el recurso que hubiera  interpuesto frente a la decisión que le fue adversa,  consintiendo de este modo en dicha determinación, la cual con  ocasión de este cobra firmeza.  

Frente a dicho  ejercicio esta Corte ha puntualizado, que «Conforme  al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las  partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los  incidentes, así como de las excepciones y de los demás  actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los  primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho  material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que  el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el  efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues  no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no  del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley  446/98)».  (AC828-2016 de 19 de feb. Rad. 2013-00125-01).  

5. En el sub  examine,  como se dijo en precedencia el término de traslado para que el  recurrente en casación allegara la demanda con la cual se  sustentaría la impugnación precluyó el 21 de  junio del año que avanza, sin que el actor cumpliera lo de su  cargo (archivo  08, ib.);  Empero, en dicha data el mandatario judicial radicó escrito de  desistimiento del recurso interpuesto.  

Siendo ello así,  se aceptará el desistimiento formulado y por sustracción  de materia no hay lugar a pronunciarse respecto de la no presentación  de la demanda sustentatoria de la impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación  formulado por Felipe  Gil Gil  contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2021, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

SEGUNDO:  Sin condena en costas a la parte impugnante, por no aparecer  causadas.  

TERCERO: Por  secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de  origen. Anótese la salida.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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