AC 3291 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3291-2022 (2022-02137-00)

        

AC3291-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02137-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Noveno Civil Municipal de Manizales, Segundo Promiscuo Municipal de  Villamaría y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, el  Fondo Nacional de Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” formuló  demanda ejecutiva con garantía real  contra  Diego Antonio Osorio Cardona para obtener el recaudo de las  obligaciones derivadas del pagaré n° 75073406, cuyo  conocimiento asignó a esa sede por «la  naturaleza del proceso, la ubicación del inmueble y por el  valor de las pretensiones».  

2.        Esa  dependencia judicial rehusó el estudio de esa controversia,  dado que los anexos del libelo mostraban que la verdadera ubicación  del inmueble se encontraba en el «municipio  de Villamaría, Caldas»,  lugar a donde remitió el asunto (22  nov. 2021).  

2.        A  su turno, el receptor también  lo repelió  y dispuso el envío de las diligencias a los jueces de la  capital del país, dada la «naturaleza  jurídica»  y el «domicilio  principal»  de la convocante,  así como la prevalencia del factor previsto  en el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso  (22 nov.  2021).  

3.        El  último estrado se negó a asumir el conocimiento y  estimó que le correspondía a su homólogo de  Manizales, porque allí se ubica el «inmueble  dado en garantía real»  y también una de las «sucursales»  de  la acreedora. Resaltó que «la  norma procesal no señala expresamente que debe iniciarse la  presente acción ejecutiva en el domicilio principal de la  accionante». Por  consiguiente, dirigió el expediente a esta Corporación  para que dirimiera la diferencia (29  octubre 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre varios estrados  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común  de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139  del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico,  entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28  adjetivo  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

De igual forma,  el numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía  real que se hace valer, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe  anotar que si bien el  suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas  sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios  de igualdad y seguridad jurídica (cfr.  CSJ  AC388-2020).  

Adicionalmente,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta  aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

3.        Con  ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró  al rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta la  doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140-2020, la que  puesta en el contexto de este asunto respalda la posición del  estrado de Villamaría, toda vez que la promotora es una  entidad pública; de ahí que resulte aplicable el fuero  personal del numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, que en los términos de dicho  precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el  cual tiene prelación (art. 29), torna  improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales  y el juez puedan disponer, por tratarse de un tema de orden público.  

Así  son las cosas, en razón a que el  Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y  Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden  nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería  jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1° Ley  432 de 1998).  

Lo  anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la  Rama Ejecutiva del poder público está integrada, entre  otras, por «[l]as empresas  industriales y comerciales del Estado» (cfr.  art. 38 Ley 489 de  1998);  luego, es evidente que la gestora es  una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º  del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso,  como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr.  CSJ AC4078-2021, AC4394-2021, AC4991-2021 y AC5168-2021),  incluso en la providencia «AC1782-2021»  que enunció el juzgador de la  capital del país como sustento de su determinación.  

4.        Por  tanto, la actuación retornará al estrado que finalmente  la recibió para  que la asuma y se  comunicará lo definido a  las otras sedes inmersas en esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal transformado  transitoriamente en Cincuenta  y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá es el competente para conocer la ejecución  instaurada por el Fondo Nacional de Ahorro contra  Diego  Antonio Osorio Cardona.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la  colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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