STC9660 2022

JULIO

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STC9660-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC9660-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-02338-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Mario Restrepo en contra de la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes de la acción popular con radicado 2022-00027.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido  proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional  querellada.  

2. En sustento de  su reclamo, narró que en la acción popular de radicado  171743112001202200027  el Colegiado recriminado declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera  instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, que  negó las pretensiones reclamadas por el actor popular.  

Lo anterior, en su  criterio, lesionó injustificadamente sus prerrogativas y  desconoció la prevalencia del derecho sustancial.  

3. Conforme con lo  relatado, pide que se ordene tramitar la alzada impetrada contra el  fallo de primera instancia, aplicando el precedente de esta Sala de  Casación Civil.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Corporación  acusada se remitió a las consideraciones expuestas en el auto  del 17 de junio del presente año.  

2. La Defensoría  del Pueblo -Regional Caldas- solicitó desestimar el ruego, por  no avistar ninguna violación de las garantías del  accionante.  

3. La Procuraduría  Regional de Caldas indicó que con su actuar no había  violentado los derechos fundamentales del gestor.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el impulsor pretende se revoque el pronunciamiento de 2 de junio de  2022, confirmado el 17 de junio siguiente, por el cual el Tribunal  accionado declaró desierta la apelación interpuesta por  aquél contra el fallo de primera instancia dictado el 5 de  mayo de los cursantes y que, en su lugar, se le dé curso al  medio de impugnación propuesto.  

2.  Las  piezas procesales allegadas a este trámite revelan lo  siguiente:  

2.1. En escrito  radicado el 2 de febrero de 2022, Mario Restrepo propuso acción  popular en contra del «representante  legal»  del establecimiento de comercio Almacén Agropecuario de  Arauca, por cuanto en sus instalaciones no había «rampa  de acceso»  para personas «en  silla de ruedas»,  asunto que fue admitido el 22 de febrero siguiente.  

2.2. En fallo de 5  de mayo de los corrientes, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná  desestimó las súplicas pretendidas, por «carencia  actual de objeto»,  ya que, «contrario  a lo afirmado por el actor, la edificación donde funciona el  denominado Almacén Agropecuario, sí cuenta con una  rampa de acceso, que garantiza el ingreso seguro a sus instalaciones,  de la población discapacitada que se desplaza en silla de  ruedas (…)»;  además, no decretó condena en costas, pues «no  se avizora temeridad o mala fe en su accionar sino más bien  una percepción equivocada de la realidad».  

2.3. Contra el  fallo anterior, el 10 de mayo del presente año, el actor  popular -y aquí accionante- interpuso recurso de apelación,  que fundamentó aduciendo:  

«apelo  amparado art. 357 CPC. Manifiesto que se probó la amenaza con  la visita de planeación mpal; y lo que se realizó  referente a la obra civil, fue POSTERIOR A MI ACCIÓN Y DE SU  NOTIFICACIÓN Y POR ELLO TENGO DERECHO A AGENCIAS EN DERECHO,  pues la superación del hecho, no impide que sea condenado en  agencias en derecho la parte accionada en favor del accionante, art.  365-1 CGP, pues la ley no contempla esa consecuencia  (…). El  resultado obtenido con la acción popular, frente a la  vulneración o amenaza de los derechos colectivos, es lo que  resulta determinante  (…)».  

De otro lado,  instó que se tuviera «como  sustento de la alzada en 2 instancia m[i]  recurso, [amparado,  en STC] 5497 de 2021,  [STC]  9212 de 2021, entre otras».  Dando alcance, el mismo día (10 de mayo), solicitó  valorar que «no  se puede construir sobre el andén art. 82 CN».  

2.4. El 17 de mayo  ulterior, el Tribunal recriminado admitió la alzada propuesta,  advirtiendo al recurrente que -al tenor del artículo 14 del  Decreto 806 de 2020- contaba con cinco días para sustentarla2.  

2.5. El 26 de mayo  de 2022, el apelante informó que «ya  sustenté mi alzada en 1 instancia y me amparo derecho  sustancial y en fallos de tutela de la H CSJ SCCSTC5497-2021,  STC5499-2021, STC5330-202  (sic), STC5826-2021».  

2.6. El 2 de junio  posterior, el ad  quem  declaró desierta la apelación formulada, en razón  a que, en el término otorgado, el actor popular «se  limitó a expresar que había sustentado en primera  instancia»,  por lo que incumplió  con la carga de fundamentar la impugnación en segunda  instancia.  

2.7. El anterior  proveído fue ratificado el 17 de junio siguiente, tras  resolverse una reposición incoada por el tutelante.  

3.  Según  el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del  proceso objeto de revisión constitucional y la postura actual  de esta Sala sobre la temática bajo estudio, habrá de  concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente  emitido en STC5498-2021 (exp. 2021-01151-00), en el que se indicó,  entre otros aspectos, lo siguiente:  

«(…)  la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,  la exposición de los motivos de la alzada frente a una  sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar  oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se  justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra  propende por el respeto y la garantía del principio de  oralidad, así como de otros valores importantes como la  celeridad y la concentración de los actos judiciales.  

4.3.  Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

‘El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto’.  

4.4.  De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia…  

4.5.  Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada  (…).  

4.7.  En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró  el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

6.  Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular  temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el  propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será  válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de  la norma de emergencia»3.  

En términos  similares, esta Corporación ha reiterado:  

«En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

3.1. Pues bien, en  el asunto concreto, como se indicó, el accionante interpuso  recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de mayo  de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y, por  escrito y en el mismo acto, lo fundamentó.  

3.2. En ese orden  de ideas, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el recurrente  presentó ante el a  quo un  memorial en el que interpuso la apelación y expuso  motivadamente las razones por las cuales disentía del fallo  atacado, por lo que la Corporación demandada debió  valorar dicho escrito y, de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal.  

4.  En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada  por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto  contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervención  del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos  el auto del 17 de junio de 2022, para que la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Manizales de conocimiento proceda a desatar  nuevamente el recurso de reposición formulado contra el  pronunciamiento de 2 de junio del mismo año, que declaró  desierta la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia,  teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas, según  corresponda.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  el  auxilio implorado por el señor Mario Restrepo en contra de la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. En  consecuencia,  RESUELVE:  

PRIMERO. DEJAR  sin efectos la providencia proferida el 17 de junio de 2022 por el  Colegiado querellado en el proceso de radicado 171743112001202200027,  así como las demás que dependan de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a la accionada que, dentro del término de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición  propuesto por la parte demandante en contra del auto que declaró  desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de  primer grado dictada en el citado proceso, teniendo en cuenta las  consideraciones referencias en esta providencia, según  corresponda.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Salvamento de  Voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Salvamento de  Voto)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02338-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por Mario  Restrepo contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales  con ocasión de la acción popular que le promovió  al representante legal del establecimiento de comercio Almacén  Agropecuario de Arauca (rad. 2022-00027), en la que la Magistratura  accionada declaró desierto el recurso de apelación  formulado contra el fallo de primera instancia, por no haber sido  sustentado en la forma indicada en el Decreto 806 de 2020 (2 jun.  2022), decisión que confirmó el día 17  siguiente.  

En consecuencia,  tras dejar sin efectos el último interlocutorio, ordenó  a la Corporación accionada que, «proceda  a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por  la parte demandante en contra del auto que declaró desierta la  apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado  dictada en el citado proceso, teniendo en cuenta las consideraciones  referencias en esta providencia, según corresponda».  

Determinación  que soportó en precedente de esta Sala (STC5498-2021,  exp. 2021-01151-00), en el que se indicó, entre otras cosas,  que:  

«(…) 4.4. De  este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia (…).  

4.5. Bajo esa perspectiva,  en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral  de la interposición de la alzada el recurrente expone de  manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con  la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada (…).  

También, en  la STC5790-2021 (24 may., rad. 2021-00975-00), en la que se predicó:  

«(…) En efecto,  en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en  relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho en otras palabras, sin  duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación  antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es  censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no  obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia  frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se  le sancione con la pérdida del derecho constitucional a  impugnar la decisión que finiquitó la primera  instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y  hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que  se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por  escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden  desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir  irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de  sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los  actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las  partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales».  

Luego  de lo cual, coligió, que «(…)  el  Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el recurrente presentó  ante el a quo un  memorial en el que interpuso la apelación y expuso  motivadamente las razones por las cuales disentía del fallo  atacado, por lo que la Corporación demandada debió  valorar dicho escrito y, de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal (…)».  

No  comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de  Manizales no vulneró los derechos fundamentales invocados por  el actor. Son mis razones las siguientes:  

1.-  La tramitación del recurso de apelación contra  «resoluciones  judiciales»  comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien  definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  – (Arts. 322 y 327 del CGP).  

Ahora,  la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de  2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue  respecto de la  «sustentación»,  que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al  juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados  ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito.  

Pero,  en mi criterio, esa «sustentación»  en  todo caso, debe  hacerse una vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita exclusivamente al ad  quem  y no al a  quo.  

Y,  es que, si como quedó dicho, «la  apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas»,  no  puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…)  si desde  el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación (…)».  

Ello,  porque con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada – v.  gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

2.-  La  «carga de  sustentación del recurso de apelación»,  en  oportunidad,  ante su destinatario legítimo, esto es, el juez  de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta  actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la  doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de  «configuración  legislativa»  con que  cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese  principio-derecho “…,  es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (C-337 junio 29 de  2016).  

3.-  Tampoco se trata del cumplimiento  anticipado de la «carga  de sustentación»  si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez  competente para verificar su «cumplimiento»  y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría  aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez  competente antes del momento previsto legalmente para su realización,  esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no,  cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque  el recurrente desacató la carga de sustentación ante el  juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02338-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Mario  Restrepo interpuso  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  la acción popular que propuso de radicado 2022-00027-01 en  contra del establecimiento de comercio Almacén Agropecuario,  el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná en sentencia de 5  de mayo de 2022 negó las pretensiones, decisión que  apeló y  remitido el expediente al Tribunal Superior de Manizales en  providencia de 2 de junio declaró desierta la alzada por falta  de sustentación,  decisión que mantuvo el 17 de junio 2022 al resolver el  recurso de reposición que interpuso.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

«(…)  3.1.  Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, el  accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia  dictada el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de  Chinchiná y, por escrito y en el mismo acto, lo fundamentó.  

3.2.  En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el  recurrente presentó ante el a  quo un  memorial en el que interpuso la apelación y expuso  motivadamente las razones por las cuales disentía del fallo  atacado, por lo que la Corporación demandada debió  valorar dicho escrito y, de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal.  

4.  En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada  por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto  contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervención  del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos  el auto del 17 de junio de 2022, para que la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Manizales de conocimiento proceda a desatar  nuevamente el recurso de reposición formulado contra el  pronunciamiento de 2 de junio del mismo año, que declaró  desierta la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia,  teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas, según  corresponda  

2.  Me  aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Mario  Restrepo.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la  carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y  el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En          el expediente, seguidamente, se encuentran unas providencias de la          Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (Radicación          2021-00271-01) y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó          Antioquia (Radicación 2021-00136-00) del 4 de abril de 2022 y          del 24 de noviembre de 2021, en las que se refiere el tema de costas          en acciones populares.  

2          Notificado          por estado electrónico 83 del 18 de mayo de 2022:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/109796867/2022-00027-01+AUTO+ADMITE+APELACI%C3%93N+SENTENCIA+ACCI%C3%93N+POPULAR.pdf/4e32d183-5e5c-4462-94a7-972c763a03cd

3          Decreto          806 de 2020 aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de          2022.      

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