Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9660-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9660-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02338-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Mario Restrepo en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado 2022-00027.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. En sustento de su reclamo, narró que en la acción popular de radicado 171743112001202200027 el Colegiado recriminado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, que negó las pretensiones reclamadas por el actor popular.
Lo anterior, en su criterio, lesionó injustificadamente sus prerrogativas y desconoció la prevalencia del derecho sustancial.
3. Conforme con lo relatado, pide que se ordene tramitar la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia, aplicando el precedente de esta Sala de Casación Civil.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación acusada se remitió a las consideraciones expuestas en el auto del 17 de junio del presente año.
2. La Defensoría del Pueblo -Regional Caldas- solicitó desestimar el ruego, por no avistar ninguna violación de las garantías del accionante.
3. La Procuraduría Regional de Caldas indicó que con su actuar no había violentado los derechos fundamentales del gestor.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el impulsor pretende se revoque el pronunciamiento de 2 de junio de 2022, confirmado el 17 de junio siguiente, por el cual el Tribunal accionado declaró desierta la apelación interpuesta por aquél contra el fallo de primera instancia dictado el 5 de mayo de los cursantes y que, en su lugar, se le dé curso al medio de impugnación propuesto.
2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan lo siguiente:
2.1. En escrito radicado el 2 de febrero de 2022, Mario Restrepo propuso acción popular en contra del «representante legal» del establecimiento de comercio Almacén Agropecuario de Arauca, por cuanto en sus instalaciones no había «rampa de acceso» para personas «en silla de ruedas», asunto que fue admitido el 22 de febrero siguiente.
2.2. En fallo de 5 de mayo de los corrientes, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná desestimó las súplicas pretendidas, por «carencia actual de objeto», ya que, «contrario a lo afirmado por el actor, la edificación donde funciona el denominado Almacén Agropecuario, sí cuenta con una rampa de acceso, que garantiza el ingreso seguro a sus instalaciones, de la población discapacitada que se desplaza en silla de ruedas (…)»; además, no decretó condena en costas, pues «no se avizora temeridad o mala fe en su accionar sino más bien una percepción equivocada de la realidad».
2.3. Contra el fallo anterior, el 10 de mayo del presente año, el actor popular -y aquí accionante- interpuso recurso de apelación, que fundamentó aduciendo:
«apelo amparado art. 357 CPC. Manifiesto que se probó la amenaza con la visita de planeación mpal; y lo que se realizó referente a la obra civil, fue POSTERIOR A MI ACCIÓN Y DE SU NOTIFICACIÓN Y POR ELLO TENGO DERECHO A AGENCIAS EN DERECHO, pues la superación del hecho, no impide que sea condenado en agencias en derecho la parte accionada en favor del accionante, art. 365-1 CGP, pues la ley no contempla esa consecuencia (…). El resultado obtenido con la acción popular, frente a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, es lo que resulta determinante (…)».
De otro lado, instó que se tuviera «como sustento de la alzada en 2 instancia m[i] recurso, [amparado, en STC] 5497 de 2021, [STC] 9212 de 2021, entre otras». Dando alcance, el mismo día (10 de mayo), solicitó valorar que «no se puede construir sobre el andén art. 82 CN».
2.4. El 17 de mayo ulterior, el Tribunal recriminado admitió la alzada propuesta, advirtiendo al recurrente que -al tenor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020- contaba con cinco días para sustentarla2.
2.5. El 26 de mayo de 2022, el apelante informó que «ya sustenté mi alzada en 1 instancia y me amparo derecho sustancial y en fallos de tutela de la H CSJ SCCSTC5497-2021, STC5499-2021, STC5330-202 (sic), STC5826-2021».
2.6. El 2 de junio posterior, el ad quem declaró desierta la apelación formulada, en razón a que, en el término otorgado, el actor popular «se limitó a expresar que había sustentado en primera instancia», por lo que incumplió con la carga de fundamentar la impugnación en segunda instancia.
2.7. El anterior proveído fue ratificado el 17 de junio siguiente, tras resolverse una reposición incoada por el tutelante.
3. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso objeto de revisión constitucional y la postura actual de esta Sala sobre la temática bajo estudio, habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente emitido en STC5498-2021 (exp. 2021-01151-00), en el que se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:
«(…) la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’.
4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia…
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia»3.
En términos similares, esta Corporación ha reiterado:
«En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
3.1. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y, por escrito y en el mismo acto, lo fundamentó.
3.2. En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el recurrente presentó ante el a quo un memorial en el que interpuso la apelación y expuso motivadamente las razones por las cuales disentía del fallo atacado, por lo que la Corporación demandada debió valorar dicho escrito y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
4. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del 17 de junio de 2022, para que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales de conocimiento proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado contra el pronunciamiento de 2 de junio del mismo año, que declaró desierta la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas, según corresponda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por el señor Mario Restrepo en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Colegiado querellado en el proceso de radicado 171743112001202200027, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR a la accionada que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la parte demandante en contra del auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado dictada en el citado proceso, teniendo en cuenta las consideraciones referencias en esta providencia, según corresponda.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Salvamento de Voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02338-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Mario Restrepo contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con ocasión de la acción popular que le promovió al representante legal del establecimiento de comercio Almacén Agropecuario de Arauca (rad. 2022-00027), en la que la Magistratura accionada declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, por no haber sido sustentado en la forma indicada en el Decreto 806 de 2020 (2 jun. 2022), decisión que confirmó el día 17 siguiente.
En consecuencia, tras dejar sin efectos el último interlocutorio, ordenó a la Corporación accionada que, «proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la parte demandante en contra del auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado dictada en el citado proceso, teniendo en cuenta las consideraciones referencias en esta providencia, según corresponda».
Determinación que soportó en precedente de esta Sala (STC5498-2021, exp. 2021-01151-00), en el que se indicó, entre otras cosas, que:
«(…) 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia (…).
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).
También, en la STC5790-2021 (24 may., rad. 2021-00975-00), en la que se predicó:
«(…) En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales».
Luego de lo cual, coligió, que «(…) el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el recurrente presentó ante el a quo un memorial en el que interpuso la apelación y expuso motivadamente las razones por las cuales disentía del fallo atacado, por lo que la Corporación demandada debió valorar dicho escrito y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal (…)».
No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Manizales no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Son mis razones las siguientes:
1.- La tramitación del recurso de apelación contra «resoluciones judiciales» comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión – (Arts. 322 y 327 del CGP).
Ahora, la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue respecto de la «sustentación», que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito.
Pero, en mi criterio, esa «sustentación» en todo caso, debe hacerse una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita exclusivamente al ad quem y no al a quo.
Y, es que, si como quedó dicho, «la apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas», no puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…) si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación (…)».
Ello, porque con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
2.- La «carga de sustentación del recurso de apelación», en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016).
3.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la «carga de sustentación» si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su «cumplimiento» y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque el recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02338-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Mario Restrepo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En la acción popular que propuso de radicado 2022-00027-01 en contra del establecimiento de comercio Almacén Agropecuario, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná en sentencia de 5 de mayo de 2022 negó las pretensiones, decisión que apeló y remitido el expediente al Tribunal Superior de Manizales en providencia de 2 de junio declaró desierta la alzada por falta de sustentación, decisión que mantuvo el 17 de junio 2022 al resolver el recurso de reposición que interpuso.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
«(…) 3.1. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y, por escrito y en el mismo acto, lo fundamentó.
3.2. En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el recurrente presentó ante el a quo un memorial en el que interpuso la apelación y expuso motivadamente las razones por las cuales disentía del fallo atacado, por lo que la Corporación demandada debió valorar dicho escrito y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
4. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del 17 de junio de 2022, para que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales de conocimiento proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado contra el pronunciamiento de 2 de junio del mismo año, que declaró desierta la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas, según corresponda
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Mario Restrepo.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En el expediente, seguidamente, se encuentran unas providencias de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (Radicación 2021-00271-01) y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó Antioquia (Radicación 2021-00136-00) del 4 de abril de 2022 y del 24 de noviembre de 2021, en las que se refiere el tema de costas en acciones populares.
2 Notificado por estado electrónico 83 del 18 de mayo de 2022: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/109796867/2022-00027-01+AUTO+ADMITE+APELACI%C3%93N+SENTENCIA+ACCI%C3%93N+POPULAR.pdf/4e32d183-5e5c-4462-94a7-972c763a03cd
3 Decreto 806 de 2020 aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.