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STC9662-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9662-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02349-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2021-00036-00.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora, a través de su representante legal, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La accionante demandó a la Gobernación de Córdoba –Secretaría para el Desarrollo de la Salud-, con el fin de que se declare que «la demandada tiene la obligación legal de cancelar a […] el saldo adeudado por las facturas relacionadas […] por concepto de servicios médicos – hospitalario – quirúrgico No POS y a población pobre no asegurada, prestados a pacientes a cargo de dicha entidad». En consecuencia, se le condene «[…] al pago de […] $207.810.042 en favor de la [demandante]»1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería -con auto del 16 de marzo de 2021- admitió el escrito inicial2. Surtido el trámite de rigor, el Despacho, en audiencia del 9 de noviembre de 2021, resolvió:
«PRIMERO. Desestimar las excepciones de mérito propuestas por la GOBERNACION DE CORDOBA. SEGUNDO. Declarar que la FUNDACION SAN VICENTE DE PAUL presto atención a pacientes que no están afiliados a ninguna EPS y que por carecer de recursos son denominados población pobre no asegurada, los cuales deben ser cancelados por el Departamento de Córdoba. TERCERO. Declarar que el Departamento de Córdoba adeuda a la FUNDACION SAN VICENTE DE PAUL, la suma de $207’810.042 representadas en las facturas de venta adosadas a la demanda. CUARTO. CONDENAR a la demandada a pagarle a la accionante la suma de $207’810.042 de acuerdo con la descripción y precisión efectuada en la parte considerativa. QUINTO. IMPONER a la convocada el pago de intereses moratorios a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera, sobre los montos reconocidos, desde el 07-Abril-2021, fecha de notificación de la demanda y hasta cuando se produzca el pago».
Inconformes con esa determinación, los extremos en litis impetraron recurso de apelación, el cual, fue concedido en el efecto suspensivo3.
2.2. El Tribunal de Montería, admitió la alzada –el 25 de noviembre de 2021-, y ordenó a los recurrentes sustentar los reparos esgrimidos ante el a quo4. Frente a ello, la sociedad convocante cumplió con dicha exigencia5. En consecuencia, el juzgador colegiado, con proveído del 31 de marzo de los corrientes declaró desierto «el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada»6. En ese orden, al estimar sobre lo esgrimido por la Fundación Hospitalaria, decidió declarar «la falta de jurisdicción, y en consecuencia decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de noviembre de 2021». Y, dispuso la remisión del «…expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería, para que sea repartido entre los Juzgados Contencioso Administrativo de es[a] ciudad»7.
2.3. Así las cosas, por vía de tutela, la fundación gestora anota que el Tribunal incurrió en un yerro por cuanto los fundamentos esbozados en el auto cuestionado no son «aplicables al caso» sub examine, pues la demanda «obedece a reclamaciones o cobros por prestación de servicios de salud y no a recobros», asimismo, el «auto hace referencia a controversias entre entidades promotoras de salud y el ADRES (o entidades territoriales), controversia que claramente no es [del] caso […]». Además, manifiesta que la «competencia en esta clase de procesos es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o laboral», toda vez que la misma se define «por el factor objetivo, es decir que las calidades de las partes no se toman en consideración ya que no es relevante para definir si la conoce la especialidad civil o administrativa». Por último, estima que se desconoció lo reglado por el principio de la «perpetua jurisdicción», pues la «demanda fue admitida el 16 de marzo de 2021 y la jurisdicción fue aceptada por la parte demandada toda vez que incluyó dentro de sus excepciones la falta de jurisdicción y competencia […]».
3. Por lo expuesto, solicita que se ordene al «…Tribunal accionado proferir sentencia de segunda instancia resolviendo de fondo el recurso de apelación expuesto en contra de la sentencia de noviembre de 2021 (sic) proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado remitió el link del expediente digital de la causa para su acceso8.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, luego de relatar lo acontecido al interior del juicio, indicó que «se [atiene] a lo decidido dentro de la acción de tutela»9.
3. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la fundación promotora, con ocasión del proveído dictado el 31 de marzo de 2022, con el cual, el juez de segunda instancia resolvió declarar la falta de jurisdicción y, en consecuencia, decretó la nulidad de la sentencia de primer grado. Ello pues, estima que lo resuelto no tiene sustento en los precedentes de la Corte Constitucional y se desconoció lo reglado por el principio de la perpetua jurisdicción.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la fundación actora no interpuso el recurso de súplica10 frente a la resolución que decidió nulitar la sentencia de primer grado. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo11.
3. Finalmente, de cara al planteamiento de la entidad gestora en relación con la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se advierte que el mismo es prematuro. Ello pues, de las acreditaciones aportadas, se observa que el Tribunal censurado resolvió la falta de jurisdicción del juicio y remitió el legajo a la jurisdicción contencioso administrativo para su reparto. Posteriormente, el legajo fue asignado al Despacho Quinto Administrativo de Montería el 23 de mayo de los corrientes, el cual, hasta la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto12.
Así las cosas, la Sala advierte que se encuentra pendiente de definir la postura que ha de asumir el funcionario judicial de lo contencioso administrativo, cuya manifestación es indispensable, ya que podría avocar el conocimiento, o no acoger el criterio del remitente, evento en el cual deberá plantear el respectico conflicto de jurisdicción, para que en los términos de ley se defina quien será el competente para dirimir aquella litis. Ciertamente, pretender que el fallador de tutela se pronuncie sobre esa disputa jurídica, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios, a través de los cuales podrían obtener el auxilio de tales prerrogativas al interior de la tramitación judicial13. Sobre el carácter prematuro, la Corte expresó en pretérita ocasión que:
«[…] el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en STC1739-2021).
4. Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «01 2021-003600_Demanda».
2 Archivo PDF «03 2021-0036 Auto Admite – Auto Avoca».
3 Archivo PDF «20 2021-00036 AudienciaPruebasYAlegatos».
4 Folio 6 del archivo PDF «27 Rad 2021-00036 Cdno Tribunal Superior».
5 Folios 11 a 12. Ibídem.
6 Folios 29 a 33. Ibídem.
7 Folios 36 a 43. Ibídem.
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de julio de 2022.
9 Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de julio de 2022.
10 Artículo 331 del código General del Proceso, en concordancia con el numeral 61 del canon 321 ibidem.
11 En un caso de contornos similares, la Sala sostuvo que el «resguardo será negado porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ciertamente, la gestora censura la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso en comento (2 febrero 2022); sin embargo, no promovió recurso de súplica contra esa determinación, el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso. Así las cosas, es evidente que aquella desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele y, al desperdiciarlo, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera» (STC3547-2022).
12 Rama Judicial – Consulta de Procesos. Rad. 23001333300520220029500. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
13 En un asunto semejante, esta Colegiatura sostuvo que: «En efecto, es claro que la queja del actor se suscita en el rechazo del proceso ejecutivo que formuló contra Jairo Antonio Soler, y la remisión que por competencia territorial se ordenó de las respectivas diligencias a los Juzgados Civiles de Bogotá; y lo realmente pretendido por el actor, es que este trámite excepcional sea empleado para lograr que el despacho convocado a este juicio avoque el conocimiento de dicho litigio por él formulado, lo que claramente escapa de la competencia de esta Sala, máxime cuando aún no está definido cuál es el funcionario encargado de asumir el conocimiento de la mencionada demanda.
Lo anterior de atender que ante la remisión efectuada en auto de 25 de mayo de 2018, necesario es esperar la manifestación que realice el juez receptor en Medellín, y en caso de que este no acoja el criterio del remitente, deberán entonces darse aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone:
[…] Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela tampoco le corresponde definir el funcionario judicial al cuál le compete conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia entre autoridades de diferente distrito judicial.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley» (CSJ STC16921-2018, 19 doc. 2018, rad. 2018-03863-00. Reiterado en STC6435-2020).
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