STC9662 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9662-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9662-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02349-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por la Fundación  Hospitalaria San Vicente de Paul contra la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería. Al trámite se vinculó a  los intervinientes en el proceso declarativo de radicado  2021-00036-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La entidad promotora, a través de su representante legal,  reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa  referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La accionante demandó a la Gobernación de Córdoba  –Secretaría para el Desarrollo de la Salud-, con el fin  de que se declare que «la  demandada tiene la obligación legal de cancelar a […]  el saldo adeudado por las facturas relacionadas […] por  concepto de servicios médicos – hospitalario –  quirúrgico No POS y a población pobre no asegurada,  prestados a pacientes a cargo de dicha entidad».  En consecuencia, se le condene «[…]  al pago de […] $207.810.042 en favor de la [demandante]»1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería -con auto del  16 de marzo de 2021- admitió el escrito inicial2.  Surtido el trámite de rigor, el Despacho, en audiencia del 9  de noviembre de 2021, resolvió:  

«PRIMERO.  Desestimar  las excepciones de mérito propuestas por la GOBERNACION DE  CORDOBA. SEGUNDO.  Declarar  que la FUNDACION SAN VICENTE DE PAUL presto atención a  pacientes que no están afiliados a ninguna EPS y que por  carecer de recursos son denominados población pobre no  asegurada, los cuales deben ser cancelados por el Departamento de  Córdoba. TERCERO.  Declarar  que el Departamento de Córdoba adeuda a la FUNDACION SAN  VICENTE DE PAUL, la suma de $207’810.042 representadas en las  facturas de venta adosadas a la demanda. CUARTO.  CONDENAR a  la demandada a pagarle a la accionante la suma de $207’810.042  de acuerdo con la descripción y precisión efectuada en  la parte considerativa. QUINTO.  IMPONER a  la convocada el pago de intereses moratorios a la tasa máxima  prevista por la Superintendencia Financiera, sobre los montos  reconocidos, desde el 07-Abril-2021, fecha de notificación de  la demanda y hasta cuando se produzca el pago».  

Inconformes  con esa determinación, los extremos en litis impetraron  recurso de apelación, el cual, fue concedido en el efecto  suspensivo3.  

2.2.  El Tribunal de Montería, admitió la alzada –el 25  de noviembre de 2021-, y ordenó a los recurrentes sustentar  los reparos esgrimidos ante el a  quo4.  Frente a ello, la sociedad convocante cumplió con dicha  exigencia5.  En consecuencia, el juzgador colegiado, con proveído del 31 de  marzo de los corrientes declaró desierto «el  recurso de apelación interpuesto por la parte demandada»6.  En ese orden, al estimar sobre lo esgrimido por la Fundación  Hospitalaria, decidió declarar «la  falta de jurisdicción, y en consecuencia decretar la nulidad  de la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de noviembre de  2021».  Y, dispuso la remisión del «…expediente  a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería, para que sea  repartido entre los Juzgados Contencioso Administrativo de es[a]  ciudad»7.  

2.3.  Así las cosas, por  vía de tutela, la fundación gestora anota que el  Tribunal incurrió en un yerro por cuanto los fundamentos  esbozados en el auto cuestionado no son «aplicables  al caso»  sub  examine,  pues la demanda «obedece  a reclamaciones o cobros por prestación de servicios de salud  y no a recobros»,  asimismo, el «auto  hace referencia a controversias entre entidades promotoras de salud y  el ADRES (o entidades territoriales), controversia que claramente no  es [del] caso […]».  Además, manifiesta que la «competencia  en esta clase de procesos es de la jurisdicción ordinaria en  su especialidad civil o laboral»,  toda vez que la misma se define «por  el factor objetivo, es decir que las calidades de las partes no se  toman en consideración ya que no es relevante para definir si  la conoce la especialidad civil o administrativa».  Por último, estima que se desconoció lo reglado por el  principio de la «perpetua  jurisdicción»,  pues la  «demanda fue admitida el 16 de marzo de 2021 y la jurisdicción  fue aceptada por la parte demandada toda vez que incluyó  dentro de sus excepciones la falta de jurisdicción y  competencia […]».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se ordene al «…Tribunal  accionado proferir sentencia de segunda instancia resolviendo de  fondo el recurso de apelación expuesto en contra de la  sentencia de noviembre de 2021 (sic) proferida por el Juzgado 4 Civil  del Circuito de Montería».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado remitió el link del expediente digital  de la causa para su acceso8.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, luego de  relatar lo acontecido al interior del juicio, indicó que «se  [atiene] a lo decidido dentro de la acción de tutela»9.  

3.  Los demás guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de la fundación promotora, con ocasión  del proveído dictado el 31 de marzo de 2022, con el cual, el  juez de segunda instancia resolvió declarar la falta de  jurisdicción y, en consecuencia, decretó la nulidad de  la sentencia de primer grado. Ello pues, estima que lo resuelto no  tiene sustento en los precedentes de la Corte Constitucional y se  desconoció lo reglado por el principio de la perpetua  jurisdicción.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional  invocado, en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  Ciertamente, la fundación actora no interpuso el recurso de  súplica10  frente a la resolución que decidió nulitar la sentencia  de primer grado. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de  exponer las razones de su inconformidad -por medio de las  herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y  contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad.  

Así  las cosas, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo11.  

3.  Finalmente, de cara al planteamiento de la entidad gestora en  relación con la remisión del expediente a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, se advierte que  el mismo es prematuro. Ello pues, de las acreditaciones aportadas, se  observa que el Tribunal censurado resolvió la falta de  jurisdicción del juicio y remitió el legajo a la  jurisdicción contencioso administrativo para su reparto.  Posteriormente, el legajo fue asignado al Despacho Quinto  Administrativo de Montería el 23 de mayo de los corrientes, el  cual, hasta la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno al  respecto12.  

Así  las cosas, la Sala advierte que se encuentra pendiente de definir la  postura que ha de asumir el funcionario judicial de lo contencioso  administrativo, cuya manifestación es indispensable, ya que  podría avocar el conocimiento, o no acoger el criterio del  remitente, evento en el cual deberá plantear el respectico  conflicto de jurisdicción, para que en los términos de  ley se defina quien será el competente para dirimir aquella  litis.  Ciertamente, pretender que el fallador de tutela se pronuncie sobre  esa disputa jurídica, implicaría reemplazar los  instrumentos ordinarios, a través de los cuales podrían  obtener el auxilio de tales prerrogativas al interior de la  tramitación judicial13.  Sobre el carácter prematuro, la Corte expresó en  pretérita ocasión que:  

«[…]  el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le  corresponde decidir al ordinario, y mientras  haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y  resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción  incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar  los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido  como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo  puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo  de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las  competencias señaladas por el legislador».  (CSJ  STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en STC1739-2021).  

4.  Por  lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «01          2021-003600_Demanda».  

2          Archivo          PDF «03          2021-0036 Auto Admite – Auto Avoca».  

3          Archivo PDF «20          2021-00036 AudienciaPruebasYAlegatos».  

4          Folio          6  del archivo PDF «27          Rad 2021-00036 Cdno Tribunal Superior».  

5          Folios          11 a 12. Ibídem.  

6          Folios          29 a 33. Ibídem.  

7          Folios          36 a 43. Ibídem.  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de julio de          2022.  

9          Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de julio de          2022.  

10          Artículo          331 del código General del Proceso, en concordancia con el          numeral 61 del canon 321 ibidem.  

11          En un caso de contornos similares, la Sala sostuvo que el «resguardo          será negado          porque no          cumple con el requisito de subsidiariedad. Ciertamente, la gestora          censura la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado          declaró la nulidad de lo actuado en el proceso en comento (2          febrero 2022); sin embargo, no promovió recurso de súplica          contra esa determinación, el cual era procedente en virtud de          lo previsto en el artículo 331 del Código General del          Proceso. Así las cosas, es evidente que aquella desperdició          el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir la          providencia de la que hoy se duele y, al desperdiciarlo, provocó          que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la          residualidad que aquí impera»          (STC3547-2022).  

12          Rama Judicial – Consulta de Procesos. Rad.          23001333300520220029500.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

13          En          un asunto semejante, esta Colegiatura sostuvo que: «En          efecto, es claro que la queja del actor se suscita en el rechazo del          proceso ejecutivo que formuló contra Jairo Antonio Soler, y          la remisión que por competencia territorial se ordenó          de las respectivas diligencias a los Juzgados Civiles de Bogotá;          y lo realmente pretendido por el actor, es que este trámite          excepcional sea empleado para lograr que el despacho convocado a          este juicio avoque el conocimiento de dicho litigio por él          formulado, lo que claramente escapa de la competencia de esta Sala,          máxime cuando aún no está definido cuál          es el funcionario encargado de asumir el conocimiento de la          mencionada demanda.                     

Lo          anterior de atender que ante la remisión efectuada en auto de          25 de mayo de 2018, necesario es esperar la manifestación que          realice el juez receptor en Medellín, y en caso de que este          no acoja el criterio del remitente, deberán entonces darse          aplicación al trámite establecido en el artículo          139 del Código General del Proceso, que dispone:          

[…]          Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela tampoco le          corresponde definir el funcionario judicial al cuál le          compete conocer la litis, porque con ese proceder se estaría          usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada          a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en          caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia entre          autoridades de diferente distrito judicial.          

En          ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite          constitucional se provea anticipadamente la solución de          cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario          procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido          como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición          establecidos por la ley»          (CSJ STC16921-2018, 19 doc. 2018, rad. 2018-03863-00. Reiterado en          STC6435-2020).  

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