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ATC1055-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1055-2022
Radicación n.º 73001-22-13-000-2017-00345-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de julio de 2022.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 2 de agosto de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Johan Andrés Nieto Justinico. En tal virtud, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional:
«(…) que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, practique los exámenes de retiro al accionante, convoque a junta médica y preste los servicios médicos que éstos determinen respecto de las patologías adquiridas o derivadas del servicio militar».
2. Por su parte, el solicitante recalcó la inobservancia de las disposiciones contenidas en esa providencia, toda vez que, «a pesar de existir la orden de la práctica de la valoración de los exámenes de retiro, estos fueron realizados, pero desde 2020, he solicitado la entrega de los resultados y a la fecha entran en evasivas».
3. El tribunal a quo, con auto de 6 de junio de 2022, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a cargo del Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, para que informara sobre el cumplimiento de la obligación impuesta.
4. Con decisión de 14 de junio siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué inició formalmente el incidente de desacato contra el precitado funcionario y le concedió el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre el particular y allegara los elementos suasorios que pretendiera hacer valer.
5. Con proveído de 28 de junio hogaño, el tribunal a quo abrió a pruebas el incidente de desacato y tuvo como tales las aportadas por el extremo activo.
6. A través de resolución de 1 de julio de 2022, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (2) SMMLV y arresto domiciliario de dos (2) días.
7. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de esta causa, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, siendo sancionado con multa de dos (2) SMMLV y dos (2) días de arresto domiciliario.
4. Ciertamente, de la verificación de la orden que originó la actuación, esto es, la autorización y programación de los exámenes de retiro al accionante, para efectos de convocar a la junta médica respectiva, así como la prestación de los demás servicios que aquella determine en punto de «las patologías adquiridas o derivadas del servicio militar», deviene diáfano el incumplimiento del mandato impartido, como pasa a explicarse.
En efecto, a la fecha de iniciar el presente asunto, de acuerdo con la información suministrada por el libelista –la cual no fue objeto de contradicción, toda vez que el funcionario requerido guardó absoluto silencio en este decurso, pese a haber sido notificado–, y aun cuando se realizaron algunas valoraciones médicas, los resultados no fueron entregados al interesado, de modo que, en esas condiciones, no ha podido continuar con los trámites de rigor, que también se garantizaron en el fallo que se revisa.
En tal virtud, resulta evidente que no se observaron las órdenes proferidas en la reseñada decisión, en tanto que, como acertadamente coligió el tribunal, «ha[n] trascurrido m[á]s de 4 años desde que se emitió la orden constitucional sin que a la fecha se haya acreditado la observancia total de la misma, pues, tal y como lo afirma el actor, únicamente la [autoridad] incidentada practicó los exámenes de retiro en el año 2020, sin que haya notificado su resultado», aunado a que, se itera, a esta foliatura no se allegó ningún soporte que diera cuenta de, cuando menos, la realización de gestiones sobre el particular.
5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima al querellado de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 1 de julio de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS