Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1056-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1056-2022
Radicación n° 50001-22-30-000-2022-00033-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Libia Amparo Mina Ochoa contra la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas) y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no garantizarle su permanencia en el cargo que ocupa en provisionalidad desde el 18 de noviembre de 2015.
2. Expuso en síntesis que, a raíz del concurso de méritos para proveer de forma definitiva los cargos de carrera dentro de la Rama Judicial, mediante Acuerdo CSJMEA22-65 del 18 de marzo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta elaboró la lista de elegibles para el cargo de «citador grado III» del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito, el que ocupa actualmente en provisionalidad.
Relató que, solicitó a la juez coordinadora del referido centro de servicios administrativos, le reconociera el fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada; sin embargo, en Resolución nº 019 del 21 de abril de esta anualidad, la titular del despacho nominador no solo le negó esa petición sino que nombró en propiedad a Bleidy Lorena Muñoz Sánchez, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición (acto administrativo nº 30 del 18 de mayo de 2022, que rechazó el recurso por incongruente).
3. Por lo anterior, pretende que, «se ordene a las autoridades accionadas que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2040 de 2020 y el decreto 1415 de 2021 y apliquen en mi caso la estabilidad laboral reforzada que me asiste por tener la calidad de prepensionada (…) que como consecuencia de la aplicación de la protección laboral reforzada que me asiste, se abstengan que las personas relacionadas en el Acuerdo CSJMEA22-65 del 18 de marzo de 2022 tomen posesión del cargo de citador grado III del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que actualmente ocupo (…) en caso de no ser posible lo peticionado […] solicito que se me reubique laboralmente en otro cargo con las mismas garantías laborales y salario que tengo actualmente (…)».
4. El tribunal a-quo, negó la tutela por ausencia de vulneración.
5. La querellante impugnó el fallo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso.
Examinada la demanda y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción, se encamina, por un lado, a censurar el Acuerdo CSJMEA22-65 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 18 de marzo de 2022, «por medio del cual se conforma la lista de elegibles para la provisión del cargo de Citador Grado 3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio»
Adicional al ataque enfilado contra la anterior corporación por ofertar y conformar lista de elegibles para el cargo que la accionante ocupa en provisionalidad, concretamente lo dirige contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, (cuya titular ejerce la coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad de Villavicencio), por negarle el reconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionada (Resolución nº 019 del 21 de abril de 2022).
Bajo tal perspectiva, para la definición del funcionario competente se hace necesario observar y hacer uso de la interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
En efecto, del estudio de dichas normas, se evidencia que, inicialmente, el tribunal a quo estaría llamado a conocer del asunto porque se advierte un reproche respecto del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, evento regulado en el numeral 6° de la disposición en cita, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Resalta la Sala.
No obstante, como seguidamente el inciso 2° del artículo 8° del mencionado precepto dispone que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, como se trata de una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, debe ser el Tribunal Administrativo del Meta quien dirima el auxilio. Se resalta y subraya.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al reparto del Tribunal Administrativo del Meta.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la afectación es solo del fallo de primera instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada para conocer de este trámite estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11 nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de junio de 2022 en el trámite de la referencia.
Segundo: Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, para que, previo reparto, se habilite su conocimiento en primer grado. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto al a-quo y a los interesados mediante medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones que sean pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.