ATC1056 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1056-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1056-2022  

Radicación  n°  50001-22-30-000-2022-00033-01   

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  7 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Libia  Amparo Mina Ochoa  contra la Juez  Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad (Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas) y  el Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada,  mínimo vital, seguridad social, presuntamente vulnerados por  las autoridades convocadas, al no garantizarle su permanencia en el  cargo que ocupa en provisionalidad desde el 18 de noviembre de 2015.  

2.        Expuso  en síntesis que, a raíz del concurso de méritos  para proveer de forma definitiva los cargos de carrera dentro de la  Rama Judicial, mediante Acuerdo CSJMEA22-65 del 18 de marzo de 2022,  el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta elaboró la  lista de elegibles para el cargo de «citador  grado III»  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito, el que ocupa  actualmente en provisionalidad.  

Relató  que, solicitó a la juez coordinadora del referido centro de  servicios administrativos, le reconociera el fuero de estabilidad  laboral reforzada por su condición de prepensionada;  sin embargo, en Resolución nº 019 del 21 de abril de esta  anualidad, la titular del despacho nominador no solo le negó  esa petición sino que nombró en propiedad a Bleidy  Lorena Muñoz Sánchez, decisión que mantuvo al  resolver el recurso de reposición (acto administrativo nº  30 del 18 de mayo de 2022, que rechazó el recurso por  incongruente).  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «se  ordene a las autoridades accionadas que den cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 8 de la ley 2040 de 2020 y el decreto  1415 de 2021 y apliquen en mi caso la estabilidad laboral reforzada  que me asiste por tener la calidad de prepensionada (…) que  como consecuencia de la aplicación de la protección  laboral reforzada que me asiste, se abstengan que las personas  relacionadas en el Acuerdo CSJMEA22-65 del 18 de marzo de 2022 tomen  posesión del cargo de citador grado III del Centro de  Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que actualmente ocupo  (…) en caso de no ser posible lo peticionado […]  solicito que se me reubique laboralmente en otro cargo con las mismas  garantías laborales y salario que tengo actualmente (…)».  

4.        El  tribunal a-quo,  negó la tutela por ausencia de vulneración.  

5.        La  querellante impugnó el fallo para insistir en los argumentos  de su demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de esta acción lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del  funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem,  implica  que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso.  

Examinada  la demanda y las piezas  procesales que hacen parte del expediente, se establece que el  objetivo de la presente acción, se encamina, por un lado, a  censurar el Acuerdo CSJMEA22-65 expedido por el Consejo Seccional de  la Judicatura del Meta el 18 de marzo de 2022, «por  medio  del cual se conforma la lista de elegibles para la provisión  del cargo de Citador Grado 3 del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio»  

Adicional  al ataque enfilado contra la  anterior corporación por ofertar y conformar lista de  elegibles para el cargo que la accionante ocupa en provisionalidad,  concretamente lo dirige contra el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, (cuya titular ejerce la coordinación  del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa  especialidad de Villavicencio), por negarle el reconocimiento del  fuero de estabilidad laboral reforzada por condición de  prepensionada  (Resolución  nº 019 del 21 de abril de 2022).  

Bajo  tal perspectiva, para la definición del funcionario competente  se hace necesario observar y hacer uso de la interpretación  sistemática de las reglas  de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.  

En  efecto, del estudio de dichas normas, se evidencia que, inicialmente,  el tribunal a  quo  estaría llamado a conocer del asunto porque se advierte un  reproche respecto del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,  evento regulado en el numeral 6° de la disposición en  cita, según el cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  Resalta la Sala.  

No  obstante, como seguidamente el inciso 2° del artículo 8°  del mencionado precepto dispone que «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo  (…)»,  se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de  referir, para, de esta manera, concluir que, como  se trata de una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción  ordinaria,  debe ser el Tribunal Administrativo del Meta quien dirima el auxilio.  Se resalta y subraya.  

3.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio para conocer en primer grado esta acción, y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el  envío del expediente al reparto del Tribunal  Administrativo del Meta.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que la afectación es solo del fallo de primera  instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada  para conocer de este trámite estime necesario complementar  (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras  pruebas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta  Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021,  13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11  nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el 7 de junio de 2022 en el trámite  de la referencia.  

Segundo:        Ordenar  la remisión del presente expediente a la Secretaría del  Tribunal Administrativo del Meta, para que, previo reparto, se  habilite su conocimiento en primer grado. Ofíciese.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto al a-quo  y a los interesados mediante medio expedito, y líbrense las  demás comunicaciones que sean pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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