AC 3290 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3290-2022 (2022-02263-00)

        

AC3290-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02263-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo  Civil del Circuito de Villavicencio y Primero Civil de Circuito de  Yopal,  de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el  primer Despacho, el Banco Davivienda S.A. demandó  a Yonson Antonio Castro Barrera para que se declarara el  incumplimiento del contrato de «leasing»  que suscribieron y la restitución del Microbús, marca  Hino, modelo 2016, de servicio público y placas WLN-353, así  como la carrocería marca Ergobus, modelo 2016, serie  9F3UCP0H2G3102320 y línea XZU710L-HKFRP1, ubicados en el  «territorio nacional».  Le atribuyó el conocimiento a esa sede por la  «ubicación de los bienes muebles entregados en  leasing (arrendamiento)».  

2.        Ese  estrado, con sustento en los numerales 1º y 7º del artículo  28 del Código General del Proceso, rehusó el trámite  y ordenó remitirlo a su homólogo de Yopal, por  encontrarse allí el domicilio del demandado. De igual forma,  destacó que «no  existe prueba alguna mediante la cual se acredite que el bien  inmueble objeto de restitución tiene vocación de  permanencia en la jurisdicción del circuito de Villavicencio»  (23 febrero  2022).  

3.        El  receptor  también lo repelió, pues estimó que la  atribución la tiene en forma privativa el funcionario ante  quien se presentó, en atención al numeral 7º del  artículo 28 procesal y a la ubicación de los bienes en  todo el territorio nacional, que facultaba al demandante a entablar  la demanda en cualquier estrado del país. Por ello,  dispuso  el envío del expediente a esta Corporación para que  solvente esa disparidad de criterios (7  abril 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        El  estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia  en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en  los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso contempla «el  domicilio del demandado» como  pauta general para determinar la competencia territorial en los  procesos contenciosos, «salvo  disposición en contrario».  

Dentro  de las excepciones a esa regla, el numeral 7º de dicho precepto  prevé que en aquellos asuntos «en  que se ejerciten derechos reales  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes»,  con  la precisión que si estos se encuentran «en  distintas circunscripciones territoriales» el  funcionario competente será «el  de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Aflora  de allí la intención clara del legislador procesal que  toda actuación litigiosa que en los términos del  artículo  665 del Código Civil  revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad  del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha  insistido la Corte, excluye  cualquier otra,  dado el carácter privativo  y no concurrente que se le dio, «por  lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho  menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los  supuestos que la estructuran para radicar el impulso,  indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la  propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor»  (CSJ  AC8186-2017).  

Quiere  decir que en los juicios de restitución la competencia se  determina con sujeción a la regla especial prevista en el  numeral 7º del artículo 28 adjetivo,  que la atribuye con carácter privativo al juzgador del lugar  donde esté situado el bien (forum  rei sitae).  

Al  respecto, en CSJ AC189-2018, reiterado en AC1137-2021, se recordó,  en concreto, que  

(…)  en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia,  el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción  en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto,  en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la  norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones  para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni  de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente  la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento.  

Sin  embargo, no debe perderse de vista que «para  efecto de fijar la competencia a partir de un elemento objetivo que  escape a la mera voluntad de la impulsora de este trámite de  promoverlo en cualquier parte del suelo patrio, es perentorio que  esta informe esa circunstancia de manera previa a determinar el  juzgador facultado para ese fin»,  como se  precisó en CSJ AC209-2022, postura  adoptada en el ámbito de una controversia relacionada con la  aprehensión y entrega de bienes objeto de garantía  prendaria, pero que resulta aplicable a litigios en los que la pauta  de asignación corresponde al citado numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

3.        En  este evento, la accionante reclama la restitución de un  automotor y una carrocería que entregó a una persona  natural en virtud del incumplimiento de un contrato de leasing  financiero y para ello acudió ante el estrado de  Villavicencio, con sustento en que dichos «bienes  muebles se encuentran en territorio nacional».  Así lo indicó en el libelo, específicamente en  el numeral 4º de las pretensiones, que  coincide con lo acordado en la sección denominada «bien»  del contrato de leasing financiero.  

Pero  tal afirmación no era suficiente para atribuir la competencia  a esa sede judicial, pues, aunque resulta cierto que los  contratantes no convinieron el lugar exacto en el que debería  permanecer el automotor y la carrocería objeto de esa  negociación, ello  no quiere decir que en la práctica no exista un lugar en el  que, al menos, de manera principal puedan localizarse, circunstancia  que le correspondía precisar al promotor de la litis.  

Como  no lo hizo, era  deber del funcionario primigenio,  antes de separarse del asunto, indagar  sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del  litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones  necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir  en esa atribución de competencia, como lo contempla el  artículo 90 del Código General del Proceso.  En tal sentido, según se recordó en  AC323-2020,  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

No  está de más advertir que luce  equivocado el criterio aplicado por el primer receptor para remitir  el asunto al funcionario del domicilio del  demandado, puesto que este  no es un parámetro  aplicable,  debido a que la solicitud involucra un derecho real.  

4.        Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en  un comienzo las recibió, para que tome los correctivos  tendientes a esclarecer la voluntad del demandante y recopilar los  elementos que le permitan acoger o repeler con fundamento el  conocimiento de la demanda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:          Remitir  el  expediente al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Villavicencio  para  que proceda de conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo  decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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