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AC3290-2022 (2022-02263-00)
AC3290-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02263-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y Primero Civil de Circuito de Yopal, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, el Banco Davivienda S.A. demandó a Yonson Antonio Castro Barrera para que se declarara el incumplimiento del contrato de «leasing» que suscribieron y la restitución del Microbús, marca Hino, modelo 2016, de servicio público y placas WLN-353, así como la carrocería marca Ergobus, modelo 2016, serie 9F3UCP0H2G3102320 y línea XZU710L-HKFRP1, ubicados en el «territorio nacional». Le atribuyó el conocimiento a esa sede por la «ubicación de los bienes muebles entregados en leasing (arrendamiento)».
2. Ese estrado, con sustento en los numerales 1º y 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, rehusó el trámite y ordenó remitirlo a su homólogo de Yopal, por encontrarse allí el domicilio del demandado. De igual forma, destacó que «no existe prueba alguna mediante la cual se acredite que el bien inmueble objeto de restitución tiene vocación de permanencia en la jurisdicción del circuito de Villavicencio» (23 febrero 2022).
3. El receptor también lo repelió, pues estimó que la atribución la tiene en forma privativa el funcionario ante quien se presentó, en atención al numeral 7º del artículo 28 procesal y a la ubicación de los bienes en todo el territorio nacional, que facultaba al demandante a entablar la demanda en cualquier estrado del país. Por ello, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que solvente esa disparidad de criterios (7 abril 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla «el domicilio del demandado» como pauta general para determinar la competencia territorial en los procesos contenciosos, «salvo disposición en contrario».
Dentro de las excepciones a esa regla, el numeral 7º de dicho precepto prevé que en aquellos asuntos «en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», con la precisión que si estos se encuentran «en distintas circunscripciones territoriales» el funcionario competente será «el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Aflora de allí la intención clara del legislador procesal que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio, «por lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los supuestos que la estructuran para radicar el impulso, indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor» (CSJ AC8186-2017).
Quiere decir que en los juicios de restitución la competencia se determina con sujeción a la regla especial prevista en el numeral 7º del artículo 28 adjetivo, que la atribuye con carácter privativo al juzgador del lugar donde esté situado el bien (forum rei sitae).
Al respecto, en CSJ AC189-2018, reiterado en AC1137-2021, se recordó, en concreto, que
(…) en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento.
Sin embargo, no debe perderse de vista que «para efecto de fijar la competencia a partir de un elemento objetivo que escape a la mera voluntad de la impulsora de este trámite de promoverlo en cualquier parte del suelo patrio, es perentorio que esta informe esa circunstancia de manera previa a determinar el juzgador facultado para ese fin», como se precisó en CSJ AC209-2022, postura adoptada en el ámbito de una controversia relacionada con la aprehensión y entrega de bienes objeto de garantía prendaria, pero que resulta aplicable a litigios en los que la pauta de asignación corresponde al citado numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. En este evento, la accionante reclama la restitución de un automotor y una carrocería que entregó a una persona natural en virtud del incumplimiento de un contrato de leasing financiero y para ello acudió ante el estrado de Villavicencio, con sustento en que dichos «bienes muebles se encuentran en territorio nacional». Así lo indicó en el libelo, específicamente en el numeral 4º de las pretensiones, que coincide con lo acordado en la sección denominada «bien» del contrato de leasing financiero.
Pero tal afirmación no era suficiente para atribuir la competencia a esa sede judicial, pues, aunque resulta cierto que los contratantes no convinieron el lugar exacto en el que debería permanecer el automotor y la carrocería objeto de esa negociación, ello no quiere decir que en la práctica no exista un lugar en el que, al menos, de manera principal puedan localizarse, circunstancia que le correspondía precisar al promotor de la litis.
Como no lo hizo, era deber del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto, indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir en esa atribución de competencia, como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso. En tal sentido, según se recordó en AC323-2020,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
No está de más advertir que luce equivocado el criterio aplicado por el primer receptor para remitir el asunto al funcionario del domicilio del demandado, puesto que este no es un parámetro aplicable, debido a que la solicitud involucra un derecho real.
4. Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad del demandante y recopilar los elementos que le permitan acoger o repeler con fundamento el conocimiento de la demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado