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STC9581-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9581-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02320-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en la acción popular 2016-00501-01.
ANTECEDENTES
Manifestó que en la acción popular mencionada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en sentencia de 13 de diciembre de 2021 desestimó sus pretensiones, decisión que apeló junto con el coadyuvante Vladimir Flórez, y los recursos que fueron declarados desiertos por el Tribunal Superior accionado en providencia de 12 de julio de 2022.
Afirmó que «HOY LA ACCIÓN ESTÁ DORMITANDO LARGOS PERIODOS ESTÉRILES DE TIEMPO EN EL DESPACHO DEL ´(…) MAGISTRADO [accionado] POR DESCONOCER [el] ART. 37 LEY 472 DE 1998», pues aun cuando ha «solicitado [hasta la] saciedad [que] se de aplicación [al] art. 121 [del] CGP», la Corporación demandada negó su recurso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, (i) «APLICAR SIN REPARO ALGUNO, DE MANERA INMEDIATA, LO QUE LE IMPONE Y ORDENA [el] ART. 37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998»; y, (ii) «APLICAR EN ESTE CASO LA SENTENCIA DE TUTELA STC11309-2020, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, RAD. 11001 02 03 000 2020 03268 00, 9 dic de 2020».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto constitucional aludido.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VUNCULADOS
1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, además de remitir el link de acceso al expediente contentivo de las diligencias objeto de análisis, adujo en lo fundamental, que «el proceso correspondió por reparto el 1º de febrero de 2022 y pasó a despacho el 2 siguiente» y, que «[d]ebido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 2 de febrero totalizan 104 tutelas y 24 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, solo con auto del pasado 12 de julio se dispuso ‘DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación que en el presente asunto interpuso la parte accionante y el coadyuvante Vladimir Flórez’, en atención a que no se formularon reparos concretos contra la sentencia de primer grado».
2. Por su parte, la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a remitir los datos de notificación de los diferentes involucrados en la acción popular referenciada, así como el respectivo expediente digital.
3. La apoderada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín dijo oponerse a la prosperidad del presente ruego excepcional, bajo el entendido que «si bien es cierto que el distrito de Medellín no es parte dentro de la acción popular, considera que las actuaciones realizadas por el despacho judicial se han apegado a la ley y la constitución».
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde dilucidar si el Tribunal Superior de Pereira, vulneró el debido proceso invocado por Javier Elías Arias Idárraga, en la acción popular 2016-00501-01, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 13 de diciembre de 2021.
3. Efectuado el análisis tanto al escrito de tutela como a las manifestaciones efectuadas por la autoridad accionada, y revisado el expediente digital remitido, observa la Corte que surge manifiesta la improcedencia del amparo reclamado por la inexistencia de la vulneración fundamental alegada, en tanto que, se logra establecer que contra el auto de 12 de julio de 2022 por el cual la Corporación accionada declaró desierto el recurso de apelación formulado por Arias Idárraga contra la sentencia de primera instancia proferida en la acción popular iniciada por aquel, no fue objeto de recurso de reposición por el aquí interesado (artículos 36 de la Ley 472 de 1998 y 318 del Código General del Proceso), por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición para debatir la decisión que ahora reprocha, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
En cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, debe reiterarse que esta acción no fue incorporada al ordenamiento procesal para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, habida cuenta que, «su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (Ver CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022, STC2655-2022, y, STC7548-2022, entre muchas).
4. De otra parte, al momento de la interposición del amparo, no existía de parte del Tribunal Superior de Pereira, actuación u omisión alguna que debiera ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección y amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela.
Lo anterior, como quiera que, contrario a lo alegado por el accionante, la acción popular número 2016-00501-01, no se encuentra al despacho pendiente de ser impulsada, y tampoco es cierto, que hubiere solicitado de manera reiterada, la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, como así lo afirmó, razón por la cual, igualmente el mecanismo de amparo constitucional es improcedente, porque no existe una actuación u omisión del accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de la garantía fundamental reclamada, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (Ver CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01, STC7287-2022, entre otras).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido que «[a]nte eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado. De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó1 la acción de tutela» (Ver CSJ STC899-2021, reiterada en STC12515-2021).
5. Sin más razones por innecesarias, se declarará improcedente lo pretendido por el solicitante de la protección constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo promovido por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, respecto de la acción popular 2016-00501-01.
Infórmese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada la determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS