STC9581 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9581-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9581-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02320-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías  Arias Idárraga contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en la  acción popular 2016-00501-01.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que en la acción popular mencionada, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pereira en sentencia de 13 de diciembre de 2021  desestimó sus pretensiones, decisión que apeló  junto con el coadyuvante Vladimir Flórez, y los recursos que  fueron declarados desiertos por el Tribunal Superior accionado en  providencia de 12 de julio de 2022.  

Afirmó  que «HOY  LA ACCIÓN ESTÁ DORMITANDO LARGOS PERIODOS ESTÉRILES  DE TIEMPO EN EL DESPACHO DEL ´(…)  MAGISTRADO  [accionado]  POR DESCONOCER [el]  ART. 37 LEY 472 DE 1998»,  pues aun cuando ha «solicitado  [hasta  la]  saciedad [que]  se  de aplicación [al]  art.  121 [del]  CGP»,  la  Corporación demandada negó  su recurso.  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitó de manera concreta, que se  ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, (i)  «APLICAR  SIN REPARO ALGUNO, DE MANERA INMEDIATA, LO QUE LE IMPONE Y ORDENA  [el]  ART.  37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998»;  y,  (ii)  «APLICAR  EN ESTE CASO LA SENTENCIA DE TUTELA STC11309-2020, M.P. OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, RAD. 11001 02 03 000 2020 03268 00, 9 dic de  2020».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el  asunto constitucional aludido.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VUNCULADOS  

1.  El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, además de remitir el link  de acceso al expediente contentivo de las diligencias objeto de  análisis, adujo en lo fundamental, que «el  proceso correspondió por reparto el 1º de febrero de 2022  y pasó a despacho el 2 siguiente»  y, que «[d]ebido  al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas  acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 2 de  febrero totalizan 104 tutelas y 24 populares (art. 15 D.E. 2591 de  1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión  de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto  por cada uno, y la atención de otras situaciones  administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada  jornada laboral, solo con auto del pasado 12 de julio se dispuso  ‘DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación que en el  presente asunto interpuso la parte accionante y el coadyuvante  Vladimir Flórez’, en atención a que no se  formularon reparos concretos contra la sentencia de primer grado».  

2.  Por su parte, la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, se limitó a remitir los datos de notificación  de los diferentes involucrados en la acción popular  referenciada, así como el respectivo expediente digital.  

3.  La apoderada  del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación  de Medellín dijo oponerse a la prosperidad del presente ruego  excepcional, bajo el entendido que «si  bien es cierto que el distrito de Medellín no es parte dentro  de la acción popular, considera que las actuaciones realizadas  por el despacho judicial se han apegado a la ley y la constitución».  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde  dilucidar si el Tribunal Superior de Pereira, vulneró el  debido proceso invocado por Javier Elías Arias Idárraga,  en la acción popular 2016-00501-01, al declarar desierto el  recurso de apelación que formuló contra la sentencia  proferida por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira el 13 de diciembre de 2021.  

3.  Efectuado el análisis tanto al escrito de tutela como a las  manifestaciones efectuadas por la autoridad accionada, y revisado el  expediente digital remitido, observa la Corte que surge manifiesta la  improcedencia del amparo reclamado por la inexistencia de la  vulneración fundamental alegada, en tanto que, se logra  establecer que contra el auto de  12 de julio de 2022 por el cual la Corporación accionada  declaró desierto el recurso de apelación formulado por  Arias Idárraga contra la sentencia de primera instancia  proferida en la acción popular iniciada por aquel, no fue  objeto de recurso de reposición por el aquí interesado  (artículos 36 de la Ley 472 de 1998 y 318 del Código  General del Proceso), por lo que cerrada  le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo  pretendido, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su  disposición para debatir la decisión que ahora  reprocha, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o  retrotraer dicho trámite.  

En  cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios,  debe reiterarse que esta acción no fue incorporada al  ordenamiento procesal para sustituir o desplazar las competencias de  las autoridades judiciales, habida cuenta que, «su  finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”» (Ver  CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC2012-00320-  01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022,  STC2655-2022, y, STC7548-2022, entre muchas).  

4.  De otra parte, al momento de la interposición del amparo, no  existía de parte del Tribunal Superior de Pereira, actuación  u omisión alguna que debiera ser enmendada a través de  este mecanismo especial de protección y amerite la  intervención excepcional e impostergable del juez de tutela.  

Lo  anterior, como quiera que, contrario a lo alegado por el accionante,  la acción popular número 2016-00501-01, no se encuentra  al despacho pendiente de ser impulsada, y tampoco es cierto, que  hubiere solicitado de manera reiterada, la aplicación del  artículo 121 del Código General del Proceso, como así  lo afirmó, razón por la cual, igualmente el  mecanismo de amparo constitucional es improcedente, porque no existe  una actuación u omisión del accionado a la que se le  pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de la  garantía fundamental reclamada, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (Ver  CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01, STC7287-2022, entre otras).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido que «[a]nte  eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron  infringidos por el accionado. De esta manera, queda en evidencia la  conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta  excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e  inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz  administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados  de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico,  sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el  Constituyente implementó1 la acción de tutela»  (Ver  CSJ STC899-2021, reiterada en STC12515-2021).  

5.  Sin más razones por innecesarias, se declarará  improcedente lo pretendido por el solicitante de la protección  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  declara  improcedente el amparo promovido por Javier Elías Arias  Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal de  Pereira, respecto de la acción popular 2016-00501-01.  

Infórmese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada la determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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