STC9580 2022

JULIO

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STC9580-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9580-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02317-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Martha Jaqueline  Méndez Carballo contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad, «la  Rama Judicial»  y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH,  trámite  al que fueron citados los  Juzgados Primero, Cuarto, Quinto y Noveno Civiles del Circuito de  Cartagena  y las  partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No.  2016-00198.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la familia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.  

Del  extenso y ambiguo escrito constitucional se extrae que Laura Paola  Calvano Méndez promovió proceso de pertenencia contra  la sociedad  Manuel Méndez y Cía. SC -en liquidación-, en  relación con los locales números 1 y 2 de la primera  planta del Edificio Méndez, ubicado en la Avenida Venezuela  10-22 de la ciudad de Cartagena.  

Agregó  que es socia comanditaria de Manuel Méndez y Cía. SC y,  además, es heredera «legítima  y reconocida»  de Manuel Méndez Méndez y María Teresa Carballo  Puello, sus padres y socios gestores de esa compañía.  

Explicó  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en  sentencia de 11 de diciembre de 2018 accedió a las  pretensiones de la demanda y, aunque se recurrió en apelación,  el Tribunal Superior accionado confirmó esa determinación  el 12 de junio de 2019.  

Agregó  confusamente que Mercedes Méndez Carballo impulsó  cuatro procesos de pertenencia respecto de «los  (…)  pisos (…)  y  locales restantes del Edificio Méndez»  frente a la nombrada sociedad, litigios que se asignaron a los  Juzgados Primero, Cuarto, Quinto y Noveno Civiles del Circuito de  Cartagena, trámites que, según expone, no han debido  adelantarse de manera separada, ya que, incluso, debe observarse lo  acontecido en el proceso surtido ante el Juzgado Primero mencionado  en el que en ambas instancias se negaron las pretensiones de la  demandante.  

Señaló  que, en su criterio, el abogado de Mercedes Méndez Carballo  impulsó los anotados trámites para impedir el curso  normal de la sucesión de María Teresa Carballo Puello,  pues mientras no se decidan dichas pertenencias, no podrá  establecerse la masa sucesoral de los causantes.  

Advirtió  que, en el proceso de pertenencia censurado, esto es, el radicado  2016-00198, los despachos accionados incurrieron en distintas  irregularidades en la apreciación de las pruebas, además  que, desconocieron las múltiples acciones que interpuso para  la defensa de los derechos de su madre María Teresa Carballo  Puello (q.e.p.d.), quien padecía quebrantos de salud y por tal  razón se permitió que ingresaran al Edificio Méndez  las personas que, luego, se reputaron poseedoras.  

Aseguró  que el Estado colombiano es responsable por los errores de sus  funcionarios judiciales, porque omitieron actuar como correspondía  en los procesos iniciados para la defensa de los derechos de su  progenitora, además, no podía accederse a las  pretensiones de la pertenencia impulsada por Laura Paola Calvano  Méndez, pues el bien no era susceptible de prescripción  al pertenecer «a  una masa herencial»,  todo lo cual muestra que presuntamente incurrieron en «cohecho  y tráfico de influencias»,  motivos, todos ellos, por los que acudió a la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos -CIDH a reclamar «medidas  cautelares»,  en pro de salvaguardar sus derechos herenciales, sin embargo, esa  autoridad no se ha pronunciado, «habiendo  pasado ya cuatro (4) años desde que acudi[ó]  a ellos».  

Tras  exponer que por hechos similares la sociedad Manuel Méndez y  Cía. SC –en liquidación- impulsó una  acción de tutela que fue fallada adversamente, afirma que este  caso es diferente, porque ella no había acudido a esta  jurisdicción y, además, en este amparo está  involucrada «la  Rama Judicial»  y la CIDH, siendo además la «última  carta»  con la que cuenta para recuperar los bienes que «se  perdieron»  en el proceso 2016-00198.  

2.  En consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenarle al Tribunal  Superior de Cartagena dejar sin efecto la sentencia de 12 de junio de  2019 y proferir una nueva devolviéndole «la  titularidad del dominio de la primera planta del EDIFICIO MÉNDEZ,  ubicado en la av. Venezuela # 10-22 centro de Cartagena, a la  SOCIEDAD MANUEL MÉNDEZ & CIA y a la MASA SUCESORAL de los  herederos determinados e indeterminados de MANUEL MÉNDEZ  MÉNDEZ y MARÍA TERESA CARBALLO PUELLO».  

Requirió  igualmente,  

(i)  acumular todas las «pretensiones  y procesos de la demandante MERCEDES MÉNDEZ CARBALLO en las  tres demandas que radicó (…) y DEFINIR su situación  (…)  en  una sentencia que haga tránsito a COSA JUZGADA»  y ordenar el archivo de la radicada en el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Cartagena;  

(ii)  oficiar «al  JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA para dar continuidad y  celeridad al proceso de SUCESIÓN INTESTADA de la finada MARIA  TERESA CARBALLO PUELLO»;  

(iii)  ordenar a la CIDH adoptar las medidas cautelares que le solicitó  en el año 2018 y dar apertura «a  la investigación por los graves hechos de omisión de  funcionarios judiciales a título de dolo»;  

(iv)  oficiar a la Procuraduría General de la Nación y al  Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen las faltas  cometidas por los involucrados en las quejas relatadas, y,  

(v)  oficiar a la Defensoría del Pueblo para que «tomen  las medidas del caso e inicien con el tratamiento psicológico  y de autoayuda que requieren [los poseedores de los bienes de la  sociedad referida] (…) en beneficio de su salud mental»  (sic).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la  prosperidad del amparo por incumplir el presupuesto de la inmediatez,  pues la sentencia de su superior, que dejó en firme la suya en  el caso controvertido, se profirió el 19 de junio de 2019.  

Indicó  además, que ya otro sujeto procesal promovió una acción  de tutela similar y en ella se dijo que las sentencias proferidas en  el caso criticado resultaban razonables.  

2.  Laura Paola Calvano Méndez se opuso a la prosperidad del  amparo, y manifestó que en el proceso de pertenencia que ella  impulsó y que fue favorable a sus pretensiones no se  lesionaron los derechos de la actora, y que además, dicho  asunto fue clausurado hace más de dos (2) años,  haciendo tránsito a cosa juzgada.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que  la señora Martha  Jaqueline Méndez Carballo reprocha,  particularmente, (i) las sentencias proferidas en el proceso de  pertenencia con radicado No. 2016-00198; (ii) la actuación de  los Juzgados Primero, Cuarto, Quinto y Noveno Civiles del Circuito de  Cartagena, respecto de las «pertenencias»  iniciadas por Mercedes Méndez Carballo, relacionadas con  bienes de la sociedad  Manuel Méndez y Cía. SC -en liquidación-; (iii)  la presunta falta de respuesta de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos -CIDH  a la solicitud de «medidas  cautelares»  que le elevó en el año 2018, y (iv) los supuestos  perjuicios que le ha causado «la  Rama Judicial»  por la actividad de los funcionarios judiciales que han conocido  procesos relacionados con la «masa  herencial»  de la causante María Teresa Carballo Puello (q.e.p.d.), madre  de la accionante.  

2.1  Fijado lo anterior, pronto se advierte el fracaso del primer reparo,  al desconocer el presupuesto de la inmediatez, puesto que en el  proceso de pertenencia que  Laura Paola Calvano Méndez  promovió contra la sociedad  Manuel Méndez y Cía. SC -en liquidación-, el  Tribunal Superior de Cartagena profirió la sentencia que puso  fin al trámite reprochado el 12  de junio de 2019,  no obstante, la accionante sólo acudió a esta  jurisdicción hasta el 12  de julio de 2022,  esto es, luego de transcurrir más de tres (3) años  desde el presunto hecho vulnerador.  

Dicho término  supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Sala  como  suficiente para acudir oportunamente a este amparo, exigencia sobre  la que reiteradamente  ha puntualizado, «(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (Ver  CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC12196-2014,  STC10554-2018,  STC3455-2020,  STC7277-2020, STC2414-2021,  STC039-2022,  STC133-2022, STC8335-2022, STC8416-2022  y, STC8912-2022, entre muchas).  

Por  tanto, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo,  su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular en el proceso de  pertenencia reprochado y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales, máxime si no adujo razones  para justificar su tardanza.  

2.2  En segundo término, la queja propuesta contra Juzgados  Primero, Cuarto, Quinto y Noveno Civiles del Circuito de Cartagena,  respecto de las «pertenencias»  iniciadas por Mercedes Méndez Carballo tampoco tiene vocación  de éxito, puesto que la solicitante no señaló  censuras específicas frente a la actividad de esos despachos,  puntualmente, omitió indicar si cuestionaba alguna providencia  en concreto o cuál fue la determinación que vulneró  sus derechos. Mírese bien, que vagamente afirmó que los  procesos de pertenencia promovidos por la señora Mercedes  debieron tramitarse en un solo procedimiento, reclamo que, en todo  caso, ha debido plantearlo ante cada una de esas autoridades.  

Téngase  en cuenta que uno de los presupuestos formales de esta acción  constitucional se restringe a especificar los motivos de censura, los  cuales deben plantearse, en primer lugar, ante el funcionario  accionado, de acuerdo con la jurisprudencia, que establece como  requisito que «la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados  y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible»  (Ver  CSJ STC1059-2018 y STC13061-2019,  STC6813-2022 entre muchas otras),  no obstante, en este caso, se insiste, la accionante no cumplió  con esa exigencia.  

2.3  Ahora bien, frente a la censura formulada contra Comisión  Interamericana de Derechos Humanos -CIDH por omitir, supuestamente,  un pronunciamiento sobre las cautelas reclamadas por la actora, de  igual modo fracasa, como quiera que dicha autoridad, perteneciente al  Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos  -SIDH-, fue creada por la Organización de Estados Americanos  –OEA- en 1959 y, en esa medida se trata de una Organización  Internacional –OI- con inmunidad de jurisdicción  plenamente avalada por Colombia, de acuerdo con lo establecido en la  Ley 62 de 1973, mediante la cual se  aprueban las «Convenciones  sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los  Organismos Especializados y de la Organización de Estados  Americanos».  

Lo  anterior significa, para el caso, que la CIDH no puede ser demandada  ni sometida a juicio en Colombia, como tampoco «objeto  del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas  por los órganos de otra organización política  estatal»  (Ver CSJ,  STC4270-2022, sobre la inmunidad de funcionarios diplomáticos).  

Se  recuerda, igualmente, que la  capacidad de las Organizaciones Internacionales, sus fines y  propósitos depende de manera absoluta de la voluntad de los  miembros que las conforman (para el caso de la OEA, los Estados); en  consecuencia, como lo demarcó esta Corte, «gozan  o no de inmunidad de jurisdicción, según lo establezcan  los tratados constitutivos, convenios o acuerdos de sede»  y, en ese orden, la inmunidad comentada sólo surge si está  consagrada «en  el tratado constitutivo del organismo o acuerdo de sede, con el  alcance que sus miembros decidan»  (CSJ AL1432-2015, reiterada en  STL847-2016),  circunstancia que, en cuanto a la CIDH, como creación de la  OEA, está plenamente acreditada si se atiende a la citada Ley  62 de 1973.  

2.4  En cuanto a la «responsabilidad»  que la actora le endilga a la «Rama  Judicial»  por la actividad y omisiones de sus funcionarios, lo cual, según  sostuvo, le ha ocasionado perjuicios, este amparo también  surge improcedente, pues para lograr una «reparación»,  cuenta con la acción establecida en el artículo 90 de  la Constitución Política, concordante con el 140 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, escenario idóneo y especial para esclarecer  los reproches aquí aducidos.  

Se recuerda, que a  este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos  los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone  a disposición de los interesados, pues la acción de  tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (Ver CSJ STC1399-2021 y, STC6754-2022 entre otras).  

3.  Ahora, sobre la petición de la accionante para que se le  ordene al Juzgado Primero de Familia de Cartagena continuar con la  sucesión de María Teresa Carballo Puello, igualmente se  advierte su fracaso, pues de la revisión de los soportes  allegados se establece que ese trámite terminó con  sentencia aprobatoria de la partición de 12 de noviembre de  2019 en consecuencia, es clara la inexistencia de la censura que  podría invocar la actora por la tardanza de dicho estrado en  adelantar tal sucesorio.  

4.  Finalmente, tampoco prosperan las solicitudes orientadas a la  remisión de copias para las investigaciones pertinentes ante  la Procuraduría General de la Nación y a la hoy  Comisión Nacional de Disciplina Judicial por los hechos aquí  aducidos, así como tampoco oficiar a la Defensoría del  Pueblo para que «tomen  las medidas del caso e inicien con el tratamiento psicológico  y de autoayuda que requieren [los poseedores de los bienes de la  sociedad referida] (…) en beneficio de su salud mental»  (sic), ya  que nada le impide acudir, directamente, ante tales autoridades y  elevar esas demandas.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela tutela promovida por  Martha Jaqueline Méndez Carballo contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, «la  Rama Judicial»  y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

ANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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