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STC8587-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8587-2022
Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00051-01
(Aprobado en sesión virtual del seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de abril de 2022, con la cual se concedió el amparo reclamado por José Oliverio Hernández Ríos, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado al interior del proceso ejecutivo de radicado 2015-00152.
2. Narró que la firma Oportunity Internacional Colombia, hoy Crezcamos S.A., promovió proceso ejecutivo en su contra. Asunto de conocimiento del Juzgado accionado.
2.1. Refirió que dicho litigio fue suspendido el 29 de julio de 2016, en razón a que se dio inició al proceso de negociación de la deuda por él implorado. Resaltó que el término de negociación era de tres meses, el cual finalizó el 31 de octubre de 2016.
2.2. Indicó que, ante el fracaso de la negociación y la falta de información de esta circunstancia al juez de conocimiento, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Pedimento que a pesar de que ha transcurrido más de seis meses no ha sido objeto de decisión por parte de dicha autoridad.
3. Por lo anterior, pidió que se «ordene al juzgado 4 civil del circuito de Sincelejo pronunciarse de fondo sobre la petición de desistimiento tácito que el suscrito presento dentro del radicado 2015-00152-00».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo1, expuso que el «19 de agosto de 2021, se recibió escrito del señor José Oliverio Hernández Ríos, actuando en causa propia sin tener derecho de postulación, la misma persona que en fecha anterior había iniciado Proceso de Negociación de Deudas ante la Fundación Liborio Mejía, que trajo como consecuencia la suspensión del presente proceso, solicitando en esta oportunidad la terminación del proceso por Desistimiento Tácito; petición esta que promueve una actuación procesal como es pretender la terminación del proceso, diferente a la finalidad del derecho de petición; en todo caso, a esa petición no se le ha podido dar curso». Ello pues, «si el proceso se encuentra suspendido, no se puede adelantar, válidamente, ninguna actuación, so pena de incurrir en nulidad».
3. La Fundación Liborio Mejía, remitió copia del expediente que contiene el proceso de insolvencia adelantado por el actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió la salvaguarda implorada, al considerar que «le asiste razón al actor en cuanto a la negligencia en que ha incurrido el juzgado accionado al no emitir ninguna decisión, independientemente en la forma en que se haga, esto es, rechazándola por carencia del derecho de postulación, no acogiendo la tesis que implica la terminación, o absteniéndose de resolverla de fondo en razón a la suspensión misma, precisamente porque ello será lo que le permitirá al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la titular del Juzgado accionado, quien manifiesta que «si el proceso se encuentra suspendido, no se podría adelantar, válidamente, ninguna actuación, so pena de incurrir en la nulidad contemplada en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso; siendo ésta la razón por la cual no se llevado a cabo la actuación que ahora en sede de la presente tutela el juez constitucional me ordena adelantar».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del actor, al no darle trámite a la solicitud de desistimiento tácito formulada el 19 de agosto de 2021. Sobre el particular, la Sala advierte la procedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el encausado desconoció los plazos legales para emitir un pronunciamiento acerca de la petición elevada por el accionante.
2. En efecto, se advierte la vulneración denunciada, comoquiera que entre la solicitud allegada el 19 de agosto de 2021, con la cual se persigue la terminación del proceso de radicado 2015-00152-00 por desistimiento tácito, y la presentación de la acción de tutela, han transcurrido ocho (8) meses, tiempo que la Sala estima excesivo para emitir un pronunciamiento de cara a dicha petición.
3. Bajo ese panorama, se tiene que el fenómeno de la mora judicial halla como presupuestos, según constante doctrina de esta Corporación3 y de la Corte Constitucional4: (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora. Y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Al respecto, esta Corte ha sostenido lo que viene:
«(…) Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.
“(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”5.
En vista de ello, a pesar de los argumentos esbozados por la autoridad impugnante, encuentra la Sala que los mismos no impiden al Juez de conocimiento dar respuesta a la solicitud elevada por el libelista, en el sentido que en derecho corresponda, ello, en aras de no vulnerar los derechos fundamentales que se reclaman.
4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-5. Anexo 05Contestacion.pdf
2 Folio 1-3. Anexo 06Contestación.pdf.
3 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01, entre otras.
4 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
5 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.
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