STC9607 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9607-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9607-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02298-00  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Juan  Pablo González Romero contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad,  «primacía  del derecho sustancial»,  entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

Juan Pablo  González Romero promovió un proceso de pertenencia, a  fin de que se le reconociera el derecho de dominio sobre el inmueble  «El  Balbanero»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de San Gil (rad. n.º 2018-00029), quien, con sentencia  de 11 de noviembre de 2021, denegó el petitum  y accedió a la reivindicación solicitada por la  contraparte en reconvención.  

Inconforme, el  censor recurrió en apelación, pero los magistrados  Javier González Serrano, Carlos Augusto Pradilla Tarazona y  Luis Alberto Téllez Ruíz de la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de esa localidad manifestaron causal  impeditiva para conocer del asunto –con fundamento en el  numeral 2 del canon 141 del Código General del Proceso–,  por haber tramitado previamente una acción de revisión  (rad. n.º 2014-00024) en la que se discutieron aspectos  relacionados con el sub-lite1.  

Sin embargo, la  Sala de Conjueces de ese colegiado no aceptó las  manifestaciones de apartamiento, lo que en su criterio es irregular,  toda vez que, con ese proceder, se desconocerían los  principios de independencia e imparcialidad judicial, en tanto que  «los  presupuestos fácticos relatados por los magistrados conducen a  establecer que estos consideran que en su fuero interno hay  suficientes elementos para concluir que el conocimiento del proceso  de revisión de la sentencia de pertenencia que fue conocida  con base en diferentes hechos y circunstancias que se encuentran  intrínsecamente relacionadas con el presente caso y las  diferentes fases del trámite del proceso de nulidad que  también fue conocido por la Sala en diferentes apelaciones dan  lugar a la concurrencia de un presupuesto que puede afectar de manera  seria su imparcialidad».  

3.  En  consecuencia, pidió (i)  dejar  sin efectos el proveído de 18 de abril de 2022, a través  del cual se resolvió lo concerniente a los impedimentos de los  magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  San Gil y que, en consecuencia, se ordene (ii)  proferir  una decisión «aceptando  [esas manifestaciones]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Gil relató las actuaciones  del proceso de nulidad de escritura pública (rad. n.º  2010-00093)  que se adelantó ante ese estrado.  

2.  La curadora  ad-litem  de  los emplazados en la prescripción extraordinaria adquisitiva  de dominio sostuvo que «se  atiene a la decisión que su Honorable Despacho tome dentro del  referenciado».  

3.  El  representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de  Colombia S.A. relievó que «para  que la acción de tutela proceda como mecanismo de protección  de derechos fundamentales, ésta debe cumplir con los  requisitos para su procedencia como se enunció con  anterioridad y que para el caso que nos ocupa no se cumple toda vez  no hay derechos fundamentales violados, existen otros mecanismos a  los cuales puede acudir y no se está ante un presunto  perjuicio irremediable».  

4. La Secretaría  del tribunal denunciado allegó información de  notificaciones de las partes e intervinientes en la causa censurada.  De igual forma, relató las actuaciones surtidas en ese  decurso.  

5. La  Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que «no  es la entidad competente para pronunciarse sobre el caso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de pertenencia que promovió el aquí  libelista (rad.  n.º 2018-00029),  por denegar la manifestación impeditiva de los magistrados de  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil para conocer de la apelación en ese  asunto, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Conjueces2  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil denegó,  el pasado 18 de abril de 2022, la manifestación impeditiva de  los magistrados Javier González Serrano, Carlos Augusto  Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruíz, para  conocer de la apelación formulada en el proceso de pertenencia  que inició el aquí gestor, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  el colegiado  precisó  preliminarmente que «los  magistrados JAVIER GONZÁLEZ SERRANO y CARLOS AUGUSTO PRADILLA  TARAZONA, coligen que por el hecho de haber conocido los fundamentos  fácticos en que se apoyaron los demandantes para interponer la  demanda de pertenencia, y que fue precisamente el Recurso de Revisión  que dejó sin efectos la providencia proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Barichara, mediante la cual había  otorgado en pertenencia el mismo bien objeto de Litis al hoy  demandante JUAN PABLO GONZALEZ ROMERO, es que dicha Decisión  se encuentra estrechamente relacionada con la que ahora es puesta a  consideración para resolver la alzada incoada, por lo cual  consideran que de esta manera se configura la causal 2ª del  artículo 141 del C.G.P.».  

Además,  añadió que «el  magistrado LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUIZ, se declara impedido para  conocer del aludido proceso, dado que: “en otrora oportunidad,  esta Sala de decisión me aceptó el impedimento  manifestado al interior del recurso extraordinario de revisión  -Rad. 68-679-2214-000-2014-00024-00-, dado que, al interior del  proceso de pertenencia -Propuesto por Juan Pablo González  Romero, que fue objeto del recurso extraordinario de revisión-,  fungió como abogada la Dra. Elizabeth Margarita Lazcano, quien  fue arrendataria de la oficina 204 del edificio Fénix de esta  localidad, inmueble propiedad de su cónyuge Flor Ángela  Rueda Rojas, surgiendo así la causal 10ª de recusación  contemplada en el artículo 141 del C.G.P”.».  

En ese sentido,  refirió que la jurisprudencia ha reconocido la doble dimensión  del principio de imparcialidad judicial: (i)  la subjetiva, «que  se circunscribe a la probidad y la independencia del juez, de manera  que éste no se incline intencionadamente para favorecer o  perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los  aspectos en debate»;  y  (ii) la  objetiva, «esto  es, [carecer  de]  contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se  ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista  funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al  respecto’. No se pone con ella en duda la ‘rectitud  personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción’  sino [que  se pretende] atender  al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso  genera en el funcionario que lo adelante».  

Por ello, enfatizó  en que «aunque  las instituciones objeto de estudio buscan garantizar los principios  generales y abstractos de independencia e imparcialidad, se debe  tener en cuenta que en  materia de impedimentos y recusaciones rige el principio de  taxatividad»,  por lo que, aplicadas esas pautas al sub-exámine,  estimó que:  

«Es  claro que la sentencia del 29 de marzo de 2019, mediante la cual se  decide el recurso extraordinario de revisión NO es una  instancia anterior al proceso de pertenencia objeto de apelación,  y el hecho de que los Magistrados JAVIER GONZÁLEZ SERRANO y  CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA hubiesen conocido los fundamentos  fácticos en que se apoyaron los demandantes para interponer la  demanda de pertenencia, y que fue precisamente el Recurso de Revisión  que dejó sin efectos la providencia proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Barichara, mediante la cual había  otorgado en pertenencia el mismo bien objeto de Litis al hoy  demandante JUAN PABLO GONZALEZ ROMERO, y el hecho de que dicha  Decisión está estrechamente relacionada con la que  ahora es puesta a consideración para resolver la alzada  incoada, de ninguna manera configura la causal 2ª del artículo  141 del C.G.P.  

Por su parte,  el magistrado LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUIZ, invoca la causal 10ª  de recusación contemplada en el artículo 141 del  C.G.P., la misma que fuera aceptada por la Sala de decisión en  el recurso extraordinario de revisión -Rad.  68-679-2214-000-2014- 00024-00, por cuanto la abogada ELIZABETH  MARGARITA LAZCANO, quien fue arrendataria de la oficina 204 del  edificio Fénix de esta localidad, inmueble propiedad de su  cónyuge FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, fungió como  abogada dentro del proceso de pertenencia.  

De la  revisión de proceso de pertenencia 68-679-3103-001-2018-  00029-00, NO se encuentra que la abogada ELIZABETH MARGARITA LAZCANO,  funja como apoderada en ninguna de las instancias, razón por  la cual en la actualidad la causal invocada no se encuentra vigente.  

En  consecuencia, las razones aducidas por los funcionarios no  estructuran las causales de recusación invocadas, motivos que  llevan a la Sala a declarar infundados los impedimentos propuestos  por los Magistrados JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, CARLOS AUGUSTO  PRADILLA TARAZONA Y LUÍS ALBERTO TÉLLEZ RUÍZ,  por tanto, las diligencias serán devueltas al despacho del  Magistrado para que continúe con la actuación»  (Se resalta).  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          revisó otro proceso de pertenencia que el aquí          accionante había iniciado contra su progenitor, luego de que          se hubiese declarado la nulidad de la escritura de donación          del inmueble en disputa, en el rad. n.º. 2010-00093.  

2          Conformada,          para el caso concreto, por los conjueces Andrés Darío          Benítez Castillo, Guillermo Medina Torres y Yazmín          Angarita Builes.      

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