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STC9607-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9607-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02298-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Pablo González Romero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, «primacía del derecho sustancial», entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
Juan Pablo González Romero promovió un proceso de pertenencia, a fin de que se le reconociera el derecho de dominio sobre el inmueble «El Balbanero», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil (rad. n.º 2018-00029), quien, con sentencia de 11 de noviembre de 2021, denegó el petitum y accedió a la reivindicación solicitada por la contraparte en reconvención.
Inconforme, el censor recurrió en apelación, pero los magistrados Javier González Serrano, Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruíz de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa localidad manifestaron causal impeditiva para conocer del asunto –con fundamento en el numeral 2 del canon 141 del Código General del Proceso–, por haber tramitado previamente una acción de revisión (rad. n.º 2014-00024) en la que se discutieron aspectos relacionados con el sub-lite1.
Sin embargo, la Sala de Conjueces de ese colegiado no aceptó las manifestaciones de apartamiento, lo que en su criterio es irregular, toda vez que, con ese proceder, se desconocerían los principios de independencia e imparcialidad judicial, en tanto que «los presupuestos fácticos relatados por los magistrados conducen a establecer que estos consideran que en su fuero interno hay suficientes elementos para concluir que el conocimiento del proceso de revisión de la sentencia de pertenencia que fue conocida con base en diferentes hechos y circunstancias que se encuentran intrínsecamente relacionadas con el presente caso y las diferentes fases del trámite del proceso de nulidad que también fue conocido por la Sala en diferentes apelaciones dan lugar a la concurrencia de un presupuesto que puede afectar de manera seria su imparcialidad».
3. En consecuencia, pidió (i) dejar sin efectos el proveído de 18 de abril de 2022, a través del cual se resolvió lo concerniente a los impedimentos de los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y que, en consecuencia, se ordene (ii) proferir una decisión «aceptando [esas manifestaciones]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil relató las actuaciones del proceso de nulidad de escritura pública (rad. n.º 2010-00093) que se adelantó ante ese estrado.
2. La curadora ad-litem de los emplazados en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sostuvo que «se atiene a la decisión que su Honorable Despacho tome dentro del referenciado».
3. El representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A. relievó que «para que la acción de tutela proceda como mecanismo de protección de derechos fundamentales, ésta debe cumplir con los requisitos para su procedencia como se enunció con anterioridad y que para el caso que nos ocupa no se cumple toda vez no hay derechos fundamentales violados, existen otros mecanismos a los cuales puede acudir y no se está ante un presunto perjuicio irremediable».
4. La Secretaría del tribunal denunciado allegó información de notificaciones de las partes e intervinientes en la causa censurada. De igual forma, relató las actuaciones surtidas en ese decurso.
5. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que «no es la entidad competente para pronunciarse sobre el caso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de pertenencia que promovió el aquí libelista (rad. n.º 2018-00029), por denegar la manifestación impeditiva de los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para conocer de la apelación en ese asunto, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Conjueces2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil denegó, el pasado 18 de abril de 2022, la manifestación impeditiva de los magistrados Javier González Serrano, Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruíz, para conocer de la apelación formulada en el proceso de pertenencia que inició el aquí gestor, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, el colegiado precisó preliminarmente que «los magistrados JAVIER GONZÁLEZ SERRANO y CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, coligen que por el hecho de haber conocido los fundamentos fácticos en que se apoyaron los demandantes para interponer la demanda de pertenencia, y que fue precisamente el Recurso de Revisión que dejó sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, mediante la cual había otorgado en pertenencia el mismo bien objeto de Litis al hoy demandante JUAN PABLO GONZALEZ ROMERO, es que dicha Decisión se encuentra estrechamente relacionada con la que ahora es puesta a consideración para resolver la alzada incoada, por lo cual consideran que de esta manera se configura la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P.».
Además, añadió que «el magistrado LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUIZ, se declara impedido para conocer del aludido proceso, dado que: “en otrora oportunidad, esta Sala de decisión me aceptó el impedimento manifestado al interior del recurso extraordinario de revisión -Rad. 68-679-2214-000-2014-00024-00-, dado que, al interior del proceso de pertenencia -Propuesto por Juan Pablo González Romero, que fue objeto del recurso extraordinario de revisión-, fungió como abogada la Dra. Elizabeth Margarita Lazcano, quien fue arrendataria de la oficina 204 del edificio Fénix de esta localidad, inmueble propiedad de su cónyuge Flor Ángela Rueda Rojas, surgiendo así la causal 10ª de recusación contemplada en el artículo 141 del C.G.P”.».
En ese sentido, refirió que la jurisprudencia ha reconocido la doble dimensión del principio de imparcialidad judicial: (i) la subjetiva, «que se circunscribe a la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate»; y (ii) la objetiva, «esto es, [carecer de] contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’. No se pone con ella en duda la ‘rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción’ sino [que se pretende] atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante».
Por ello, enfatizó en que «aunque las instituciones objeto de estudio buscan garantizar los principios generales y abstractos de independencia e imparcialidad, se debe tener en cuenta que en materia de impedimentos y recusaciones rige el principio de taxatividad», por lo que, aplicadas esas pautas al sub-exámine, estimó que:
«Es claro que la sentencia del 29 de marzo de 2019, mediante la cual se decide el recurso extraordinario de revisión NO es una instancia anterior al proceso de pertenencia objeto de apelación, y el hecho de que los Magistrados JAVIER GONZÁLEZ SERRANO y CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA hubiesen conocido los fundamentos fácticos en que se apoyaron los demandantes para interponer la demanda de pertenencia, y que fue precisamente el Recurso de Revisión que dejó sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, mediante la cual había otorgado en pertenencia el mismo bien objeto de Litis al hoy demandante JUAN PABLO GONZALEZ ROMERO, y el hecho de que dicha Decisión está estrechamente relacionada con la que ahora es puesta a consideración para resolver la alzada incoada, de ninguna manera configura la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P.
Por su parte, el magistrado LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUIZ, invoca la causal 10ª de recusación contemplada en el artículo 141 del C.G.P., la misma que fuera aceptada por la Sala de decisión en el recurso extraordinario de revisión -Rad. 68-679-2214-000-2014- 00024-00, por cuanto la abogada ELIZABETH MARGARITA LAZCANO, quien fue arrendataria de la oficina 204 del edificio Fénix de esta localidad, inmueble propiedad de su cónyuge FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, fungió como abogada dentro del proceso de pertenencia.
De la revisión de proceso de pertenencia 68-679-3103-001-2018- 00029-00, NO se encuentra que la abogada ELIZABETH MARGARITA LAZCANO, funja como apoderada en ninguna de las instancias, razón por la cual en la actualidad la causal invocada no se encuentra vigente.
En consecuencia, las razones aducidas por los funcionarios no estructuran las causales de recusación invocadas, motivos que llevan a la Sala a declarar infundados los impedimentos propuestos por los Magistrados JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Y LUÍS ALBERTO TÉLLEZ RUÍZ, por tanto, las diligencias serán devueltas al despacho del Magistrado para que continúe con la actuación» (Se resalta).
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se revisó otro proceso de pertenencia que el aquí accionante había iniciado contra su progenitor, luego de que se hubiese declarado la nulidad de la escritura de donación del inmueble en disputa, en el rad. n.º. 2010-00093.
2 Conformada, para el caso concreto, por los conjueces Andrés Darío Benítez Castillo, Guillermo Medina Torres y Yazmín Angarita Builes.