STC9148 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9148-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9148-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00702-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 5 de mayo de 2022, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Antonio  Burgos Niño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal  de radicado 2018-01768-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales  cuestionadas al interior de la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá -con sentencia del  6 de julio de 2020- resolvió condenar al actor a una pena de  198 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de  «Actos  sexuales con menor de 14 años agravado»,  en concurso homogéneo y sucesivo. Determinación que fue  confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 20 de mayo de  2021.  

2.2.  Inconforme, el tutelante presentó acción constitucional  contra las autoridades judiciales mencionadas, al estimar que nunca  tuvo conocimiento de la existencia del proceso aludido.  

2.3.  Dicho amparo fue negado por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia (STP 15903-2021), al constatar la ausencia  de vulneración alegada, pues se demostró que el quejoso  fue notificado de la existencia del proceso y su defensa técnica  participó en el mismo. Incluso, se evidenció que  asistió a la audiencia de lectura de fallo.  

2.4.  Posteriormente, presentó la presente acción de tutela  contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  al señalar que i) el Colegiado no le ha contestado la  solicitud de copias de la «sentencia  condenatoria»,  para pedir la redención de la pena o la prisión  domiciliaria. ii) el monto de la pena es injusto. Y iii) el fallo de  primera instancia es ilegal.  

3.  Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la  providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 20 de mayo de 2021, con la finalidad de que se ordene la emisión  de una nueva providencia. Igualmente, se disponga la emisión  de una respuesta a su solicitud de copias.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2  manifestó que «si  lo que pretende el accionante con la acción de tutela es que  se decrete la ilegalidad o la nulidad de la sentencia condenatoria en  su contra, en aras de que se tenga en cuenta el recurso de casación  que no presentó en su oportunidad, el mecanismo constitucional  de tutela resulta improcedente».  

2.  El Fiscal 30 Seccional de Bogotá3  sostuvo que sus actuaciones fueron acordes «a  sus funciones constitucionales y legales cumplió con la  investigación y recolecta de elementos materiales probatorios,  que condujeron a presentar acusación en contra del ciudadano  accionante en el caso; proceso judicial que cumplió con su  seguimiento procesal en toda la Etapa de Juicio Oral, donde  asistieron todas las partes determinadas por la Ley».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de  entrada, clarificó que en el presente asunto no existe  temeridad, porque, «si  bien es cierto, el actor busca derruir los efectos de la sentencia  condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 12 Penal del  Circuito con función de conocimiento de Bogotá, la cual  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  lo que se traduce en igualdad de pretensiones, así como en  identidad de sujetos activo y pasivos respecto de la demanda de  amparo que fue negada en pronunciamiento STP15903-2021, también  lo es que entre ambos casos (el anterior y el presente) emergen  diferencias sustanciales frente a la causa petendi… de ahí  que resulta viable estudiar el fondo de la solicitud de resguardo  invocada en esta ocasión por el libelista».  

En  primer lugar, manifestó que «la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha lesionado  derecho fundamental al demandante, en cuanto a la supuesta falta de  respuesta frente a la solicitud de copias formulada…»,  pues «el  interesado no remitió tal postulación a la mencionada  autoridad accionada, al punto que no acreditó la presentación  del aludido requerimiento ante esa dependencia judicial, bien sea  física o electrónicamente. Pues, simplemente se limitó  a indicar – tímidamente- que elevó esa postulación  ante el referido cuerpo colegiado, sin allegar soporte alguno».  

En  segundo término, encontró que el amparo carece del  requisito de inmediatez, pues «no  se encuentra justificación alguna que habilite a Miguel  Antonio Burgos Niño a demandar en esta sede constitucional  después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más  de 10 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente  se está ante una afectación de derechos fundamentales,  lo cual sugiere una oportuna reclamación».  Y,  finalmente, destacó el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad al no activar el actor el recurso extraordinario de  casación, con el objeto de exponer las inconformidades que  cataloga de ilegales, con el propósito de salvaguardar sus  intereses.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial. Además, señaló que «LA  PRESENTE ACCIÓN ES EL PRODUCTO DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO  SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA  INSTANCIA STP 15903-2021 DE LA TUTELA PRESENTADA EL DÍA 23 DE  OCTUBRE DE 2021 ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA CON RADICACIÓN  No.11001020400020210224400».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto,  corresponde a la Sala establecer si el Colegiado cuestionado vulneró  los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la  decisión proferida el 20 de mayo de 2021, con la cual se  confirmó la sentencia condenatoria del 6 de julio de 2020.  Asimismo, al no dar contestación a la solicitud de copias  elevada por el tutelante.  

2.  De entrada, se hace claridad -tal como lo advirtió el a-quo  constitucional- en que la acción de tutela definida en  anterior oportunidad por la Sala Homóloga Penal  (STP15903-2021) presenta diferencias sustanciales frente a las  pretensiones imploradas en esta, por lo que se descarta la temeridad.  

3.  Aclarado lo anterior, esta Sala advierte la improcedencia de la  acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada  habrá de ser confirmada, en razón a la desatención  del presupuesto de subsidiariedad.  

3.2.  Inconforme con esa determinación, el quejoso propuso recurso  de apelación. Sin embargo, el Tribunal encarado -con fallo del  20 de mayo de 2021- confirmó la decisión debatida.  

3.3.  Frente a esa decisión, el actor guardó silencio.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el  gestor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente la  interposición del recurso extraordinario de casación  contra la providencia del 20 de mayo de 2021, que confirmó su  condena, mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa  de sus derechos.  

Por  supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  De  otro modo, se convertiría en una vía para remover sin  más las presunciones de legalidad y acierto de las  providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la  acción de amparo. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Por otro lado, con respecto a la ausencia de respuesta por parte del  Tribunal accionado frente a la solicitud de copias elevada por el  actor, la Sala advierte la ausencia de vulneración del derecho  invocado, pues el quejoso no demostró prueba alguna de la  presentación de dicho pedimento. Incluso, simplemente se  limitó a indicar que elevó esa petición ante la  referida colegiatura -sin soporte de ello-.  

6.  Finalmente, en cuanto al reparo traído en el escrito de  impugnación, la  Corte concluye que dicha inconformidad constituye un hecho nuevo -no  incluido en el escrito inicial-, frente al cual no puede  pronunciarse. De lo contrario, se desconocería el derecho de  defensa y contradicción de los involucrados en este asunto.  

7.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados  en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de  1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-16. Anexo Demanda.pdf.          Carpeta ExpedienteRemitido. Aclarada en Folio 1-56. Anexo 0006          123347Respuesta.pdf. Folio 1-11. Anexo 0007          123347AnexoRespuesta.pdf.  

2          Folio 1-3.          Anexo 0001 123347Respuesta Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá.pdf. Carpeta RESPUESTAS.  

3          Folio 1-2.          Anexo 0002 123347Respuesta Fiscal 30 Seccional de Bogotá.pdf.          Carpeta RESPUESTAS.      

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