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STC9148-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9148-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00702-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Burgos Niño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2018-01768-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá -con sentencia del 6 de julio de 2020- resolvió condenar al actor a una pena de 198 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de «Actos sexuales con menor de 14 años agravado», en concurso homogéneo y sucesivo. Determinación que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 20 de mayo de 2021.
2.2. Inconforme, el tutelante presentó acción constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas, al estimar que nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso aludido.
2.3. Dicho amparo fue negado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP 15903-2021), al constatar la ausencia de vulneración alegada, pues se demostró que el quejoso fue notificado de la existencia del proceso y su defensa técnica participó en el mismo. Incluso, se evidenció que asistió a la audiencia de lectura de fallo.
2.4. Posteriormente, presentó la presente acción de tutela contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al señalar que i) el Colegiado no le ha contestado la solicitud de copias de la «sentencia condenatoria», para pedir la redención de la pena o la prisión domiciliaria. ii) el monto de la pena es injusto. Y iii) el fallo de primera instancia es ilegal.
3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 2021, con la finalidad de que se ordene la emisión de una nueva providencia. Igualmente, se disponga la emisión de una respuesta a su solicitud de copias.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2 manifestó que «si lo que pretende el accionante con la acción de tutela es que se decrete la ilegalidad o la nulidad de la sentencia condenatoria en su contra, en aras de que se tenga en cuenta el recurso de casación que no presentó en su oportunidad, el mecanismo constitucional de tutela resulta improcedente».
2. El Fiscal 30 Seccional de Bogotá3 sostuvo que sus actuaciones fueron acordes «a sus funciones constitucionales y legales cumplió con la investigación y recolecta de elementos materiales probatorios, que condujeron a presentar acusación en contra del ciudadano accionante en el caso; proceso judicial que cumplió con su seguimiento procesal en toda la Etapa de Juicio Oral, donde asistieron todas las partes determinadas por la Ley».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de entrada, clarificó que en el presente asunto no existe temeridad, porque, «si bien es cierto, el actor busca derruir los efectos de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que se traduce en igualdad de pretensiones, así como en identidad de sujetos activo y pasivos respecto de la demanda de amparo que fue negada en pronunciamiento STP15903-2021, también lo es que entre ambos casos (el anterior y el presente) emergen diferencias sustanciales frente a la causa petendi… de ahí que resulta viable estudiar el fondo de la solicitud de resguardo invocada en esta ocasión por el libelista».
En primer lugar, manifestó que «la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha lesionado derecho fundamental al demandante, en cuanto a la supuesta falta de respuesta frente a la solicitud de copias formulada…», pues «el interesado no remitió tal postulación a la mencionada autoridad accionada, al punto que no acreditó la presentación del aludido requerimiento ante esa dependencia judicial, bien sea física o electrónicamente. Pues, simplemente se limitó a indicar – tímidamente- que elevó esa postulación ante el referido cuerpo colegiado, sin allegar soporte alguno».
En segundo término, encontró que el amparo carece del requisito de inmediatez, pues «no se encuentra justificación alguna que habilite a Miguel Antonio Burgos Niño a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 10 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación». Y, finalmente, destacó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad al no activar el actor el recurso extraordinario de casación, con el objeto de exponer las inconformidades que cataloga de ilegales, con el propósito de salvaguardar sus intereses.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. Además, señaló que «LA PRESENTE ACCIÓN ES EL PRODUCTO DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA STP 15903-2021 DE LA TUTELA PRESENTADA EL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 2021 ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CON RADICACIÓN No.11001020400020210224400».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si el Colegiado cuestionado vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la decisión proferida el 20 de mayo de 2021, con la cual se confirmó la sentencia condenatoria del 6 de julio de 2020. Asimismo, al no dar contestación a la solicitud de copias elevada por el tutelante.
2. De entrada, se hace claridad -tal como lo advirtió el a-quo constitucional- en que la acción de tutela definida en anterior oportunidad por la Sala Homóloga Penal (STP15903-2021) presenta diferencias sustanciales frente a las pretensiones imploradas en esta, por lo que se descarta la temeridad.
3. Aclarado lo anterior, esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3.2. Inconforme con esa determinación, el quejoso propuso recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal encarado -con fallo del 20 de mayo de 2021- confirmó la decisión debatida.
3.3. Frente a esa decisión, el actor guardó silencio.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el gestor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente la interposición del recurso extraordinario de casación contra la providencia del 20 de mayo de 2021, que confirmó su condena, mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Por otro lado, con respecto a la ausencia de respuesta por parte del Tribunal accionado frente a la solicitud de copias elevada por el actor, la Sala advierte la ausencia de vulneración del derecho invocado, pues el quejoso no demostró prueba alguna de la presentación de dicho pedimento. Incluso, simplemente se limitó a indicar que elevó esa petición ante la referida colegiatura -sin soporte de ello-.
6. Finalmente, en cuanto al reparo traído en el escrito de impugnación, la Corte concluye que dicha inconformidad constituye un hecho nuevo -no incluido en el escrito inicial-, frente al cual no puede pronunciarse. De lo contrario, se desconocería el derecho de defensa y contradicción de los involucrados en este asunto.
7. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-16. Anexo Demanda.pdf. Carpeta ExpedienteRemitido. Aclarada en Folio 1-56. Anexo 0006 123347Respuesta.pdf. Folio 1-11. Anexo 0007 123347AnexoRespuesta.pdf.
2 Folio 1-3. Anexo 0001 123347Respuesta Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.pdf. Carpeta RESPUESTAS.
3 Folio 1-2. Anexo 0002 123347Respuesta Fiscal 30 Seccional de Bogotá.pdf. Carpeta RESPUESTAS.