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STC9164-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9164-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01328-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Brender Ackerman y Evelyna D´Apollo Abraham le instauraron a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Los querellantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso» para que «se revoque el auto inhibitorio [23 de mayo de 2022] y se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá admita la queja disciplinaria en contra del Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y se le dé el curso que señala la Ley 1952 de 2019, por medio del cual se expide el Código General Disciplinario».
En resumen, adujeron que la autoridad accionada se inhibió «de iniciar actuación disciplinaria» al Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá en razón de la «queja disciplinaria que presentaron en su contra», al estimar que dicho funcionario «no incurrió en actuación irregular que amerite una investigación, y por ello es procedente dar aplicación al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 inhibiéndose de iniciar actuación, dado que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes» (23 may. 2022).
En su criterio con tal pronunciamiento se vulneraron sus prerrogativas esenciales, puesto que la entidad acusada «equivocó los términos en que fueron planteados los hechos de la queja disciplinaria, la cual no fue planteada por dilación en dictar decisión judicial en el incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela con radicado 2021-00635-00 sino en la dilación en la apertura del incidente de desacato que formularon el 11 de enero de 2022 ya que fue hasta el 8 de febrero que se procedió a dictar auto inicial de trámite», por tanto, «se decidió sobre hechos totalmente ajenos a los que fueron objeto de la queja».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se opuso al ruego porque «no concurre ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», ya que «el auto inhibitorio se ciñó a lo expresamente denunciado por los accionantes, dado que en su queja se expuso literalmente que el reproche contra el Juez 46 Civil Municipal lo constituía “la omisión de pronunciamiento en la incidencia de desacato que le fue radicada en fecha 11 de enero de 2022”», concluyéndose que «la actuación del juez dentro de ese incidente fue célere y oportuna».
El Juzgado Doce Civil de Circuito de Bogotá informó que conoció «acción de tutela» presentada por los gestores contra el «Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá (2022-00048)», trámite donde se concedió el amparo (16 feb. 2022) «al considerarse que hubo tardanza en la resolución del incidente de desacato por cuanto habiendo sido presentado el 11 de enero de 2022 hasta el 8 de febrero siguiente, luego de conocida esta acción, se profirió auto de requerimiento, superando ampliamente el término para su resolución».
El Cuarenta y Seis Civil Municipal manifestó que «la presente acción está dirigida en contra de la autoridad judicial disciplinaria y en contra del suscrito por presuntas irregularidades en el trámite de incidente de desacato iniciado a continuación de la acción de tutela que se tramitó en este estrado a expensas de los aquí accionantes contra la administración del Edificio Gallery Sierra del Chicó, (radicado 2021-00635-00), ahora los accionantes están contrariados con el inhibitorio, acudiendo a un nuevo mecanismo constitucional para revivir dicho proceso».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque la determinación criticada no se aprecia irrazonable, dado que «aunque los accionantes señalaron que en su queja se decidió sobre hechos totalmente ajenos a los que fueron objeto de la queja disciplinaria, lo cierto es que dicha denuncia versó sobre la omisión de pronunciamiento en la incidencia de desacato que le fue radicada el 11 de enero de 2022, emitiéndose por la accionada una decisión frente a dicha pretensión con soporte en lo reglado en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019».
Recurrieron los precursores reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando que «la sentencia dictada por el Tribunal adolece de dos vicios que afectan el debido proceso, la primera de ellas, es la motivación acogida, cuando el ad quem reproduce los motivos que ha tomado en consideración el a quo para sustentar su decisión, lo que constituye una inmotivación de la sentencia proferida por el ad quem, cuando lo cierto es que, no se tomó en cuenta el fallo de tutela del Juzgado Doce Civil del Circuito que amparó sus derechos ante la demora del Juez 46 Civil Municipal de iniciar el incidente de desacato presentado el 11 de enero de 2022».
De igual modo expusieron que, «el segundo vicio delatado, es el de la incongruencia en violación de lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, que señala la obligación del sentenciador de dictar una sentencia en consonancia con los hechos aducidos en la demanda. En el caso, se han alegado unos hechos, respecto a la dilación en aperturar la incidencia de desacato y se ha decidido en (sic) base a hechos que no se han planteados referentes a la dilación en dictar sentencia».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado.
En efecto, de lo obrante en el dossier y la respuesta ofrecida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se vislumbra que «la denuncia» formulada por Carlos Brender Ackerman y Evelyna D´Apollo Abraham contra el Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá tuvo origen en la «omisión de pronunciamiento en la incidencia de desacato que le fue radicada en fecha 11 de enero de 2022», en la «acción de tutela» que incoaron en contra de la administración del Edificio Gallery Sierras del Chicó, la cual una vez asignada por reparto (4 may. 2022), el Magistrado Sustanciador procedió a «consultar las actuaciones de ese trámite incidental en el sistema de gestión Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial» para valorar que, «[l]os quejosos expusieron que radicaron la solicitud del incidente de desacato el 11 de enero de 2022 y como se observa en la consulta el expediente ingresó al despacho el 17 de los mismos mes y año. Enseguida el juzgado inició el correspondiente trámite por autos del 8, 17, 18 y 25 de febrero de 2022, y el 4 de marzo de siguiente resolvió el incidente».
De ahí, coligió que:
«no se evidencia que el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá haya desobedecido sus deberes legales. Como se advierte de la consulta del historial del expediente, la actuación del juez fue célere y oportuna, si bien excedió 10 días para decidir, ello se debió a que abrió el trámite a pruebas en garantía del derecho de defensa de la accionada, y una vez obtuvo resultados, emitió la decisión.
Lo dicho permite concluir que [el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá] no incurrió en actuación irregular que amerite una investigación disciplinaria, y por ello es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 inhibiéndose de iniciar actuación, dado que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhelan los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
3.- Ahora, si en opinión de los quejosos, el auto de 23 de mayo de 2022 que finiquitó la «queja disciplinaria contra el Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá» dejó de resolver «respecto a la dilación de aperturar la incidencia de desacato y no dijo nada del fallo de tutela del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá» y, en su lugar, zanjó «sobre hechos totalmente ajenos a los que fueron objeto de la queja» pudieron hacer uso de la figura de la adición consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso que reza «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» con miras a provocar su examen, empero no lo hicieron.
De modo que, no pueden valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis disciplinaria el escenario idóneo donde debían hacer valer los privilegios que anhelan, debido al carácter residual del medio supralegal (STC762-2021).
4.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS