STC9164 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9164-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9164-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01328-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Carlos Brender Ackerman y Evelyna  D´Apollo Abraham le instauraron a la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de esta ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  querellantes, obrando en nombre propio,  reclamaron la protección del derecho al «debido  proceso» para  que «se  revoque el auto inhibitorio [23 de mayo de 2022] y se ordene a la  Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá admita la  queja disciplinaria en contra del Juez Cuarenta y Seis Civil  Municipal de Bogotá y se le dé el curso que señala  la Ley 1952 de 2019, por medio del cual se expide el Código  General Disciplinario».  

En  resumen, adujeron que la autoridad accionada se inhibió «de  iniciar actuación disciplinaria»  al Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá en razón  de la «queja  disciplinaria que presentaron en su contra»,  al estimar que dicho funcionario «no  incurrió en actuación irregular que amerite una  investigación, y por ello es procedente dar aplicación  al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 inhibiéndose de  iniciar actuación, dado que la queja se refiere a hechos  disciplinariamente irrelevantes»  (23 may. 2022).  

En  su criterio con tal pronunciamiento se vulneraron sus prerrogativas  esenciales, puesto que la entidad acusada «equivocó  los términos en que fueron planteados los hechos de la queja  disciplinaria, la cual no fue planteada por dilación en dictar  decisión judicial en el incidente de desacato por  incumplimiento al fallo de tutela con radicado 2021-00635-00 sino en  la dilación en la apertura del incidente de desacato que  formularon el 11 de enero de 2022 ya que fue hasta el 8 de febrero  que se procedió a dictar auto inicial de trámite»,  por  tanto, «se  decidió sobre hechos totalmente ajenos a los que fueron objeto  de la queja».  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  se opuso al ruego porque «no  concurre ninguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales»,  ya que «el  auto inhibitorio se ciñó a lo expresamente denunciado  por los accionantes, dado que en su queja se expuso literalmente que  el reproche contra el Juez 46 Civil Municipal lo constituía  “la omisión de pronunciamiento en la incidencia de  desacato que le fue radicada en fecha 11 de enero de 2022”»,  concluyéndose  que «la  actuación del juez dentro de ese incidente fue célere y  oportuna».  

El  Juzgado Doce Civil de Circuito de Bogotá informó que  conoció «acción  de tutela»  presentada por los gestores contra el «Juzgado  46 Civil Municipal de Bogotá (2022-00048)»,  trámite donde se concedió el amparo (16 feb. 2022) «al  considerarse que hubo tardanza en la resolución del incidente  de desacato por cuanto habiendo sido presentado el 11 de enero de  2022 hasta el 8 de febrero siguiente, luego de conocida esta acción,  se profirió auto de requerimiento, superando ampliamente el  término para su resolución».  

El  Cuarenta y Seis Civil Municipal manifestó que «la  presente acción está dirigida en contra de la autoridad  judicial disciplinaria y en contra del suscrito por presuntas  irregularidades en el trámite de incidente de desacato  iniciado a continuación de la acción de tutela que se  tramitó en este estrado a expensas de los aquí  accionantes contra la administración del Edificio Gallery  Sierra del Chicó, (radicado 2021-00635-00), ahora los  accionantes están contrariados con el inhibitorio, acudiendo a  un nuevo mecanismo constitucional para revivir dicho proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo  porque la determinación criticada no se aprecia irrazonable,  dado que «aunque  los accionantes señalaron que en su queja se decidió  sobre hechos totalmente ajenos a los que fueron objeto de la queja  disciplinaria, lo cierto es que dicha denuncia versó sobre la  omisión de pronunciamiento en  la incidencia de desacato que  le fue radicada el 11 de enero de 2022, emitiéndose por la  accionada una decisión frente a dicha pretensión con  soporte en  lo reglado en el artículo 209 de la Ley 1952 de  2019».  

Recurrieron  los precursores reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando  que «la  sentencia dictada por el Tribunal adolece de dos vicios que afectan  el debido proceso, la primera de ellas, es la motivación  acogida, cuando el ad quem reproduce los motivos que ha tomado en  consideración el a quo para sustentar su decisión, lo  que constituye una inmotivación de la sentencia proferida por  el ad quem, cuando lo cierto es que, no se tomó en cuenta el  fallo de tutela del Juzgado Doce Civil del Circuito que amparó  sus derechos ante la demora del Juez 46 Civil Municipal de iniciar el  incidente de desacato presentado el 11 de enero de 2022».  

De  igual modo expusieron que, «el  segundo vicio delatado, es el de la incongruencia en violación  de lo previsto en el artículo 281 del Código General  del Proceso, que señala la obligación del sentenciador  de dictar una sentencia en consonancia con los hechos aducidos en la  demanda. En el caso, se han alegado unos hechos, respecto a la  dilación en aperturar la incidencia de desacato y se ha  decidido en (sic) base a hechos que no se han planteados referentes a  la dilación en dictar sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación del veredicto de primer grado.  

En  efecto, de lo obrante en  el dossier  y la respuesta ofrecida por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá, se vislumbra que «la  denuncia»  formulada por Carlos  Brender Ackerman y Evelyna D´Apollo Abraham contra el Juez  Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá tuvo origen en la  «omisión  de pronunciamiento en la incidencia de desacato que le fue radicada  en fecha 11 de enero de 2022»,  en la «acción  de tutela»  que incoaron en contra de la administración del Edificio  Gallery Sierras del Chicó, la cual una vez asignada por  reparto (4 may. 2022), el Magistrado Sustanciador procedió a  «consultar  las actuaciones de ese trámite incidental en el sistema de  gestión Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial»  para valorar que, «[l]os  quejosos expusieron que radicaron la solicitud del incidente de  desacato el 11 de enero de 2022 y como se observa en la consulta el  expediente ingresó al despacho el 17 de los mismos mes y año.  Enseguida el juzgado inició el correspondiente trámite  por autos del 8, 17, 18 y 25 de febrero de 2022, y el 4 de marzo de  siguiente resolvió el incidente».  

De  ahí, coligió que:  

«no  se evidencia que el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá haya  desobedecido sus deberes legales. Como se advierte de la consulta del  historial del expediente, la actuación del juez fue célere  y oportuna, si bien excedió 10 días para decidir, ello  se debió a que abrió el trámite a pruebas en  garantía del derecho de defensa de la accionada, y una vez  obtuvo resultados, emitió la decisión.  

Lo  dicho permite concluir que [el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá]  no incurrió en actuación irregular que amerite una  investigación disciplinaria, y por ello es procedente dar  aplicación a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley  1952 de 2019 inhibiéndose de iniciar actuación, dado  que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhelan los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021;  reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

3.-  Ahora,  si en opinión de los quejosos, el auto de 23 de mayo de 2022  que finiquitó la «queja  disciplinaria contra el Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de  Bogotá»  dejó de resolver «respecto  a la dilación de aperturar la incidencia de desacato y no dijo  nada del fallo de tutela del Juzgado Doce Civil del Circuito de  Bogotá» y,  en su lugar, zanjó «sobre  hechos totalmente ajenos a los que fueron objeto de la queja»  pudieron hacer uso de la figura de la adición consagrada en el  artículo 287 del Código General del Proceso que reza  «[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»  con  miras a provocar su  examen, empero no lo hicieron.  

De  modo que, no pueden valerse de la  «acción  de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  disciplinaria  el escenario idóneo donde debían hacer valer los  privilegios que anhelan, debido al carácter residual del medio  supralegal (STC762-2021).  

4.-  Ergo,  se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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