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STC9165-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9165-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01044-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Italcol S.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2015-02146.
1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. Ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga se adelanta el proceso penal contra Elías Quintero León, como presunto autor del delito de «abuso de confianza, agravado». En dicho trámite, se celebró audiencia concentrada el 11 de noviembre de 2020, en la cual, la Fiscalía delegada y el representante de víctimas, solicitaron el rechazo de los elementos documentales solicitados por la defensa del investigado, al considerar que hubo un indebido descubrimiento. Sin embargo, dicha autoridad negó la solicitud. Inconformes, presentaron recurso de apelación.
2.2. El Tribunal Superior de Bucaramanga -con auto del 11 de noviembre de 2020- se abstuvo de resolver el mecanismo impetrado, pues consideró que contra la decisión que admite pruebas solo procede el recurso de reposición, «salvo que haya sido aceptada pero se alegue su exclusión por carecer de licitud, evento en el cual procede el de reposición y en subsidio apelación, circunstancia que no presenta en el sub examine, pues los opugnadores piden tajantemente su rechazo, por presuntamente no haberse descubierto».
2.3. En sentir de la sociedad accionante, dicha determinación desconoce la línea jurisprudencial de esta Corporación respecto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve la solicitud de exclusión probatoria por indebido descubrimiento (CSJ AP5785-2015 y AP948-2018).
3. De conformidad con lo expuesto solicitó que se le amparen los derechos invocados. En consecuencia, se anule el proveído emitido por el Tribunal accionado el 3 de mayo de 2022 y, por tanto, que se le ordene resolver de fondo el recurso impetrado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga2, al relatar sus actuaciones, aseguró que su determinación se fundamentó conforme a «lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 177 del C.P.P., así como el auto AP4812 del 27 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya posición se reitera en el de radicado N° 60.130 del 17 de noviembre de 2021, coligió que no era procedente el recurso de apelación contra la determinación recurrida, pues se trataba de la admisión de unos elementos materiales probatorios de los cuales se pidió su rechazo por presuntamente no haberse descubierto de forma oportuna». Pidió que se deniegue el amparo invocado, comoquiera que no trasgredió los derechos fundamentales de la sociedad actora.
2. Giovanny Reyes Silva, apoderado del indiciado Campo Elías Quintero León3, manifestó que las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, como la del Tribunal enjuiciado se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que contra el auto que decreta pruebas solo procede el recurso de reposición, motivo por el cual, solicitó que se declarare improcedente el amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al constatar que carece del requisito de subsidiariedad, pues «la discusión propuesta por la libelista solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, insistiendo en que «la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor CARLOS OCTAVIO PEREZ CADENA, siendo procedente la intervención del juez constitucional».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante con ocasión del proveído dictado el 3 de mayo de 2022, al abstenerse de resolver el recurso de apelación planteado contra la determinación del 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga negó la exclusión de las pruebas por ella solicitada.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Del análisis probatorio obrante en el expediente, se observa que mediante proveído del 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, decretó unas pruebas a favor de la defensa de Campo Elías Quintero León dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de abuso de confianza agravado. Frente a ello, el apoderado de víctimas y la fiscalía delegada formularon recurso de apelación.
3.1. El Tribunal censurado -con proveído del 3 de mayo de 2022- se abstuvo de resolver el recurso planteado por improcedente, al encontrar que no se solicitó la exclusión de las pruebas documentales decretadas en favor de la defensa.
3.2. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues pese a que frente a tal decisión no proceden recursos, la sociedad querellante aún cuenta con la oportunidad de exponer ante la autoridad de conocimiento las razones de su inconformidad. Ello porque el proceso penal aún está en curso (pendiente por evacuar la audiencia del juicio oral), de manera que cualquier debate que se pretenda proponer deberá ser planteado al interior del mismo, utilizando los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, esta sala ha expresado que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
4. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-27. Anexo 0002 124196Demanda.pdf.
2 Folio 1-4. Anexo 0001 124196 Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.pdf. Carpeta RESPUESTAS.
3 Folio 1-2. Anexo RTAFISCALIA120.pdf. Carpeta Respuestas.