STC9165 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9165-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9165-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01044-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 7 de junio de 2022, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad  Italcol S.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó al  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado  2015-02146.  

            

1.  La promotora, a través de apoderado, reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  Ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de  Bucaramanga se adelanta el proceso penal contra Elías Quintero  León, como presunto autor del delito de «abuso  de confianza, agravado».   En dicho trámite, se celebró audiencia concentrada el  11 de noviembre de 2020, en la cual, la Fiscalía delegada y el  representante de víctimas, solicitaron el rechazo de los  elementos documentales solicitados por la defensa del investigado, al  considerar que hubo un indebido descubrimiento. Sin embargo, dicha  autoridad negó la solicitud. Inconformes, presentaron recurso  de apelación.  

2.2.  El Tribunal Superior de Bucaramanga -con auto del 11 de noviembre de  2020- se  abstuvo de resolver el mecanismo impetrado, pues consideró que  contra la decisión que admite pruebas solo procede el recurso  de reposición, «salvo  que haya sido aceptada pero se alegue su exclusión por carecer  de licitud, evento en el cual procede el de reposición y en  subsidio apelación, circunstancia que no presenta en el sub  examine, pues los opugnadores piden tajantemente su rechazo, por  presuntamente no haberse descubierto».  

2.3.  En sentir de la sociedad accionante, dicha determinación  desconoce la línea jurisprudencial de esta Corporación  respecto a la procedencia del recurso de apelación contra el  auto que resuelve la solicitud de exclusión probatoria por  indebido descubrimiento (CSJ AP5785-2015 y AP948-2018).  

3.  De conformidad con lo expuesto solicitó que se le amparen los  derechos invocados. En consecuencia, se anule el proveído  emitido por el Tribunal accionado el 3 de mayo de 2022 y, por tanto,  que se le ordene resolver de fondo el recurso impetrado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga2,  al relatar sus actuaciones, aseguró que su determinación  se fundamentó conforme a «lo  previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 177  del C.P.P., así como el auto AP4812 del 27 de julio de 2016,  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  cuya posición se reitera en el de radicado N° 60.130 del  17 de noviembre de 2021, coligió que no era procedente el  recurso de apelación contra la determinación recurrida,  pues se trataba de la admisión de unos elementos materiales  probatorios de los cuales se pidió su rechazo por  presuntamente no haberse descubierto de forma oportuna».  Pidió que se deniegue el amparo invocado, comoquiera que no  trasgredió los derechos fundamentales de la sociedad actora.  

2.  Giovanny Reyes Silva, apoderado del indiciado Campo Elías  Quintero León3,  manifestó que las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, como la del  Tribunal enjuiciado se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que  contra el auto que decreta pruebas solo procede el recurso de  reposición, motivo por el cual, solicitó que se  declarare improcedente el amparo.  

            

III. SENTENCIA          IMPUGNADA.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo, al constatar que carece del requisito de  subsidiariedad, pues «la  discusión propuesta por la libelista solo puede ser debatida  al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello  porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción  se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en  curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que ejerza  sus derechos al interior de esa actuación».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, insistiendo en que «la  acción de tutela es el único mecanismo de defensa  judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad del señor CARLOS OCTAVIO PEREZ  CADENA, siendo procedente la intervención del juez  constitucional».  

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la sociedad accionante con ocasión  del proveído dictado el 3 de mayo de 2022, al abstenerse de  resolver el recurso de apelación planteado contra la  determinación del 11 de noviembre de 2020, por medio de la  cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga negó la exclusión de las  pruebas por ella solicitada.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Del análisis probatorio obrante en el expediente, se observa  que mediante proveído del 11 de noviembre de 2020, el Juzgado  Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bucaramanga, decretó unas pruebas a favor de la defensa de  Campo Elías Quintero León dentro del proceso que se  sigue en su contra por el delito de abuso de confianza agravado.  Frente a ello, el apoderado de víctimas y la fiscalía  delegada formularon recurso de apelación.  

3.1.  El Tribunal censurado -con proveído del 3 de mayo de 2022- se  abstuvo de resolver el recurso planteado por improcedente, al  encontrar que no se solicitó la exclusión de las  pruebas documentales decretadas en favor de la defensa.  

3.2.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues  pese a que frente a tal decisión no proceden recursos, la  sociedad querellante aún cuenta con la oportunidad de exponer  ante la autoridad de conocimiento las razones de su inconformidad.  Ello porque el proceso penal aún está en curso  (pendiente por evacuar la audiencia del juicio oral), de manera que  cualquier debate que se pretenda proponer deberá ser planteado  al interior del mismo, utilizando los medios de defensa judicial  previstos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, esta sala  ha expresado que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

4.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados  en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de  1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-27. Anexo 0002          124196Demanda.pdf.  

2          Folio 1-4.          Anexo 0001 124196 Sala Penal del Tribunal Superior de          Bucaramanga.pdf. Carpeta RESPUESTAS.  

3          Folio          1-2. Anexo RTAFISCALIA120.pdf. Carpeta Respuestas.      

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