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AC2863-2022 (2018-00117-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC2863-2022
Radicación: 11001-31-03-004-2018-00117-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Financiera JRC en Liquidación (antes Financiera Juriscoop Cooperativa Financiera), para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., – Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió en contra de La Equidad Seguros Generales O.C.
I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1. En el acápite petitorio de la demanda se solicitó:
1.1. Declarar que con ocasión del Convenio Marco de Compra de Cartera suscrito el 26 de marzo de 2012 con la sociedad Solución Maestra S.A., acaecieron uno o varios siniestros cuya cuantía ascienden a $5.968´874.464.26.
1.2. Declarar que tales siniestros estaban amparados por las pólizas Nos. AA006059 y AA038120, expedidas por la demandada el 30 de noviembre de 2012 y el 29 de noviembre de 2013, respectivamente.
1.3. Condenar a la aseguradora a pagar la suma de $5.968´874.464.26, con corte al 31 de enero de 2018, por concepto de indemnización de perjuicios a título de daño emergente.
Como pretensión subsidiaria, condenarla por el monto de $3.900´000.000.oo, discriminado así: a) $1.950´000.000.oo, por la cobertura frente a los actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores y, b) $1.950´000.000.oo, por la cobertura de manejo y negociación de documentos seriales.
1.4. Que sobre el valor reconocido en la sentencia deberán pagarse, además, los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 26 de junio de 2015 hasta la fecha en que se cancelen.
2. En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:
2.1. El 26 de marzo de 2012, Fernando Vicente Acosta Gil en su calidad de representante legal de la Financiera, actuando sin permiso del Consejo de Administración, suscribió el contrato denominado «Convenio Marco de Compra de Cartera» con la sociedad Solución Maestra S.A.
2.2. En desarrollo de tal negocio se autorizó y ejecutó la compra de 4.380 «documentos seriales consistentes en pagarés», en los que se incorporaron créditos a favor de 19 cooperativas.
2.3. En virtud de esa operación de crédito, los pagos que realizaban los deudores de esos títulos valores los recibía directamente Solución Maestra S.A., y después se los transfería a la Financiera.
Aunque en un comienzo el flujo de caja por los recaudos fue regular, con posterioridad llegaron incompletos, frente a lo cual aquella sociedad manifestó que se debía a la tardanza de las pagadurías en girar los respectivos descuentos.
2.4. Luego de inferir que pudo existir alguna irregularidad en la contratación de Solución Maestra S.A., se interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de febrero de 2014.
2.5. Así mismo, tras adelantar una investigación interna, la contraloría de la entidad emitió un informe «definitivo» el 12 de septiembre de 2014, en el que concluyó que los problemas suscitados por los impagos se debieron, de un lado, «a irregularidades cometidas por algunos de sus empleados, tales como (…)», y del otro, a múltiples inconsistencias en el otorgamiento de los créditos, al figurar como deudores personas fallecidas o menores de edad, documentos diligenciados sin el consentimiento de los titulares, así como algunos que ya habían sido pagados o incluían valores superiores a los entregados.
2.6. Para la época en que sucedieron los hechos contaba con dos pólizas expedidas por La Equidad Seguros Generales O.C., la No. AA006059, vigente entre el 30 de noviembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013, y la No. AA038120, vigente entre el 30 de noviembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2014.
2.7. El 25 de mayo de 2015 se presentó reclamación formal ante la aseguradora, en los términos exigidos en el artículo 1077 del Código de Comercio, la cual fue objetada el 18 de septiembre siguiente.
3. Por intermedio de apoderada judicial, La Equidad Seguros Generales O.C., contestó oportunamente, se pronunció individualmente acerca de los fundamentos fácticos y planteó las excepciones de mérito tituladas: «Ausencia de reclamación constitutiva de siniestro en los términos de la póliza», «Ausencia de prueba de existencia de infidelidad de empleados», «Ausencia de prueba de la afectación del amparo de falsificación extendida previsto en la póliza», «Ausencia de cobertura por exclusiones expresas», «Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», «Inexistencia de obligación», «Principio indemnizatorio», «Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro», «Exclusiones aplicables al contrato de seguro denominado manejo para entidades financieras No. AA006059 de negocios institucionales y AA038120 de Bogotá Calle 100», «Límite de valor asegurado», «Deducible pactado», «Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro» e «Innominada»; además, objetó el juramento estimatorio.
4. Mediante decisión del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., dispuso: 1) Declarar probada la excepción denominada «Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro». 2) Negar las pretensiones de la demanda. 3) Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.
5. Contra tal determinación se mostró inconforme la Financiera JRC en Liquidación, quien interpuso recurso de apelación.
6. En sentencia de 3 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, confirmó el fallo de primer grado.
6.1. Para arribar a tal conclusión, inició por circunscribir el problema jurídico a determinar si la prescripción declarada por el a quo «corresponde a lo reglado por la ley comercial para el contrato de seguro y al acontecer fáctico y probatorio obrante en el plenario».
6.2. Con ese panorama, conforme el artículo 1081 del Código de Comercio, norma aplicable al sub lite, dijo que examinaría la alzada respecto de la prescripción ordinaria como lo hiciera el juez de primer grado, por cuanto este punto no fue cuestionado por el impugnante.
En ese orden, señaló que el plazo aniquilador es de dos (2) años y empieza a contabilizarse a partir del momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento de los hechos; sin embargo, dicho término puede ser suspendido, interrumpido o renunciado.
Al descender al asunto ventilado durante el juicio, se tuvo por probado que la Financiera radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de febrero de 2014, por una serie de irregularidades derivadas del convenio suscrito con Solución Maestra S.A., siendo esa fecha, precisamente, la que corresponde a la época en que «conoció o debió conocer la ocurrencia del hecho base de la acción».
No obstante, como se presentó reclamación directa ante la aseguradora el 25 de mayo de 2015, interrumpió el término de prescripción que estaba corriendo. En el curso del nuevo plazo, por cuenta del trámite de conciliación extrajudicial adelantado por la parte actora, se suspendió entre el 2 de febrero y el 10 de marzo de 2016 (artículo 21 de la Ley 640 de 2001).
Destacó que, a pesar de que la Financiera promovió una demanda ejecutiva contra La Equidad Seguros el 26 de julio de 2016, su presentación no tuvo la virtud de interrumpir civilmente el mentado bienio, pues al haberse negado la orden de apremio solicitada, no se cumplió a cabalidad la exigencia consagrada en el artículo 94 del C.G.P.1
Así las cosas, tras considerar que el citado trámite resultó «ineficaz para interrumpir la acción declarativa», concluyó que entre el 25 de mayo de 2015 y el 9 de marzo de 20182, transcurrieron más de los dos (2) años requeridos para que se consolidara la prescripción ordinaria, sin que el tiempo durante el cual estuvo suspendido el mencionado término por el intento de conciliación extrajudicial hubiera sido suficiente para evitar los efectos aniquiladores de tal fenómeno.
6.3. De otro lado no fue atendido el planteamiento de la impugnante según el cual estuvo imposibilitada para tramitar la acción declarativa porque estaba en curso la ejecutiva, pues no existe disposición legal que impida su ejercicio concurrente, empero, aun obviando esa circunstancia, al hacer una analogía de este caso con el artículo 430 ejusdem, aseguró que después de quedar en firme la negativa de librar mandamiento de pago, la Financiera contaba con cinco (5) días para instaurar la demanda declarativa, lo que no hizo tempestivamente pues la radicó nueve (9) meses después.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Por intermedio de apoderado judicial, Financiera JRC en Liquidación formuló acusación contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021.
CARGO ÚNICO
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, el recurrente denuncia la violación indirecta de las siguientes normas: a) por falta de aplicación de los artículos 1079 y 1080 del Código de Comercio, junto con el inciso final del artículo 2530 del Código Civil. b) por aplicación indebida de los artículos 1081 del Código de Comercio y del 282 del Código General del Proceso, «como consecuencia de errores de hecho, cometidos en la apreciación de las pruebas».
Memoró que, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 1081 del Código de Comercio, el término de la prescripción ordinaria es de dos (2) años y corre para el interesado a partir del momento en que haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
Siguiendo tal precepto, mencionó algunas citas jurisprudenciales y doctrinales en materia de seguros, con el objeto de controvertir la tesis del ad quem, quien dio por sentado que el 21 de febrero de 2014 la Financiera conoció o debió conocer la ocurrencia del soporte fáctico de este proceso.
Siendo así, aseguró que las pruebas que desdicen la conclusión del juez de segundo grado son: i) Las pólizas AA006059 y AA038120, entre cuyas cláusulas aparecen como riesgos asegurados, «los actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores». ii) La denuncia penal que formuló en contra de «personas indeterminadas» el 21 de febrero de 2014, a través de la cual pidió investigar las posibles conductas punibles derivadas de actos irregulares dentro del convenio suscrito con Solución Maestra S.A. iii) La reclamación formal presentada el 25 de mayo de 2015, en la que informó a la aseguradora del trámite de la denuncia y del informe rendido por la contraloría interna el 12 de septiembre de 2014. iv) La objeción del 18 de septiembre de 2015. v) La confesión contenida en la contestación de la demanda, al manifestar que de la documental allegada no se logró establecer que algún empleado de la Financiera hubiera cometido actos de infidelidad, siendo el presupuesto sine qua non para activar la cobertura.
Entonces, valoradas en conjunto tales pruebas, no podía deducirse, como lo hizo el Tribunal, que la fecha en que instauró la denuncia penal es la misma en que conoció la ocurrencia del siniestro, toda vez que, para el 21 de febrero de 2014 aún no tenía certeza de que sus empleados fueron quienes cometieron los actos reprochados, pues solo contaba con algunos indicios que podían comprometer al representante legal suplente. Por ende, «resulta en todo caso contrario a la razón y a la lógica, empezar el cómputo de la prescripción cuando aún no está acreditado el hecho del cual pende, por ministerio de la ley, el ejercicio de la correspondiente acción, como lo hizo el Tribunal al contabilizar el término bienal a partir de una fecha en la que no estaba demostrada la ocurrencia del riesgo asegurado» (sic).
Señaló que el ad quem incurrió en un inexcusable yerro por suposición de la prueba frente a la «realización del riesgo asegurado», al haber computado el término de prescripción a partir del 21 de febrero de 2014, sin tener en cuenta que en el curso de ambas instancias solicitó esperar el resultado del proceso penal que definiera la responsabilidad de sus empleados.
Finalmente, después de reiterar que el término prescriptivo no debió contabilizarse desde esa data, aseguró que tampoco podía fijarse [oficiosamente] otra diferente para ese propósito, pues no debe perderse de vista que aquella fue la elegida en la excepción de mérito y desconocerlo implicaría contrariar el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 1077 del Código de Comercio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de casación prospera ante la existencia de una de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
Señala la norma que la demanda de casación, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles que relaciona en su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas.
2. Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de la demanda de casación, en los que se estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los fundamentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa». iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
En ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar su ataque con base en generalidades, ambigüedades o suposiciones, tienen el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que expliquen con suficiencia cuál fue el error en que incurrió el ad quem al aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo ha señalado insistentemente esta Corporación al decir: «[E]l anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador»3 (resaltado intencional).
3. Ahora bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no puede hacer parte del recurso extraordinario.
Esa novedad está proscrita, por abierto desconocimiento del debido proceso y del trámite excepcional de la protesta extraordinaria. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el particular: «(…) el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108)»4.
4. También debe anotarse que las sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran amparadas por una presunción de legalidad y acierto, tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de las pruebas que haya realizado el juzgador de instancia; por ende, cuando se controvierte solo una parte de la decisión del ad quem se entiende que lo demás fue aceptado en su integridad de donde, si constituye suficiente apoyo al proveído criticado, el cargo carecería de completitud que habilite su estudio en esta sede extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente.
Lo anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la invalidación de la decisión, y el segundo, cuando no se refutan in extenso todos los fundamentos en que el Tribunal cimentó su determinación, ya que «[d]ejar libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas, basilares del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la frustración del recurso»5.
5. En el asunto sub lite, se advierte que el recurso se fundamentó en un solo cargo, el cual pasará a calificarse para verificar, con rigorismo, si la demanda de casación debe admitirse o, por el contrario, declararse inadmisible.
CARGO ÚNICO
1. Teniendo en cuenta que la acusación se sustenta en la violación indirecta de los artículos 1079, 1080 y 1081 del Código de Comercio, 282 del Código General del Proceso y el inciso final del artículo 2530 del Código Civil, por «error de hecho» en la apreciación de las pruebas recaudadas, significa que esa fue la senda escogida por la parte impugnante para encauzar la protesta extraordinaria.
2. El «error de hecho» emana de la valoración que se realiza del acervo probatorio allegado durante el curso del juicio; por tal razón, la labor del inconforme debe enfilarse a explicar concretamente cuáles fueron los elementos de convicción sobre los que recae el equívoco de la apreciación, su trascendencia en la sentencia reprochada y la causa de la discordia.
Además, al singularizar cada «error» de este tipo, resulta imperioso indicar si se trató de una pretermisión, suposición o alteración material de su contenido, bien sea por adición, cercenamiento o tergiversación.
Con ese panorama, la Sala ha explicado que «[e]l cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes»6.
3. Examinada la demanda, de entrada se advierte que no es viable abordar el estudio de fondo de la censura planteada, debido a las falencias que presenta.
3.1. En la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado que declaró próspera la excepción de mérito denominada «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», tras aducir que con antelación a la fecha en que la entidad radicó su demanda, ya habían transcurrido más de los dos (2) años que se exigen para la consolidación de este fenómeno, al tratarse de la prescripción ordinaria consagrada en el segundo inciso del artículo 1081 del Código de Comercio, bienio que corre a partir del «momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción».
Después de analizar el material probatorio allegado al expediente, en particular al que alude esta acusación, dicha Corporación concluyó en principio que ese «momento» correspondió al día en que la Financiera instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión de delitos en el marco del convenio celebrado con la sociedad Solución Maestra S.A., es decir, al 21 de febrero de 2014.
Por lo tanto, lo que se avizora simplemente es una disparidad de criterios entre lo decidido y el sentir del recurrente, como si de un alegato de instancia se tratara, pues mientras el juez de segundo grado dijo que la denuncia era suficiente para tener por probado que la parte actora ya conocía los hechos, bajo el presupuesto del artículo 1081 ejusdem, el censor no comparte tal argumento. Reproche inviable de dilucidar por este medio extraordinario puesto que, aparte de querer imponer una posición personal, no demuestra con vehemencia que la decisión del Tribunal hubiera resultado arbitraria o antojadiza; es decir, diametralmente opuesta al espíritu de la normativa comercial. Sobre este aspecto, la Corte ha señalado:
«(…) refulge la inobservancia de la formalidad relativa a demostrar la existencia del error de hecho sustento de la acusación, porque no se expresan argumentos para evidenciar la tergiversación antojadiza o arbitraria del contenido material de los medios de prueba analizados, o que haya habido alteración del texto de los mismos, o la pretermisión de probanzas incorporadas al plenario, o la suposición de alguna inexistente; puesto que la fundamentación se orienta a refutar las inferencias del Tribunal, invocando como ya se anotó, argumentos jurídicos o una lectura distinta de los medios de convicción, como si se tratara de un alegato de instancia»7.
Y es que, lejos está de advertirse un criterio injustificado o inconsulto por parte del fallador de segundo grado al dar prevalencia a la denuncia como fuente de inicio del término prescriptivo, en la medida en que, según su aserto, para esa época la Financiera «conoció o debió conocer la ocurrencia de los hechos», atinentes a las irregularidades derivadas del contrato suscrito con Solución Maestra S.A., como incluso se desprende de su contenido, en el que, a pesar de aludir a personas indeterminadas, se indicó que Fernando Vicente Acosta Gil fue quien fungió como representante legal de la Financiera, comprometiendo a la entidad para la adquisición de créditos de libranza.
Con ese panorama, se recuerda que esta queja no debe limitarse a mostrar otra perspectiva de la manera en que debió valorarse determinada prueba o la senda que debió escoger el juez en su actividad interpretativa, sino que debe extenderse a contrastar los fundamentos de la sentencia con el contenido de la norma, para demostrar el palmario equívoco del fallo.
Así las cosas, examinada la censura lo que se avizora llanamente es la intención de atacar la sustentación del Tribunal con fundamentos similares a los expuestos en el recurso de apelación, más no de mostrar un auténtico yerro en el análisis del material probatorio recaudado y cómo su valoración contradice flagrantemente las disposiciones legales que rigen la materia puesto que, se insiste, no basta simplemente con brindar una intelección distinta.
3.2. La completitud es un requisito de idoneidad formal exigido en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, que reza: «La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», elemento sine qua non para que la Sala pueda adelantar la revisión de los preceptos acusados.
Frente a este tópico, de tiempo atrás se ha dicho que los ataques dirigidos a rebatir las sentencias deben ser abrazadores y suficientes para impugnarlas in extenso; por ende, el laborío del censor no debe limitarse a identificar los argumentos basilares que sostienen la providencia sino, también, a atacarlos todos para evitar que alguno quede indemne.
Es que de nada le sirve controvertir uno de los aspectos sustanciales de la sentencia, cuando se obvian los reparos frente a otros de igual relevancia que, al no haber sido controvertidos, se encuentran revestidos por una presunción de legalidad y acierto, sirviendo de apoyo suficiente para mantener en pie la providencia reprochada.
En punto a la «acusación incompleta», esta Corporación ha reiterado:
«[L]os fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación»9 (resaltados intencionales).
Nótese que la data de la denuncia sirvió para verificar que la demandante conoció del suceso fáctico, más no para imponer directamente la sanción de la que ahora se duele el recurrente, toda vez que el mentado plazo de dos (2) años que había empezado a correr, se interrumpió el 25 de mayo de 2015 cuando se presentó la reclamación directa ante la aseguradora, corriendo de nuevo el término prescriptivo.
Entonces, aunque de importancia resultó la fecha del 21 de febrero de 2014, en realidad no fue necesariamente el punto de partida del término que culminó con la declaratoria de la prescripción extintiva, pues ello se predicó del 25 de mayo de 2015, como se plasmó en la providencia al señalar: «Conforme a esto, concluye la Sala que los dos años previstos en el artículo 1081 del Estatuto comercial, iniciaban, nuevamente, el 25 de mayo de 2015» (resaltado ajeno).
Siendo así, como la acusación se limitó a repetir insistentemente que la denuncia presentada ante la Fiscalía no acreditó la ocurrencia del siniestro y, por ende, no podía contarse la prescripción bienal desde ese instante, se advierte que el cargo se torna incompleto, pues quedó huérfano de otro ataque enfilado a controvertir la importancia de la reclamación directa [la que ni siquiera se desconoció] que fue, finalmente, la que se consideró para establecer el inicio del nuevo lapso.
Es más, se observa en la sentencia proferida en segunda instancia que el Tribunal anotó que la reclamación formulada ante La Equidad Seguros permite inferir que para esa época la Financiera ya conocía de los actos de infidelidad de sus empleados, al contar para ese momento con el informe del proceso investigativo emitido por la contraloría interna de la entidad, siendo esa la razón por la cual elevó la respectiva solicitud ante la aseguradora.
Dicha afirmación la sustentó el ad quem en los artículos 1072, 1074 y 1075 del Código de Comercio, cuya confrontación con el material probatorio lo llevó a deducir que para el día en que se presentó la reclamación, la demandante conocía la ocurrencia del siniestro o, por lo menos, los hechos que lo rodearon, veamos:
«(…) debemos memorar lo establecido en el artículo 1072 del Código de Comercio, que define el siniestro como “… la realización del riesgo asegurado”, también lo que señala el artículo 1074 ídem, “Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación (…)”; y el artículo 1075 “El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro (…)”; preceptos que analizados conjuntamente permiten colegir que es la ocurrencia del siniestro (Actos [d]eshonestos y [f]raudulentos de los [t]rabajadores) evidenciados por el asegurado (…) el momento a partir del cual inicia el conteo del término extintivo (…) basta, como en efecto se hizo, con observar que el actuar de los implicados (empleados de Financiera JRC) no era el esperado conforme a sus responsabilidades legales y contractuales (…)» (resaltado ajeno).
Siguiendo esa premisa, al examinar la misiva denominada «Reclamación Pólizas AA006059 y AA038120», se vislumbra el motivo que permitió al juez de segunda instancia arribar a tal conclusión, ya que en su contenido se indicó:
«2.6. El 21 de febrero de 2014, se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Asignaciones, en la cual se indicaron detalladamente los hechos, a que se refiere la presente reclamación (…) 2.7. Dicha denuncia fue ampliada posteriormente (…)
2.8. Dados los incumplimientos a que se ha hecho referencia, mi poderdante solicitó a su contraloría interna que iniciara la investigación correspondiente, la cual, luego de varios informes preliminares, presentó su tercer y definitivo informe el 12 de septiembre de 2014 (…).
2.9. En el informe definitivo (…) la Contraloría estableció la posibilidad de que funcionarios de FINANCIERA JURISCOOP, hubiesen incurrido en conductas constitutivas de irregularidades, de acuerdo con los cargos que ocupaban. En particular, se considera especialmente grave la actuación de FERNANDO ACOSTA, funcionario de FINANCIERA JURISCOOP que firmó en nombre de ésta el contrato con SOLUCIÓN MAESTRA, pero excediendo sus atribuciones e incumpliendo lo establecido en los estatutos de la entidad (…)» (resaltado intencional).
Con ese panorama, según el Tribunal, para el día en que se presentó la reclamación ya habían sucedido varios eventos que lo llevaron a colegir que la Financiera conoció o debió conocer los hechos base de la acción, entre ellos, la denuncia ante Fiscalía General de la Nación y, también de vital importancia, el informe emitido por la contraloría interna en el que se indicó que, al parecer, varios empleados de Juriscoop participaron de actos irregulares en la consecución y desarrollo del contrato suscrito con Solución Maestra S.A., entre quienes destacó por sus actuaciones al señor Fernando Acosta.
Así mismo, según lo explicado por dicha Corporación, no se requiere esperar a que se dicte una sentencia penal que establezca la responsabilidad de los empleados de la Financiera, toda vez que el presupuesto consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio no impone esa condición, sino únicamente el hecho de tener conocimiento de los hechos, como en efecto sucedió en el presente caso.
Entonces, al revisar los argumentos en los que se cimienta la acusación, se concluye que se enfilaron a atacar con ahínco la denuncia penal como el detonante para iniciar el conteo de la prescripción ordinaria, sin reparar en que el juzgador colegiado también se refirió a otros elementos de convicción para dar por sentado el conocimiento factual durante la época en que se presentó la reclamación y ello debió controvertirse; al no haber sido así, no es posible ahondar en el estudio de fondo de la demanda de casación.
Lo anterior no significa que se puso en tela de juicio la apreciación del ad quem al fijar la data del 21 de febrero de 2014 como el inicio del término prescriptivo, sino que resulta necesario aclararle al interesado que también debió enervar el estudio que se hizo frente a la reclamación, toda vez que, en últimas, cuando esta se presentó, quedó inane el término transcurrido con posterioridad a la formulación de la denuncia, pues a partir del 25 de mayo de 2015 se contabilizó desde cero.
3.3. No sobra advertir que al confrontar el escrito de la demanda inicial con la presente impugnación, se observa un contrasentido en ambas, pues mientras en aquella se dijo que la reclamación ante la aseguradora se acompañó de los «comprobantes indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida», ahora se plantea en la censura que no tiene «certeza sobre la existencia del siniestro», con el único objeto de evitar los efectos extintivos de la prescripción, pues su interés no se limita simplemente a que no se cuente el término a partir de la denuncia, sino que va más allá, que ni siquiera se contabilice, pues no se encuentran reunidos los presupuestos para hacerlo.
Ahora, el hecho de que la aseguradora se hubiera rehusado a tener por ciertos los hechos, tanto en la contestación como en la objeción a la reclamación, no es suficiente para desdibujar la acción impetrada por la Financiera quien consideró ab initio que el siniestro había ocurrido y, por ende, cumplía con los requisitos necesarios para exigir la declaración de los siniestros y la consecuente indemnización.
4. Lo expuesto es suficiente para inadmitir el cargo propuesto, máxime cuando no se avizora ninguna circunstancia excepcional que imponga su selección para llevarlo a un estudio de fondo (artículo 336, in fine, del Código General del Proceso). Es más, ni siquiera se observa que este caso amerite un análisis especial, pues no se vislumbra la posible violación de los derechos fundamentales de la parte recurrente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la recibe a trámite. Como consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Vicepresidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1 Artículo 94: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado» (resaltado intencional).
2 Fecha en que se radicó la presente demanda.
3 CSJ AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).
4 Reiterada en AC4207-2021.
5 AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02.
6 AC-5845, 25 de enero de 2022, rad. No. 2018-14463-01.
7
AC-8460, 7 de diciembre de 2016. rad. No. 2013-00162-01.
8 AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02.
9 AC-943, 19 de marzo de 2020, rad. No. 2016-00299-01.