AC 2863 2022

JULIO

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AC2863-2022 (2018-00117-01)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC2863-2022  

Radicación:  11001-31-03-004-2018-00117-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por  la Financiera JRC en Liquidación (antes  Financiera Juriscoop Cooperativa Financiera),  para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia de  3 de febrero de 2021,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., – Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió en  contra de La Equidad Seguros Generales O.C.  

I.          ANTECEDENTES DEL LITIGIO  

1.          En  el acápite petitorio de la demanda se solicitó:  

1.1.          Declarar  que con ocasión del Convenio Marco de Compra de Cartera  suscrito el 26 de marzo de 2012 con la sociedad Solución  Maestra S.A., acaecieron uno o varios siniestros cuya cuantía  ascienden a $5.968´874.464.26.  

1.2.        Declarar  que tales siniestros estaban amparados por las pólizas Nos.  AA006059 y AA038120, expedidas por la demandada el 30 de noviembre de  2012 y el 29 de noviembre de 2013, respectivamente.  

1.3.        Condenar  a la aseguradora a pagar la suma de $5.968´874.464.26, con  corte al 31 de enero de 2018, por concepto de indemnización de  perjuicios a título de daño emergente.  

Como  pretensión subsidiaria, condenarla por el monto de  $3.900´000.000.oo, discriminado así: a)  $1.950´000.000.oo, por la cobertura frente a los actos  deshonestos y fraudulentos de los trabajadores y, b)  $1.950´000.000.oo, por la cobertura de manejo y negociación  de documentos seriales.  

1.4.        Que  sobre el valor reconocido en la sentencia deberán pagarse,  además, los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima  legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1080 del  Código de Comercio, desde el 26 de junio de 2015 hasta la  fecha en que se cancelen.  

2.          En  sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a  sintetizarse:  

2.1.        El  26 de marzo de 2012, Fernando Vicente Acosta Gil en su calidad de  representante legal de la Financiera, actuando sin permiso del  Consejo de Administración, suscribió el contrato  denominado «Convenio  Marco de Compra de Cartera»  con la sociedad Solución Maestra S.A.  

2.2.        En  desarrollo de tal negocio se autorizó y ejecutó la  compra de 4.380 «documentos  seriales consistentes en pagarés»,  en los que se incorporaron créditos a favor de 19  cooperativas.  

2.3.        En  virtud de esa operación de crédito, los pagos que  realizaban los deudores de esos títulos valores los recibía  directamente Solución Maestra S.A., y después se los  transfería a la Financiera.  

Aunque  en un comienzo el flujo de caja por los recaudos fue regular, con  posterioridad llegaron incompletos, frente a lo cual aquella sociedad  manifestó que se debía a la tardanza de las pagadurías  en girar los respectivos descuentos.  

2.4.        Luego  de inferir que pudo existir alguna irregularidad en la contratación  de Solución Maestra S.A., se interpuso una denuncia ante la  Fiscalía General de la Nación el 21 de febrero de 2014.  

2.5.        Así  mismo, tras adelantar una investigación interna, la  contraloría de la entidad emitió un informe  «definitivo»  el 12 de septiembre de 2014, en el que concluyó que los  problemas suscitados por los impagos se debieron, de un lado, «a  irregularidades cometidas por algunos de sus empleados, tales como  (…)»,  y del otro, a múltiples inconsistencias en el otorgamiento de  los créditos, al figurar como deudores personas fallecidas o  menores de edad, documentos diligenciados sin el consentimiento de  los titulares, así como algunos que ya habían sido  pagados o incluían valores superiores a los entregados.  

2.6.        Para  la época en que sucedieron los hechos contaba con dos pólizas  expedidas por La Equidad Seguros Generales O.C., la No. AA006059,  vigente entre el 30 de noviembre de 2012 y el 30 de noviembre de  2013, y la No. AA038120, vigente entre el 30 de noviembre de 2013 y  el 30 de noviembre de 2014.  

2.7.        El  25 de mayo de 2015 se presentó reclamación formal ante  la aseguradora, en los términos exigidos en el artículo  1077 del Código de Comercio, la cual fue objetada el 18 de  septiembre siguiente.  

3.        Por  intermedio de apoderada judicial, La Equidad Seguros Generales O.C.,  contestó oportunamente, se pronunció individualmente  acerca de los fundamentos fácticos y planteó las  excepciones de mérito tituladas: «Ausencia  de reclamación constitutiva de siniestro en los términos  de la póliza», «Ausencia de prueba de existencia  de infidelidad de empleados», «Ausencia de prueba de la  afectación del amparo de falsificación extendida  previsto en la póliza», «Ausencia de cobertura por  exclusiones expresas», «Prescripción de las  acciones derivadas del contrato de seguro», «Inexistencia  de obligación», «Principio indemnizatorio»,  «Sujeción a las condiciones particulares y generales del  contrato de seguro», «Exclusiones aplicables al contrato  de seguro denominado manejo para entidades financieras No. AA006059  de negocios institucionales y AA038120 de Bogotá Calle 100»,  «Límite de valor asegurado», «Deducible  pactado», «Sujeción a las condiciones particulares  y generales del contrato de seguro» e  «Innominada»;  además,  objetó el juramento estimatorio.  

4.  Mediante decisión del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., dispuso: 1) Declarar  probada la excepción denominada «Prescripción  de las acciones derivadas del contrato de seguro».  2) Negar las pretensiones de la demanda. 3) Condenar a la parte  actora al pago de las costas procesales.  

5.          Contra tal determinación se mostró inconforme la  Financiera JRC en Liquidación, quien interpuso recurso de  apelación.  

6.          En sentencia de 3 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, confirmó  el fallo de primer grado.  

6.1.        Para  arribar a tal conclusión, inició por circunscribir el  problema jurídico a determinar si la prescripción  declarada por el a  quo «corresponde  a lo reglado por la ley comercial para el contrato de seguro y al  acontecer fáctico y probatorio obrante en el plenario».  

6.2.        Con  ese panorama, conforme el artículo 1081 del Código de  Comercio, norma aplicable al sub  lite, dijo  que examinaría la alzada respecto de la prescripción  ordinaria como lo hiciera el juez de primer grado, por cuanto este  punto no fue cuestionado por el impugnante.  

En  ese orden, señaló que el plazo aniquilador es de dos  (2) años y empieza a contabilizarse a partir del momento en  que el interesado tuvo o debió tener conocimiento de los  hechos; sin embargo, dicho término puede ser suspendido,  interrumpido o renunciado.  

Al  descender al asunto ventilado durante el juicio, se tuvo por probado  que la Financiera radicó una denuncia ante la Fiscalía  General de la Nación el 21 de febrero de 2014, por una serie  de irregularidades derivadas del convenio suscrito con Solución  Maestra S.A., siendo esa fecha, precisamente, la que corresponde a la  época en que «conoció  o debió conocer la ocurrencia del hecho base de la acción».  

No  obstante, como se presentó reclamación directa ante la  aseguradora el 25 de mayo de 2015, interrumpió el término  de prescripción que estaba corriendo. En el curso del nuevo  plazo, por cuenta del trámite de conciliación  extrajudicial adelantado por la parte actora, se suspendió  entre el 2 de febrero y el 10 de marzo de 2016 (artículo  21 de la Ley 640 de 2001).  

Destacó  que, a pesar de que la Financiera promovió una demanda  ejecutiva contra La Equidad Seguros el 26 de julio de 2016, su  presentación no tuvo la virtud de interrumpir civilmente el  mentado bienio, pues al haberse negado la orden de apremio  solicitada, no se cumplió a cabalidad la exigencia consagrada  en el artículo 94 del C.G.P.1  

Así  las cosas, tras considerar que el citado trámite resultó  «ineficaz  para interrumpir la acción declarativa»,  concluyó que entre el 25 de mayo de 2015 y el 9 de marzo de  20182,  transcurrieron más de los dos (2) años requeridos para  que se consolidara la prescripción ordinaria, sin que el  tiempo durante el cual estuvo suspendido el mencionado término  por el intento de conciliación extrajudicial hubiera sido  suficiente para evitar los efectos aniquiladores de tal fenómeno.  

6.3.        De  otro lado no fue atendido el planteamiento de la impugnante según  el cual estuvo imposibilitada para tramitar la acción  declarativa porque estaba en curso la ejecutiva, pues no existe  disposición legal que impida su ejercicio concurrente, empero,  aun obviando esa circunstancia, al hacer una analogía de este  caso con el artículo 430 ejusdem,  aseguró  que después de quedar en firme la negativa de librar  mandamiento de pago, la Financiera contaba con cinco (5) días  para instaurar la demanda declarativa, lo que no hizo tempestivamente  pues la radicó nueve (9) meses después.  

II.          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Por  intermedio de apoderado judicial, Financiera JRC en Liquidación  formuló acusación contra la sentencia proferida el 3 de  febrero de 2021.  

CARGO  ÚNICO  

Con  fundamento en el numeral 2º del artículo 336 del Código  General del Proceso, el recurrente denuncia la violación  indirecta de las siguientes normas: a) por falta de aplicación  de los artículos 1079 y 1080 del Código de Comercio,  junto con el inciso final del artículo 2530 del Código  Civil. b) por aplicación indebida de los artículos 1081  del Código de Comercio y del 282 del Código General del  Proceso,  «como consecuencia de errores de hecho, cometidos en la  apreciación de las pruebas».  

Memoró  que, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 1081 del  Código de Comercio, el término de la prescripción  ordinaria es de dos (2) años y corre para el interesado a  partir del momento en que haya tenido o debió tener  conocimiento del hecho que da base a la acción.  

Siguiendo  tal precepto, mencionó algunas citas jurisprudenciales y  doctrinales en materia de seguros, con el objeto de controvertir la  tesis del ad  quem,  quien dio por sentado que el 21 de febrero de 2014 la Financiera  conoció o debió conocer la ocurrencia del soporte  fáctico de este proceso.  

Siendo  así, aseguró que las pruebas que desdicen la conclusión  del juez de segundo grado son: i)  Las  pólizas AA006059 y AA038120, entre cuyas cláusulas  aparecen como riesgos asegurados, «los  actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores».  ii)  La denuncia penal que formuló en contra de «personas  indeterminadas»  el 21 de febrero de 2014, a través de la cual pidió  investigar las posibles conductas punibles derivadas de actos  irregulares dentro del convenio suscrito con Solución Maestra  S.A. iii)  La reclamación formal presentada el 25 de mayo de 2015, en la  que informó a la aseguradora del trámite de la denuncia  y del informe rendido por la contraloría interna el 12 de  septiembre de 2014. iv)  La objeción del 18 de septiembre de 2015. v)  La confesión contenida en la contestación de la  demanda, al manifestar que de la documental allegada no se logró  establecer que algún empleado de la Financiera hubiera  cometido actos de infidelidad, siendo el presupuesto sine  qua non para  activar la cobertura.  

Entonces,  valoradas en conjunto tales pruebas, no podía deducirse, como  lo hizo el Tribunal, que la fecha en que instauró la denuncia  penal es la misma en que conoció la ocurrencia del siniestro,  toda vez que, para el 21 de febrero de 2014 aún no tenía  certeza de que sus empleados fueron quienes cometieron los actos  reprochados, pues solo contaba con algunos indicios que podían  comprometer al representante legal suplente. Por ende, «resulta  en todo caso contrario a la razón y a la lógica,  empezar el cómputo de la prescripción cuando aún  no está acreditado el hecho del cual pende, por ministerio de  la ley, el ejercicio de la correspondiente acción, como lo  hizo el Tribunal al contabilizar el término bienal a partir de  una fecha en la que no estaba demostrada la ocurrencia del riesgo  asegurado» (sic).  

Señaló  que el ad  quem incurrió  en un inexcusable yerro por suposición de la prueba frente a  la «realización  del riesgo asegurado»,  al haber computado el término de prescripción a partir  del 21 de febrero de 2014, sin tener en cuenta que en el curso de  ambas instancias solicitó esperar el resultado del proceso  penal que definiera la responsabilidad de sus empleados.  

Finalmente,  después de reiterar que el término prescriptivo no  debió contabilizarse desde esa data, aseguró que  tampoco podía fijarse [oficiosamente] otra diferente para ese  propósito, pues no debe perderse de vista que aquella fue la  elegida en la excepción de mérito y desconocerlo  implicaría contrariar el principio de congruencia contemplado  en el artículo 281 del Código General del Proceso, en  concordancia con el artículo 1077 del Código de  Comercio.  

III.          CONSIDERACIONES  

1.          En  el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de  casación prospera ante la existencia de una de las causales  consagradas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto  en el artículo 344 ibídem.  

Señala  la norma que la demanda de casación, amén de reunir la  especificación del proceso con los detalles que relaciona en  su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de  manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de  sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí  impuestas.  

2.          Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la  primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los  requisitos legales de la demanda de casación, en los que se  estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes.  ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los  fundamentos de la acusación  «en forma clara, precisa y concisa».  iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».  

En  ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar su ataque con base  en generalidades, ambigüedades o suposiciones, tienen el  compromiso de plantear una acusación simétrica,  dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que  expliquen con suficiencia cuál fue el error en que incurrió  el ad  quem al  aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente  exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva  diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo  ha señalado insistentemente esta Corporación al decir:  «[E]l  anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso,  la norma exige identificar las razones basilares de la decisión  y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se  facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro,  verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la  ley sustancial,  si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador»3  (resaltado  intencional).  

3.        Ahora  bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada  jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por  consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no  puede hacer parte del recurso extraordinario.  

Esa  novedad está proscrita, por abierto desconocimiento del debido  proceso y del trámite excepcional de la protesta  extraordinaria. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el  particular: «(…)  el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los  materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’  (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.° 6108)»4.  

4.          También debe anotarse que las  sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran  amparadas por una presunción de legalidad y acierto, tanto en  su fundamentación jurídica como en la apreciación  de las pruebas que haya realizado el juzgador de instancia; por ende,  cuando se controvierte solo una parte de la decisión del ad  quem se  entiende que lo demás fue aceptado en su integridad de donde,  si constituye suficiente apoyo al proveído criticado, el cargo  carecería de completitud que habilite su estudio en esta sede  extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente.  

Lo  anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de  trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando  el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la  invalidación de la decisión, y el segundo, cuando no se  refutan in  extenso todos  los  fundamentos en que el Tribunal cimentó su determinación,  ya que «[d]ejar  libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas,  basilares  del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la  frustración del recurso»5.  

5.          En el asunto sub  lite,  se advierte que el recurso se fundamentó en un solo cargo, el  cual pasará a calificarse para verificar, con rigorismo, si la  demanda de casación debe admitirse o, por el contrario,  declararse inadmisible.  

CARGO  ÚNICO  

1.        Teniendo  en cuenta que la acusación se sustenta en la violación  indirecta de los artículos 1079, 1080 y 1081 del Código  de Comercio, 282 del Código General del Proceso y el inciso  final del artículo 2530 del Código Civil, por «error  de hecho» en  la apreciación de las pruebas recaudadas, significa que esa  fue la senda escogida por la parte impugnante para encauzar la  protesta extraordinaria.  

2.        El  «error  de hecho»  emana  de la valoración que se realiza del acervo probatorio allegado  durante el curso del juicio; por tal razón, la labor del  inconforme debe enfilarse a explicar concretamente cuáles  fueron los elementos de convicción sobre los que recae el  equívoco de la apreciación, su trascendencia en la  sentencia reprochada y la causa de la discordia.  

Además,  al singularizar cada  «error» de  este tipo, resulta imperioso indicar si se trató de una  pretermisión, suposición o alteración material  de su contenido, bien sea por adición, cercenamiento o  tergiversación.  

Con  ese panorama, la Sala ha explicado que «[e]l  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contraevidentes»6.  

3.        Examinada  la demanda, de entrada se advierte que no es viable abordar el  estudio de fondo de la censura planteada, debido a las falencias que  presenta.  

3.1.        En  la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021, el Tribunal confirmó  el fallo de primer grado que declaró próspera la  excepción de mérito denominada «prescripción  de las acciones derivadas del contrato de seguro»,  tras aducir que con antelación a la fecha en que la entidad  radicó su demanda, ya habían transcurrido más de  los dos (2) años que se exigen para la consolidación de  este fenómeno, al tratarse de la prescripción ordinaria  consagrada en el segundo inciso del artículo 1081 del Código  de Comercio, bienio que corre a partir del «momento  en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del  hecho que da base a la acción».  

Después  de analizar el material probatorio allegado al expediente, en  particular al que alude esta acusación, dicha Corporación  concluyó en principio que ese  «momento»  correspondió al día en que la Financiera instauró  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que  se investigara la posible comisión de delitos en el marco del  convenio celebrado con la sociedad Solución Maestra S.A., es  decir, al 21 de febrero de 2014.  

Por  lo tanto, lo que se avizora simplemente es una disparidad de  criterios entre lo decidido y el sentir del recurrente, como si de un  alegato de instancia se tratara, pues mientras el juez de segundo  grado dijo que la denuncia era suficiente para tener por probado que  la parte actora ya conocía los hechos, bajo el presupuesto del  artículo 1081 ejusdem,  el censor no comparte tal argumento. Reproche inviable de dilucidar  por este medio extraordinario puesto que, aparte de querer imponer  una posición personal, no demuestra con vehemencia que la  decisión del Tribunal hubiera resultado arbitraria o  antojadiza; es decir, diametralmente opuesta al espíritu de la  normativa comercial. Sobre este aspecto, la Corte ha señalado:  

«(…)  refulge  la inobservancia de la formalidad relativa a demostrar la existencia  del error de hecho sustento de la acusación, porque no se  expresan argumentos para evidenciar la tergiversación  antojadiza o arbitraria del contenido material de los medios de  prueba analizados,  o que haya habido alteración del texto de los mismos, o la  pretermisión de probanzas incorporadas al plenario, o la  suposición de alguna inexistente; puesto que la  fundamentación se orienta a refutar las inferencias del  Tribunal, invocando como ya se anotó, argumentos jurídicos  o una lectura distinta de los medios de convicción, como si se  tratara de un alegato de instancia»7.  

Y es  que, lejos está de advertirse un criterio injustificado o  inconsulto por parte del fallador de segundo grado al dar prevalencia  a la denuncia como fuente de inicio del término prescriptivo,  en la medida en que, según su aserto, para esa época la  Financiera «conoció  o debió conocer la ocurrencia de los hechos»,  atinentes a las irregularidades derivadas del contrato suscrito con  Solución Maestra S.A., como incluso se desprende de su  contenido, en el que, a pesar de aludir a personas indeterminadas, se  indicó que Fernando Vicente Acosta Gil fue quien fungió  como representante legal de la Financiera, comprometiendo a la  entidad para la adquisición de créditos de libranza.  

Con  ese panorama, se recuerda que esta queja no debe limitarse a mostrar  otra perspectiva de la manera en que debió valorarse  determinada prueba o la senda que debió escoger el juez en su  actividad interpretativa, sino que debe extenderse a contrastar los  fundamentos de la sentencia con el contenido de la norma, para  demostrar el palmario equívoco del fallo.  

Así  las cosas, examinada la censura lo que se avizora llanamente es la  intención de atacar la sustentación del Tribunal con  fundamentos similares a los expuestos en el recurso de apelación,  más no de mostrar un auténtico yerro en el análisis  del material probatorio recaudado y cómo su valoración  contradice flagrantemente las disposiciones legales que rigen la  materia puesto que, se insiste, no basta simplemente con brindar una  intelección distinta.  

3.2.        La  completitud es un requisito de idoneidad formal exigido en el numeral  2º del artículo 344 del  Código General del Proceso, que reza:  «La  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma  clara, precisa y completa»,  elemento sine  qua non para  que la Sala pueda adelantar la revisión de los preceptos  acusados.  

Frente  a este tópico, de tiempo atrás se ha dicho que los  ataques dirigidos a rebatir las sentencias deben ser abrazadores y  suficientes para impugnarlas in  extenso;  por ende, el laborío del censor no debe limitarse a  identificar los argumentos basilares que sostienen la providencia  sino, también, a atacarlos todos para evitar que alguno quede  indemne.  

Es  que de nada le sirve controvertir uno de los aspectos sustanciales de  la sentencia, cuando se obvian los reparos frente a otros de igual  relevancia que, al no haber sido controvertidos, se encuentran  revestidos por una presunción de legalidad y acierto,  sirviendo de apoyo suficiente para mantener en pie la providencia  reprochada.  

En  punto a la «acusación  incompleta»,  esta Corporación ha reiterado:  

«[L]os  fallos de instancia están revestidos de las presunciones de  acierto y legalidad, siendo deber del promotor derruir sus  fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje  requerido para su soporte y se imponga su anulación.  En caso contrario, la resolución se apoyará en las  bases no discutidas y conservará su valor jurídico,  siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación»9  (resaltados  intencionales).  

Nótese  que la data de la denuncia sirvió para verificar que la  demandante conoció del suceso fáctico, más no  para imponer directamente la sanción de la que ahora se duele  el recurrente, toda vez que el mentado plazo de dos (2) años  que había empezado a correr, se interrumpió el 25 de  mayo de 2015 cuando se presentó la reclamación directa  ante la aseguradora, corriendo de nuevo el término  prescriptivo.  

Entonces,  aunque de importancia resultó la fecha del 21 de febrero de  2014, en realidad no fue necesariamente el punto de partida del  término que culminó con la declaratoria de la  prescripción extintiva, pues ello se predicó del 25 de  mayo de 2015, como se plasmó en la providencia al señalar:  «Conforme  a esto, concluye  la Sala que los dos años previstos en el artículo 1081  del Estatuto comercial, iniciaban, nuevamente, el 25 de mayo de 2015»  (resaltado  ajeno).  

Siendo  así, como la acusación se limitó a repetir  insistentemente que la denuncia presentada ante la Fiscalía no  acreditó la ocurrencia del siniestro y, por ende, no podía  contarse la prescripción bienal desde ese instante, se  advierte que el cargo se torna incompleto, pues quedó huérfano  de otro ataque enfilado a controvertir la importancia de la  reclamación directa [la que ni siquiera se desconoció]  que fue, finalmente, la que se consideró para establecer el  inicio del nuevo lapso.  

Es  más, se observa en la sentencia proferida en segunda instancia  que el Tribunal anotó que la reclamación formulada ante  La Equidad Seguros permite inferir que para esa época la  Financiera ya conocía de los actos de infidelidad de sus  empleados, al contar para ese momento con el informe del proceso  investigativo emitido por la contraloría interna de la  entidad, siendo esa la razón por la cual elevó la  respectiva solicitud ante la aseguradora.  

Dicha  afirmación la sustentó el ad  quem  en los artículos 1072, 1074 y 1075 del Código de  Comercio, cuya confrontación con el material probatorio lo  llevó a deducir que para el día en que se presentó  la reclamación, la demandante conocía la ocurrencia del  siniestro o, por lo menos, los hechos que lo rodearon, veamos:  

«(…)  debemos memorar lo establecido en el artículo 1072 del Código  de Comercio, que define el siniestro como “… la  realización del riesgo asegurado”, también lo que  señala el artículo 1074 ídem, “Ocurrido el  siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión  y propagación (…)”; y el artículo 1075 “El  asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al  asegurador de la ocurrencia del siniestro (…)”;  preceptos que analizados conjuntamente permiten colegir que es la  ocurrencia del siniestro (Actos [d]eshonestos y [f]raudulentos de los  [t]rabajadores) evidenciados por el asegurado (…) el momento a  partir del cual inicia el conteo del término extintivo (…)  basta, como en efecto se hizo, con observar que el actuar de los  implicados (empleados de Financiera JRC) no era el esperado conforme  a sus responsabilidades legales y contractuales (…)»  (resaltado  ajeno).  

Siguiendo  esa premisa, al examinar la misiva denominada «Reclamación  Pólizas AA006059 y AA038120», se  vislumbra el motivo que permitió al juez de segunda instancia  arribar a tal conclusión, ya que en su contenido se indicó:  

«2.6.  El 21 de febrero de 2014, se presentó denuncia ante la  Fiscalía General de la Nación, Unidad de Asignaciones,  en la cual se indicaron detalladamente los hechos, a que se refiere  la presente reclamación (…) 2.7. Dicha denuncia fue  ampliada posteriormente (…)  

2.8.        Dados  los incumplimientos a que se ha hecho referencia, mi  poderdante solicitó a su contraloría interna que  iniciara la investigación correspondiente, la cual, luego de  varios informes preliminares, presentó su tercer y definitivo  informe el 12 de septiembre de 2014  (…).  

2.9.        En  el informe definitivo (…) la Contraloría estableció  la posibilidad de que funcionarios de FINANCIERA JURISCOOP, hubiesen  incurrido en conductas constitutivas de irregularidades, de acuerdo  con los cargos que ocupaban. En particular, se considera  especialmente grave la actuación de FERNANDO ACOSTA,  funcionario de FINANCIERA JURISCOOP que firmó en nombre de  ésta el contrato con SOLUCIÓN MAESTRA, pero excediendo  sus atribuciones e incumpliendo lo establecido en los estatutos de la  entidad  (…)» (resaltado  intencional).  

Con  ese panorama, según el Tribunal, para el día en que se  presentó la reclamación ya habían sucedido  varios eventos que lo llevaron a colegir que la Financiera conoció  o debió conocer los hechos base de la acción, entre  ellos, la denuncia ante Fiscalía General de la Nación  y, también de vital importancia, el informe emitido por la  contraloría interna en el que se indicó que, al  parecer, varios empleados de Juriscoop participaron de actos  irregulares en la consecución y desarrollo del contrato  suscrito con Solución Maestra S.A., entre quienes destacó  por sus actuaciones al señor Fernando Acosta.  

Así  mismo, según lo explicado por dicha Corporación, no se  requiere esperar a que se dicte una sentencia penal que establezca la  responsabilidad de los empleados de la Financiera, toda vez que el  presupuesto consagrado en el artículo 1081 del Código  de Comercio no impone esa condición, sino únicamente el  hecho de tener conocimiento de los hechos, como en efecto sucedió  en el presente caso.  

Entonces,  al revisar los argumentos en los que se cimienta la acusación,  se concluye que se enfilaron a atacar con ahínco la denuncia  penal como el detonante para iniciar el conteo de la prescripción  ordinaria, sin reparar en que el juzgador colegiado también se  refirió a otros elementos de convicción para dar por  sentado el conocimiento factual durante la época en que se  presentó la reclamación y ello debió  controvertirse; al no haber sido así, no es posible ahondar en  el estudio de fondo de la demanda de casación.  

Lo  anterior no significa que se puso en tela de juicio la apreciación  del ad  quem al  fijar la data del 21 de febrero de 2014 como el inicio del término  prescriptivo, sino que resulta necesario aclararle al interesado que  también debió enervar el estudio que se hizo frente a  la reclamación, toda vez que, en últimas, cuando esta  se presentó, quedó inane el término transcurrido  con posterioridad a la formulación de la denuncia, pues a  partir del 25 de mayo de 2015 se contabilizó desde cero.  

3.3.        No  sobra advertir que al confrontar el escrito de la demanda inicial con  la presente impugnación, se observa un contrasentido en ambas,  pues mientras en aquella se dijo que la  reclamación ante la aseguradora se acompañó de  los  «comprobantes  indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro,  así como la cuantía de la pérdida», ahora  se plantea en la censura que no tiene «certeza  sobre la existencia del siniestro»,  con  el único objeto de evitar los efectos extintivos de la  prescripción, pues su interés no se limita simplemente  a que no se cuente el término a partir de la denuncia, sino  que va más allá, que ni siquiera se contabilice, pues  no se encuentran reunidos los presupuestos para hacerlo.  

Ahora,  el hecho de que la aseguradora se hubiera rehusado a tener por  ciertos los hechos, tanto en la contestación como en la  objeción a la reclamación, no es suficiente para  desdibujar la acción impetrada por la Financiera quien  consideró ab  initio que  el siniestro había ocurrido y, por ende, cumplía con  los requisitos necesarios para exigir la declaración de los  siniestros y la consecuente indemnización.  

4.        Lo  expuesto es suficiente para inadmitir el cargo propuesto, máxime  cuando no se avizora ninguna circunstancia excepcional que imponga su  selección para llevarlo a un estudio de fondo (artículo  336, in  fine,  del Código General del Proceso). Es más, ni siquiera se  observa que este caso amerite un análisis especial, pues no se  vislumbra la posible violación de los derechos fundamentales  de la parte recurrente.  

IV.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la  recibe a trámite. Como consecuencia, se ordena devolver el  expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala  Civil,  para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Vicepresidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          94: «La          presentación de la demanda interrumpe el término para          la prescripción          e impide que se produzca la caducidad siempre          que          el auto admisorio de aquella o el          mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término          de un (1) año contado a partir del día siguiente a la          notificación de tales providencias al demandante.          Pasado este término, los mencionados efectos solo se          producirán con la notificación al demandado»          (resaltado          intencional).  

2          Fecha          en que se radicó la presente demanda.  

3          CSJ          AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).  

4          Reiterada en AC4207-2021.  

5          AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02.  

6          AC-5845,          25 de enero de 2022, rad. No. 2018-14463-01.  

7

                    

AC-8460,          7 de diciembre de 2016. rad. No. 2013-00162-01.  

8          AC-6492,          28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02.  

9          AC-943, 19 de marzo de 2020, rad. No. 2016-00299-01.      

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