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STC9163-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9163-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01082-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, Luis Alonso Betancourt Cornejo y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2013-00822.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Luis Alonso Betancourt Cornejo instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, puesto que «sostuvo una relación de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, (…) [durante] 22 años, 6 meses y 19 días, y que, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 – 1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre dicha entidad y el Sindicato SINTRACREDITARIO», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a las enjuiciadas.
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, confirmó lo dispuesto en primera instancia, en tanto consideró que «al cumplimiento de la edad, esa convención (…) ya no tenía existencia jurídica sencillamente porque el acto legislativo 01 de 2005, había dejado sin vigencias estos textos (…) a partir del 31 de julio de 2010, a la fecha en que cumplió 55 años de edad que lo fue en el año 2012 en octubre, el [censor] no tenía ningún texto convencional».
Inconforme, el allí querellante recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral, casó la decisión ad quem, pues advirtió que «la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo (…), esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional».
Resolución que, a juicio de la entidad gestora, incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que «[s]e está reconociendo una [prestación] (…) sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la CAJA AGRARÍA, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010 conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005».
3. Pretende, que se dejen sin efectos las determinaciones SL3962-2021 del 4 de agosto de 2021 y SL525-2022 del 16 de febrero de 2022 y, en consecuencia, se profiera una nueva providencia «ajustad[a] a derecho».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señaló que perdió «competencia respecto de las funciones pensionales de la Extinta Caja Agraria, [razón por la cual] se configura la sucesión procesal contenida en el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la ley 1437 de 2011» y en dicho sentido, argumentó «falta de legitimación por pasiva».
3. La Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, informó que «no le es posible emitir concepto» en tanto «no ejerció labor de intervención en el curso del proceso (…), y no se tiene (…) alcance los fallos confutados, ni las pruebas pertinentes».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del amparo al advertir que «no se cumple el requisito de subsidiariedad (…) pues de la manifestación esbozada por la UGPP en su escrito de tutela, se destaca que no ha interpuso la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a las [decisiones] cuestionadas. Instrumento que se erige como un mecanismo idóneo para discutir la presunta vulneración al debido proceso, ventilada a través de la presente acción constitucional».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que, «[el ruego tuitivo], en este caso [sí es el] mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la UGPP, aun cuando exista un [instrumento] alternativo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual, debido a sus ritualidades procesales supedita necesariamente que la [defensa] de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido en contra de la entidad gestora (SL3962-2021 y SL525-2022, rad. 71186), por cuanto casó la decisión del tribunal y en su lugar concedió las pretensiones de la demanda, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada casó el fallo del tribunal ad quem, en tanto coligió que «la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo (…), esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por Luis Alonso Betancourt Cornejo, encaminados por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil» y por la senda directa «por aplicación indebida, parágrafo 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469. 470, 471, (artículo 37 v 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C.P.L.», el estrado encartado expuso que:
«[Le] corresponde a la Sala [establecer] el alcance e intelección del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, y con base en ello establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión convencional deprecada».
Inicialmente, realizó un recuento de los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: « i) Que el actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, para un tiempo total de servicios, equivalente a 22 años, 6 meses y 19 días; ii) Que el accionante fue desvinculado del servicio, por supresión y liquidación administrativa de esa entidad bancaria; iii) Que el señor Betancourt Cornejo, nació el 27 de octubre de 1957, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; iv) Que el demandante estaba cobijado por los beneficios de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, vigente entre 1998-1999, época en que fue despedido; v) Que en virtud del Decreto 2127 de 2008, inicialmente el encargado del reconocimiento de las prestaciones era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; vi) Que conforme Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones antes referidas».
Seguidamente, procedió a estudiar el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, y al respecto señaló que «la intelección de este artículo (…) consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre».
A continuación, con apoyo en lo establecido en la providencia SL526-2018, indicó que «las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional».
En esa línea, relievó que «cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional».
Luego, precisó que:
«[L]o previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el derecho pensional del actor, en tanto que este causó con anterioridad a su vigencia; esto en razón a que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, en esa medida, el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues ya había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 27 de octubre de 2012, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos».
En consecuencia, declaró la prosperidad de los cargos y posteriormente, en sede de instancia (SL525-2022), la Corporación enjuiciada, resolvió reconocerle al recurrente: «la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de octubre de 2012, en cuantía inicial de $2.458.179, la cual es compartible con la de vejez que viene reconociendo Colpensiones desde esa misma data, quedando a cargo de la demandada la diferencia que entre estas surja, y el 100% de la mesada 14, tal y como quedó explicado en la parte motiva».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS