STC9163 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9163-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9163-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01082-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  9 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, Luis  Alonso Betancourt Cornejo y las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2013-00822.  

ANTECEDENTES  

1.          La  entidad solicitante reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad  con el principio de «sostenibilidad  financiera del Sistema Pensional»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Luis  Alonso Betancourt Cornejo  instauró  demanda contra la  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  en procura del reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación convencional,  puesto que «sostuvo  una relación de trabajo con la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, (…) [durante]  22 años, 6 meses y 19 días, y que, es beneficiario de  la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 – 1999, suscrita el  15 de abril de 1998, entre dicha entidad y el Sindicato  SINTRACREDITARIO»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió  a las enjuiciadas.  

Posteriormente,  en virtud del recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta misma ciudad, confirmó lo dispuesto en  primera instancia, en  tanto consideró que «al  cumplimiento de la edad, esa convención (…) ya no tenía  existencia jurídica sencillamente porque el acto legislativo  01 de 2005, había dejado sin vigencias estos textos (…)  a partir del 31 de julio de 2010, a la fecha en que cumplió 55  años de edad que lo fue en el año 2012 en octubre, el  [censor]  no tenía ningún texto convencional».  

Inconforme, el  allí querellante recurrió en sede extraordinaria, en  donde la homóloga de Casación Laboral,  casó  la decisión ad  quem,  pues advirtió que «la  edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente  con la calidad de trabajador activo (…), esto es, como un  requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como  una condición para la exigibilidad del derecho pensional».  

Resolución  que, a juicio de la entidad gestora, incurrió en defecto  fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del  precedente jurisprudencial,  toda  vez que  «[s]e  está reconociendo una [prestación]  (…) sin el cumplimiento de los requisitos señalados en  la Convención Colectiva 1998-1999 de la CAJA AGRARÍA,  esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los  hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010  conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005».  

3.  Pretende, que se dejen sin efectos las determinaciones SL3962-2021  del 4  de agosto de 2021 y SL525-2022 del 16 de febrero de 2022 y, en  consecuencia, se profiera  una nueva providencia «ajustad[a]  a derecho».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

2.        El  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  señaló que perdió «competencia  respecto de las funciones pensionales de la Extinta Caja Agraria,  [razón  por la cual]  se configura la sucesión procesal contenida en el artículo  68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión  del artículo 306 de la ley 1437 de 2011»  y en  dicho sentido, argumentó «falta  de legitimación por pasiva».  

3.          La Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la  Casación Penal, informó que «no  le es posible emitir concepto»  en  tanto «no  ejerció labor de intervención en el curso del proceso  (…), y no se tiene (…) alcance los fallos confutados,  ni las pruebas pertinentes».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo al advertir que «no  se cumple el requisito de subsidiariedad (…) pues de la  manifestación esbozada por la UGPP en su escrito de tutela, se  destaca que no ha interpuso la acción de revisión  prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a las  [decisiones]  cuestionadas. Instrumento que se erige como un mecanismo idóneo  para discutir la presunta vulneración al debido proceso,  ventilada a través de la presente acción  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que,  «[el  ruego tuitivo], en este caso [sí  es el]   mecanismo idóneo para garantizar la protección de los  derechos fundamentales vulnerados a la UGPP, aun cuando exista un  [instrumento]  alternativo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario  de revisión, el cual, debido a sus ritualidades procesales  supedita necesariamente que la [defensa]  de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez  genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se  incremente con el paso del tiempo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido en contra de la entidad  gestora (SL3962-2021  y SL525-2022,  rad. 71186),  por  cuanto casó la decisión del tribunal y en su lugar  concedió las pretensiones de la demanda, supuestamente en  desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada  casó  el fallo del tribunal ad  quem,  en tanto coligió que «la  edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente  con la calidad de trabajador activo (…), esto es, como un  requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como  una condición para la exigibilidad del derecho pensional»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por Luis  Alonso Betancourt Cornejo,  encaminados por la vía  indirecta,  en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos  467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último  subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de  1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos  48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538,  1540, 1541, 1542 del Código Civil»  y por la  senda  directa  «por  aplicación indebida, parágrafo 3º del artículo  1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, que adiciona el artículo  48 de la Constitución Política de Colombia, como  consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos  del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469. 470, 471,  (artículo 37 v 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como  legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del  C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como  disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo;  1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del  Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo  11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969,  artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos,  1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política;  artículo 60 y 61 del C.P.L.»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[Le]  corresponde  a la Sala [establecer]  el alcance e intelección del artículo 41 de la  convención colectiva de trabajo 1998-1999, y con base en ello  establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión  convencional deprecada».  

Inicialmente,  realizó un recuento de los supuestos que se mantienen  incólumes, los cuales son: «  i)  Que el actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato  de trabajo a término indefinido, desde el 9 de diciembre de  1976 hasta el 27 de junio de 1999, para  un tiempo total de servicios, equivalente a 22 años, 6 meses y  19 días; ii)  Que el accionante fue desvinculado del servicio, por supresión  y liquidación administrativa de esa entidad bancaria; iii)  Que el señor Betancourt Cornejo, nació el 27 de octubre  de 1957, por lo que cumplió los 55 años de edad el  mismo día y mes del año 2012; iv)  Que el demandante estaba cobijado por los beneficios de la convención  colectiva de trabajo, suscrita entre la Caja de Crédito  Agrario y Sintracreditario, vigente entre 1998-1999, época en  que fue despedido; v)  Que  en virtud del Decreto 2127 de 2008, inicialmente el encargado del  reconocimiento de las prestaciones era el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; vi)  Que  conforme Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el  reconocimiento y pago de las prestaciones antes referidas».  

Seguidamente,  procedió a estudiar el  artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998  – 1999 suscrita entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el  Sindicato Nacional de Trabajadores, y al respecto señaló  que  «la  intelección de este  artículo (…) consiste en que: i)  se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a  partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de  marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii)  que para la estructuración del derecho pensional se exige  haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la  citada empresa; y iii)  que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando  el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si  se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre».  

A  continuación, con apoyo en lo establecido en la  providencia SL526-2018,  indicó  que «las  condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión  de jubilación en los términos del artículo  extralegal, específicamente se circunscriben a la  desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa  imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de  esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en  este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la  calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito  para la estructuración del derecho, sino apenas como una  condición para la exigibilidad del derecho pensional».  

En  esa línea, relievó que «cuando  la disposición convencional previó la pensión de  jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la  desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto  de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió,  no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de  estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo  bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su  vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la  exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional».  

Luego,  precisó que:  

«[L]o  previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el  derecho pensional del actor, en tanto que este causó con  anterioridad a su vigencia; esto en razón a que, como ya se  dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no  de causación y, en esa medida, el 27 de junio de 1999 –fecha  de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más  de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro  que, para el 31 de julio de 2010, aquel  tenía un derecho  adquirido, pues ya había reunido los dos requisitos del  derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la  desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de  arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin  discusión cumplió el 27 de octubre de 2012, sin que  ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por  cierto, salvaguardó los derechos adquiridos».  

En  consecuencia, declaró la prosperidad de los cargos y  posteriormente, en  sede de instancia (SL525-2022), la Corporación enjuiciada,  resolvió reconocerle al recurrente: «la  pensión de jubilación convencional a  partir del 27 de octubre de 2012, en cuantía inicial de  $2.458.179, la cual es compartible con la de vejez que viene  reconociendo Colpensiones desde esa misma data, quedando a cargo de  la demandada la diferencia que entre estas surja, y el 100% de la  mesada 14, tal y como quedó explicado en la parte motiva».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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