STC8501 2022

JULIO

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STC8501-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8501-2022  

Radicación  n 11001-22-03-000-2022-01148-01  

(Aprobado  en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Miguel Ignacio Martínez Olano instauró en  contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del  Consejo Nacional Electoral, extensiva al Partido Pacto Histórico,  la Liga de Gobernantes Anticorrupción «LIGA»  y a «los  candidatos presidenciales» Gustavo  Petro Urrego y Rodolfo Hernández Suárez.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando  en nombre propio, invocó la custodia de los derechos  a «elegir  y ser elegido»,  «libertad  de expresión»,  «igualdad»  y «debido  proceso»,  para  que se ordenara «a  la Organización Electoral abstenerse de colocar la casilla del  voto en blanco en la segunda vuelta presidencial para el próximo  19 de junio de 2022».  

En  sustento señaló que las autoridades convocadas  vulneraron tales garantías al diseñar el tarjetón  para la segunda vuelta electoral del año 2022 con una casilla  para el voto en blanco, pues «la  naturaleza de la segunda vuelta es definir entre dos candidatos que  no alcanzaron el umbral del 50% más 1 de los votos [de ahí  que se está] generando confusión al electorado y  afectando la legitimidad de los gobernantes».  

2.-  La  Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que no  incurrió en la falta alegada por el actor porque, de  conformidad con la Constitución y la Ley (artículos  258 Constitución; 35 núm. 11 y 36 del Decreto Ley 1010  de 2000),  le corresponde diseñar «las  tarjetas electorales como instrumento para materializar el sufragio».  

Destacó  que los preceptos 190 de la Carta Política y 17 de la Ley  Estatutaria 13 de 1994 no prohíben la inclusión de la  «casilla»  mencionada en la «segunda  vuelta»,  más  bien, la última preceptiva citada «se  refiere de manera genérica a tarjetas electorales, sin  distingo alguno, motivo por el cual las tarjetas electorales para  todas las elecciones uninominales y plurinominales en el país  deben incorporar la casilla del voto en blanco».  

Finalmente,  informó que, en las votaciones presidenciales de 2018,  Martínez Olano planteó el auxilio superior ante el  Tribunal Superior de Santa Marta, en los mismos términos a los  de ahora.  

El  Consejo Nacional Electoral se opuso a la guarda al estimar que  existen otros mecanismos de defensa no agotados por el gestor. Por la  misma línea predicó que «impedir  o eliminar la casilla de voto en blanco en la tarjeta electoral para  los comicios de segunda vuelta de elección de Vicepresidente y  Presidente de la República, como lo pretende el actor de este  proceso, resultaría totalmente inconstitucional e  injustificado impedir o cercenar el derecho fundamental al sufragio  de los miembros del cuerpo electoral debidamente habilitados para  participar en tales comicios en el evento en que su determinación  sea la de no apoyar ninguna de las candidaturas en disputa y deseen  expresarlo políticamente mediante un voto en blanco, más  aún si se tiene en cuenta que no existe ninguna norma ni  constitucional ni legal que autorice la restricción».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  ruego, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que  el activante no enarboló solicitud alguna ante las entidades  llamadas a este trámite para que se procediera como ahora  pretende.  

Adicionalmente,  explicó que el hecho de incorporar el recuadro que causa  molestia en la «tarjeta  electoral, de ninguna manera traduce lesión al derecho de  participación»,  ni mucho menos al de igualdad, porque «no  acreditó que, en asuntos de idénticos contornos a éste,  la Organización Electoral hubiera dado un tratamiento  diferencial».  

Replicó  el precursor sin expresar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el asunto examinado, la Sala ratificará la negativa del  amparo a los privilegios fundamentales invocados por Miguel Ignacio  Martínez Olano como desconocidos por el Consejo Nacional  Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por  cuanto, según se extrae del contenido de la postulación  tuitiva, fue concreto en afirmar que su propósito al acudir a  este instrumento supralegal era lograr que las autoridades  cuestionadas se «abstuvieran»  de  incluir, en los sufragios de «19  de junio de 2022»,  «la  casilla del voto en blanco»,  situación que, como es de conocimiento público, ya  aconteció, por lo que se configuró un  hecho  consumado  que frustra la posibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el  particular.  

Ello,  en razón del carácter preventivo para el que fue  concebida la salvaguarda excepcional, el cual hace imperioso para su  procedencia, que la violación o la amenaza de los atributos  superiores cuya protección se requiere, sea actual, esto es,  se encuentre vigente para el momento en que la petición sea  atendida por el funcionario judicial habilitado para ello; de lo  contrario, como ocurre en este evento, el querellante estaría  incurso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, que hace inviable la «tutela».  

En  igual sentido ha sostenido esta Sala, que en casos como el reseñado,  deviene «improcedente  el resguardo  «(…)  por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar  precisamente los daños que la vulneración pueda  ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una  vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su  resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria»  (Sentencia  de 28 de agosto de 2013, exp. 1100122030002013-01223-01; reiterada en  STC5292-2019, STC5290-2021 y 16420-2021).  

2.-  En  ese orden de ideas, no hay razón para dictar algún  mandato en el sentido anhelado, en virtud de la consumación  del hecho que se adujo como motivo de la acción, de ahí  que, se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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