Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3202-2022 (2022-02093-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3202-2022
Radicación n.°11001-02-03-000-2022-02093-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y Segundo Civil del Circuito de Envigado.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Alfonso Escobar Mejía demandó que, con citación y audiencia de Hernán Darío Chavarría Zapata, Ramiro Ángel Ayala Marulanda, Luis Enrique Sánchez Uribe e indeterminados, se declarara que adquirió la licencia de explotación minera con placa No. T1092005 del Registro Minero Nacional Código GDOJ-01, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio en su favor.
El reclamante puntualizó en su petitum que «lo que se pretende usucapir no es la propiedad de los minerales “in situ” que corresponde[n] al Estado conforme a lo dispuesto en la Constitución y el artículo 5º del Código de Minas. Tampoco se pretende usucapir los terrenos o bienes inmuebles de terceros sobre los cuales se ha concedido [el permiso]».
Más adelante, en el acápite de «competencia» indicó que ésta radicaba en el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, «conforme al numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., por ser un proceso de declaración de pertenencia sobre un bien mueble que está ubicado en [ese] municipio (…)» (Archivo digital: 01Demanda).
2. El 27 de mayo de 2022, la autoridad mencionada declinó su conocimiento con fundamento en que «si bien se trata de un proceso verbal declarativo de pertenencia, la parte demandante fue clar[a] en establecer en los hechos octavo y noveno de la demanda que la prescripción adquisitiva de dominio que solicita no es frente al lote de terreno o bien inmueble ni frente a la propiedad de los minerales sino frente al derecho subjetivo de carácter personal que otorga la licencia de explotación minera (…)», ordenando remitir el plenario al municipio de Envigado, por ser la cabecera del circuito al cual corresponde la vecindad de uno de los demandados –Sabaneta- (Archivo digital: 05AutoRechazaDePlano y 06.AutoCorrigeAuto52).
3. Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada urbe, también se negó a impartirles trámite, al considerar que la atribución para adelantar el pleito está radicada en cabeza de las autoridades judiciales de la circunscripción territorial del fundo aludido, porque «lo pretendido (…) va ligado indefectiblemente a [un inmueble] puesto que dicha licencia necesariamente debe ejercerse [en] un lugar definido, que para el caso bajo estudio se encuentra ubicado en el municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia» (Archivo digital: 11AutoProponeConflictoCompetencia).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales se encuentran adscritos a diferentes distritos judiciales1. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. La competencia del juez, como bien se sabe, es determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que aquí cumple determinar.
De otra parte, el numeral 7º idem, consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (La subraya es para destacar).
La última pauta es prevalente, erigiéndose como un factor exclusivo de atribución, por manera que, en los eventos previstos allí no pueden converger otras pautas de competencia, como, verbigracia, el domicilio del enjuiciado, pues,
«…[E]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél» (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00 y CSJ AC5539-2021, 24 nov., rad. 2021-04266-00).
3. En el sub-lite, las pretensiones de la disputa planteada van encaminadas a que se reconozca el derecho de dominio sobre la licencia de explotación minera con placa No. T1092005 del Registro Minero Nacional Código GDOJ-01, concedido sobre un terreno total de 100 hectáreas dentro del municipio de Santa Rosa de Osos, en favor del usucapiente, quien alega que «desde el año 2011 única y exclusivamente [él] realiza explotación exclusiva y excluyente, de forma pacífica, quieta, pública y regular, frente a los comuneros anunciados y frente a todos los terceros relativos o absolutos».
3.1. De acuerdo con el artículo 14 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), un título minero es aquel que confiere «el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional», prerrogativa que no transfiere «al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales “in situ” sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades» (art. 15, ejusdem).
3.2. Ahora bien, el canon 653 del Código Civil clasifica los bienes en corporales e incorporales, definiendo estos últimos como los «que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas»; a su vez, la disposición 664 del mismo ordenamiento señala que «[l]as cosas incorporales son derechos reales o personales», siendo los primeros los «que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona», como «el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca», de los cuales «nacen las acciones reales» (art. 665, ib).
Por último, el artículo 667 del comentado estatuto consagra que «[l]os derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble, y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble» (el énfasis no es del original).
3.3. Al cariz de los anteriores lineamientos, puede concluirse que la licencia de explotación perseguida en este decurso es un bien incorporal (art. 653 C.C.) el cual, al ejercerse sobre una cosa –no una persona-, origina un derecho real (art. 665, ib) y éste, a su vez, se reputa inmueble, como quiera que tal es el bien en que ha de materializarse (art. 667, ib). Lo anterior con independencia de la variación en la naturaleza del bien, que puede surgir con ocasión de la extracción autorizada por razón del título minero.
En esa dirección, refulge con claridad que la prescripción adquisitiva incoada por Luis Alfonso Escobar Mejía con el objetivo de adquirir tal título minero, se enmarca en aquellas acciones previstas en el ordinal 7º del precepto 28 procedimental y, al estar su ejercicio ligado a un bien raíz asentado en la circunscripción territorial a la cual pertenece el estrado primigenio –Santa Rosa de Osos-, corresponde a éste el adelantamiento del juicio, como acertadamente lo dedujo el funcionario de Envigado.
Bajo esa óptica, de plano se descarta la aplicación del numeral 1º de la referida disposición, dado que, al cumplirse los presupuestos para la aplicación de la pauta séptima, ésta debe gobernar la temática en pugna, por ser un factor privativo que impide acudir a la regla general de distribución de competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, es el competente para conocer la acción de pertenencia descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, Antioquia y al impulsor del litigio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Santa Rosa de Osos pertenece al Distrito Judicial de Antioquia, mientras que Envigado se encuentra circunscrito al de Medellín. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033