STC8907 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8907-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8907-2022  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2022-00091-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 9  de junio de 2022, en la tutela que Juana Valentina Medrano Velandia  promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Duitama, trámite al que se vinculó al  Defensor y a la Procuraduría de familia de Duitama y fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso radicado  2022-0028-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderada judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia  del derecho sustancial y tutela judicial efectiva, presuntamente  vulnerados por el juzgado accionado.  

Sostuvo  que, en el año 2021, promovió demanda de aumento de  cuota alimentaria en contra de su padre Juan Manuel Medrano Solano,  que el Juzgado  Primero Promiscuo  de Familia de Duitama  rechazó por no allegarse la conciliación como requisito  de procedibilidad.  

Explicó  que el 27 de enero de 2022, volvió a instaurar la demanda, y  el nombrado Juzgado la inadmitió el 21 de febrero porque no se  acreditó que se haya dado cumplimiento al inciso 4 del  artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y  porque  no  se allegó la conciliación prejudicial como requisito de  procedibilidad.  

Adujo  que, el 1° de marzo siguiente presentó escrito de  subsanación, no obstante, la demanda fue rechazada el 14 de  marzo, recurriendo tal decisión en reposición y  subsidiariamente en apelación, y el 26 de abril siguiente la  decisión se mantuvo y el segundo se negó por  improcedente.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «Dejar  sin efecto la providencia de fecha del 26 de abril del año  2022 que resolvió el recurso y ratificó el rechazo de  la demanda, la providencia de 14 de marzo del año 2022 que  rechazó y en consecuencia contra el auto de fecha 21 de  febrero del año 2022 que inadmitió la demanda, dictada  dentro del proceso declarativo verbal sumario con radicado No  152383184001-2022-0002800».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, tras un recuento  de las actuaciones adelantadas en el proceso 2022-0028, indicó  que, no existe la vulneración alegada por la accionante, por  cuanto los requisitos exigidos en el auto inadmisorio son los  establecidos por la norma sustancial y procesal para el tipo de  proceso objeto de estudio.  

2.  La Defensora de Familia de Duitama, señaló que se  trata de un proceso de aumento de cuota alimentaria donde la  peticionaria es mayor de edad y no se evidencian derechos vulnerados,  amenazados o inobservados de menores de 18 años de edad, en  consecuencia, no es de su competencia.  

3.  El Procurador 26 Judicial de Santa Rosa de Viterbo, expuso que no se  hace viable que se acceda a lo pedido en la acción de tutela,  pues las exigencias señaladas por el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia del Circuito de Duitama en sus providencias, no se  configura como extralimitaciones que lleven a configurar la  vulneración de derechos fundamentales de los que pueda ser  titular la parte actora.  

El  Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo negó  por improcedente la acción de tutela, por encontrar que las  decisiones proferidas por el Juzgado accionado y que son objeto de  censura, son razonables y ajustadas a derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, la accionante la impugnó, al  considerar que el fallador no se pronuncia de fondo frente a la  solicitud de amparo y, en consecuencia, tampoco atiende adecuadamente  el núcleo central de los problemas constitucionales  planteados.  

Refirió  que, se omitió realizar un estudio riguroso sobre la  necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela, analizándose  su alcance en relación con el derecho objeto del litigio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios  esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza en un plazo prudencial.  

2.  Corresponde a esta Sala establecer, si el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Duitama, vulneró  las garantías fundamentales invocadas por la peticionaria, al  rechazar la demanda de aumento  de cuota alimentaria  interpuesta por Juana  Valentina Medrano Velandia en  contra de Juan Manuel Medrano Solano, al no encontrar satisfechos el  requisito de procedibilidad de la conciliación previa  consagrado en la Ley 640 de 2001 y la exigencia del artículo 6  del Decreto 806 de 2020.  

3.  Al examinar la Sala las providencias sometidas al estudio, mediante  las cuales, el Juzgado accionado inadmitió la demanda de  aumento de cuota alimentaria promovida por la solicitante, y,  posteriormente la rechazó, no logra advertirse la vulneración  denunciada por la señora Medrano  Velandia,  en razón a que las referidas providencias fueron proferidas  con una interpretación razonable.  

3.1  Véase como, el Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia de Duitama  en auto de 21 de febrero de 2022 al inadmitir la demanda, puso de  presente las siguientes falencias, otorgando el término de ley  para subsanarlas,  

«1.  No se acredita que simultáneamente con la presentación  de la demanda, esta le haya sido enviada al señor Juan Manuel  Medrano, junto con sus anexos, tal y como lo dispone el artículo  6 inciso 4 de Decreto 806 de junio de 2020.  

2.  No se acredita que se haya agotado el requisito prejudicial entre la  demandante y el demandado como requisito de procedibilidad para  acudir a esta instancia judicial (art. 90 C.G.P.)»  

[Derivado  expediente digital. 08.RTA JUZG 1°PROM FLIA CTO  Duitama.2022.00028.03. Auto inadmisorio.pdf]  

3.2  Posteriormente, en auto de 14 de marzo de 2022, resolvió  rechazar la demanda, en tanto que, no se enmendaron las inexactitudes  advertidas.  

[Derivado  expediente digital. 08.RTA  JUZG 1°PROM FLIA CTO Duitama.2022.00028. 04. Auto Rechaza.pdf]  

3.3  Decisión que fue recurrida en reposición y  subsidiariamente en apelación, por lo que el Juzgado  accionado, en auto de 26 de abril de 2022, dispuso reponer la  providencia recurrida, como quiera que no se había observado  el escrito de subsanación allegado por la parte actora el 1°  de marzo de 2022, por lo que, en esa providencia, tras revisar si la  demanda fue subsanada en legal forma, arribó a la conclusión  del rechazo, bajo las siguientes consideraciones:  

«Respecto  a la manifestación de las medidas cautelares solicitadas, se  le hace saber a la recurrente que si bien es cierto se trata de una  demanda que encaja  en los procesos declarativos, y tratándose  de una demanda de “AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, no es  procedente la solicitud que hace de inscripción de demanda  como lo solicita en su escrito de medidas cautelares, ya que la  inscripción de la demanda solo es procedente en los eventos  que trata el literal a y b del numeral 1del artículo 150 del  Código General del Proceso, es decir cuando la demanda versa  sobre el dominio u otro derecho real principal, aunado que el embargo  y secuestro de bienes no es una medida innominada como lo quiere  hacer ver la recurrente»  

«Ahora  en cuanto a que se acompañan las actas i) Copia de acta de  acuerdo conciliatorio de alimentos N° 084-2004 celebrada el 22 de  abril de 2004 en la Comisaría de Familia de Duitama, junto con  constancia de ejecutoria y ii) copia del acta de no acuerdo N°  122-05 del 23 de mayo de 2005 de la Comisaria de Familia.  

Si  bien es cierto efectivamente acompaña las actas mencionadas,  dichas conciliaciones se realizaron cuando la aquí demandante  era menor de edad y estaba representada por su progenitora.  

Actualmente  siendo mayor de edad, presenta la demanda de aumento de cuota  alimentaria, por tanto ya que se encuentra emancipada, es decir no  requiere estar representada por la señora madre, es a ella a  quien le corresponde realizar la audiencia de conciliación  para el aumento de la cuota que aquí esta pidiendo, aunado a  que la última acta que anexa se realizó el 13 de mayo  de 2005, ha transcurrido mas de 16 años y 7 meses, para que el  juzgado pueda estudiar o tener en cuenta una conciliación que  se realizó cuando la demandante era menor de edad y debía  actuar a través de su representante legal, y las  circunstancias han variado de esa fecha a esta».  

[Derivado  expediente digital. 08.RTA  JUZG 1°PROM FLIA CTO Duitama.2022.00028. 09. Resuelve  Reposición.pdf]  

4. De  este modo se aprecia que,  las divergencias exteriorizadas por la reclamante a través del  presente medio residual y subsidiario, frente a las  valoraciones sobre los puntos materia de discrepancia, no fueron  irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una ponderación  juiciosa de los elementos demostrativos aportados al asunto  cuestionado, de la situación respectiva y de las normas  llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de  tutela, ya que en lo referente a la interpretación legal y a  la evaluación probatoria, no puede inmiscuirse el juez  constitucional porque esos precisos puntos pertenecen al contorno  funcional de cada administrador de justicia, por tal razón no  deben someterse al escrutinio de la acción de amparo, salvo,  se reitera, en situaciones de evidente arbitrariedad, circunstancia  que el presente caso se encuentra descartada.  (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5. En  un evento de similares características, la Sala señaló,  

«Al  examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte,  mediante el cual el 9 de noviembre anterior, el Juzgado «C»  rechazó la demanda de regulación de alimentos promovida  por «B», en representación de su hijo menor «E»,  no logra advertirse la vulneración denunciada por la  querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó  a una hermenéutica respetable.  

En  efecto, para llegar a la anterior determinación la prenombrada  autoridad consideró que «(…)  los defectos indicados en el auto del pasado 30 de octubre, se  contraen a que la actora no agotó el intento previo de  conciliación previsto en el art. 40 de la Ley 640 de 2001,  como requisito de procedibilidad de la acción en el  asunto de la referencia, así́ como tampoco adjuntó  la respectiva constancia de remisión de la demanda y sus  anexos al demandado, como lo sugiere el inciso 4o del art. 6o del  Decreto 806-2020».  

Seguidamente,  recalcó que «a  partir de lo anterior, dicha apoderada aduce que, conforme al  parágrafo 1o del art. 590 del C. G. del P., en concordancia  con el art. 6o del Decreto 806-2020, su cliente no está  llamada a agotar el intento previo de conciliación, ni a  remitir la demandada y sus anexos al demandado. (…)  

Ahora  bien, como quiera que lo que se invoca es el “aumento” de  la cuota pactada, lo que desencadenaría el trámite  propio de un proceso verbal sumario, es preciso, tal como lo sugiere  el art. 40 de la Ley 640 de 2001, agotarse el intento previo de  conciliación como requisito de procedibilidad de esa  acción».  

Añadió,  que en el proceso en el que se pretenda el aumento de la cuota  alimentaria «ni  la ley de infancia ni el C. G. del P., contemplan expresamente la  posibilidad de alimentos provisionales o embargo para asegurar el  pago los mismos o de las cuotas atrasadas; y ello es así́,  por la potísima  razón  de que, para iniciar ese tipo de proceso (aumento), ya existe una  cuota alimentaria fijada, ora por conciliación,  ya por decisión  judicial o administrativa, la que, por entera lógica, impide  que sobre ella se decrete nuevamente alimentos provisionales o medida  de embargo, pues para esto el alimentario cuenta con el juicio  ejecutivo».  

Concluyó,  que «si  la parte demandante, amparándose en la estrategia de pedir  alimentos provisionales u otras medidas a sabiendas de su  improcedencia, para el solo propósito de soslayar el intento  previo de conciliación a partir de lo que acota el parágrafo  1o del art. 590 del C. G. del P., ello no es postura que tenga  acogida en este Juzgado».  

Conforme  lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por el accionante, por el contrario, la providencia censurada se basó  en una motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho del juez de conocimiento» (CSJ  STC193 de 2021).  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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