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STC8907-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8907-2022
Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00091-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 9 de junio de 2022, en la tutela que Juana Valentina Medrano Velandia promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que se vinculó al Defensor y a la Procuraduría de familia de Duitama y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso radicado 2022-0028-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderada judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado.
Sostuvo que, en el año 2021, promovió demanda de aumento de cuota alimentaria en contra de su padre Juan Manuel Medrano Solano, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama rechazó por no allegarse la conciliación como requisito de procedibilidad.
Explicó que el 27 de enero de 2022, volvió a instaurar la demanda, y el nombrado Juzgado la inadmitió el 21 de febrero porque no se acreditó que se haya dado cumplimiento al inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y porque no se allegó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Adujo que, el 1° de marzo siguiente presentó escrito de subsanación, no obstante, la demanda fue rechazada el 14 de marzo, recurriendo tal decisión en reposición y subsidiariamente en apelación, y el 26 de abril siguiente la decisión se mantuvo y el segundo se negó por improcedente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Dejar sin efecto la providencia de fecha del 26 de abril del año 2022 que resolvió el recurso y ratificó el rechazo de la demanda, la providencia de 14 de marzo del año 2022 que rechazó y en consecuencia contra el auto de fecha 21 de febrero del año 2022 que inadmitió la demanda, dictada dentro del proceso declarativo verbal sumario con radicado No 152383184001-2022-0002800».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, tras un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso 2022-0028, indicó que, no existe la vulneración alegada por la accionante, por cuanto los requisitos exigidos en el auto inadmisorio son los establecidos por la norma sustancial y procesal para el tipo de proceso objeto de estudio.
2. La Defensora de Familia de Duitama, señaló que se trata de un proceso de aumento de cuota alimentaria donde la peticionaria es mayor de edad y no se evidencian derechos vulnerados, amenazados o inobservados de menores de 18 años de edad, en consecuencia, no es de su competencia.
3. El Procurador 26 Judicial de Santa Rosa de Viterbo, expuso que no se hace viable que se acceda a lo pedido en la acción de tutela, pues las exigencias señaladas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama en sus providencias, no se configura como extralimitaciones que lleven a configurar la vulneración de derechos fundamentales de los que pueda ser titular la parte actora.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela, por encontrar que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado y que son objeto de censura, son razonables y ajustadas a derecho.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la accionante la impugnó, al considerar que el fallador no se pronuncia de fondo frente a la solicitud de amparo y, en consecuencia, tampoco atiende adecuadamente el núcleo central de los problemas constitucionales planteados.
Refirió que, se omitió realizar un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela, analizándose su alcance en relación con el derecho objeto del litigio.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza en un plazo prudencial.
2. Corresponde a esta Sala establecer, si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, vulneró las garantías fundamentales invocadas por la peticionaria, al rechazar la demanda de aumento de cuota alimentaria interpuesta por Juana Valentina Medrano Velandia en contra de Juan Manuel Medrano Solano, al no encontrar satisfechos el requisito de procedibilidad de la conciliación previa consagrado en la Ley 640 de 2001 y la exigencia del artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
3. Al examinar la Sala las providencias sometidas al estudio, mediante las cuales, el Juzgado accionado inadmitió la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida por la solicitante, y, posteriormente la rechazó, no logra advertirse la vulneración denunciada por la señora Medrano Velandia, en razón a que las referidas providencias fueron proferidas con una interpretación razonable.
3.1 Véase como, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama en auto de 21 de febrero de 2022 al inadmitir la demanda, puso de presente las siguientes falencias, otorgando el término de ley para subsanarlas,
«1. No se acredita que simultáneamente con la presentación de la demanda, esta le haya sido enviada al señor Juan Manuel Medrano, junto con sus anexos, tal y como lo dispone el artículo 6 inciso 4 de Decreto 806 de junio de 2020.
2. No se acredita que se haya agotado el requisito prejudicial entre la demandante y el demandado como requisito de procedibilidad para acudir a esta instancia judicial (art. 90 C.G.P.)»
[Derivado expediente digital. 08.RTA JUZG 1°PROM FLIA CTO Duitama.2022.00028.03. Auto inadmisorio.pdf]
3.2 Posteriormente, en auto de 14 de marzo de 2022, resolvió rechazar la demanda, en tanto que, no se enmendaron las inexactitudes advertidas.
[Derivado expediente digital. 08.RTA JUZG 1°PROM FLIA CTO Duitama.2022.00028. 04. Auto Rechaza.pdf]
3.3 Decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, por lo que el Juzgado accionado, en auto de 26 de abril de 2022, dispuso reponer la providencia recurrida, como quiera que no se había observado el escrito de subsanación allegado por la parte actora el 1° de marzo de 2022, por lo que, en esa providencia, tras revisar si la demanda fue subsanada en legal forma, arribó a la conclusión del rechazo, bajo las siguientes consideraciones:
«Respecto a la manifestación de las medidas cautelares solicitadas, se le hace saber a la recurrente que si bien es cierto se trata de una demanda que encaja en los procesos declarativos, y tratándose de una demanda de “AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, no es procedente la solicitud que hace de inscripción de demanda como lo solicita en su escrito de medidas cautelares, ya que la inscripción de la demanda solo es procedente en los eventos que trata el literal a y b del numeral 1del artículo 150 del Código General del Proceso, es decir cuando la demanda versa sobre el dominio u otro derecho real principal, aunado que el embargo y secuestro de bienes no es una medida innominada como lo quiere hacer ver la recurrente»
«Ahora en cuanto a que se acompañan las actas i) Copia de acta de acuerdo conciliatorio de alimentos N° 084-2004 celebrada el 22 de abril de 2004 en la Comisaría de Familia de Duitama, junto con constancia de ejecutoria y ii) copia del acta de no acuerdo N° 122-05 del 23 de mayo de 2005 de la Comisaria de Familia.
Si bien es cierto efectivamente acompaña las actas mencionadas, dichas conciliaciones se realizaron cuando la aquí demandante era menor de edad y estaba representada por su progenitora.
Actualmente siendo mayor de edad, presenta la demanda de aumento de cuota alimentaria, por tanto ya que se encuentra emancipada, es decir no requiere estar representada por la señora madre, es a ella a quien le corresponde realizar la audiencia de conciliación para el aumento de la cuota que aquí esta pidiendo, aunado a que la última acta que anexa se realizó el 13 de mayo de 2005, ha transcurrido mas de 16 años y 7 meses, para que el juzgado pueda estudiar o tener en cuenta una conciliación que se realizó cuando la demandante era menor de edad y debía actuar a través de su representante legal, y las circunstancias han variado de esa fecha a esta».
[Derivado expediente digital. 08.RTA JUZG 1°PROM FLIA CTO Duitama.2022.00028. 09. Resuelve Reposición.pdf]
4. De este modo se aprecia que, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a las valoraciones sobre los puntos materia de discrepancia, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una ponderación juiciosa de los elementos demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la situación respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que en lo referente a la interpretación legal y a la evaluación probatoria, no puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos precisos puntos pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por tal razón no deben someterse al escrutinio de la acción de amparo, salvo, se reitera, en situaciones de evidente arbitrariedad, circunstancia que el presente caso se encuentra descartada. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. En un evento de similares características, la Sala señaló,
«Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual el 9 de noviembre anterior, el Juzgado «C» rechazó la demanda de regulación de alimentos promovida por «B», en representación de su hijo menor «E», no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, para llegar a la anterior determinación la prenombrada autoridad consideró que «(…) los defectos indicados en el auto del pasado 30 de octubre, se contraen a que la actora no agotó el intento previo de conciliación previsto en el art. 40 de la Ley 640 de 2001, como requisito de procedibilidad de la acción en el asunto de la referencia, así́ como tampoco adjuntó la respectiva constancia de remisión de la demanda y sus anexos al demandado, como lo sugiere el inciso 4o del art. 6o del Decreto 806-2020».
Seguidamente, recalcó que «a partir de lo anterior, dicha apoderada aduce que, conforme al parágrafo 1o del art. 590 del C. G. del P., en concordancia con el art. 6o del Decreto 806-2020, su cliente no está llamada a agotar el intento previo de conciliación, ni a remitir la demandada y sus anexos al demandado. (…)
Ahora bien, como quiera que lo que se invoca es el “aumento” de la cuota pactada, lo que desencadenaría el trámite propio de un proceso verbal sumario, es preciso, tal como lo sugiere el art. 40 de la Ley 640 de 2001, agotarse el intento previo de conciliación como requisito de procedibilidad de esa acción».
Añadió, que en el proceso en el que se pretenda el aumento de la cuota alimentaria «ni la ley de infancia ni el C. G. del P., contemplan expresamente la posibilidad de alimentos provisionales o embargo para asegurar el pago los mismos o de las cuotas atrasadas; y ello es así́, por la potísima razón de que, para iniciar ese tipo de proceso (aumento), ya existe una cuota alimentaria fijada, ora por conciliación, ya por decisión judicial o administrativa, la que, por entera lógica, impide que sobre ella se decrete nuevamente alimentos provisionales o medida de embargo, pues para esto el alimentario cuenta con el juicio ejecutivo».
Concluyó, que «si la parte demandante, amparándose en la estrategia de pedir alimentos provisionales u otras medidas a sabiendas de su improcedencia, para el solo propósito de soslayar el intento previo de conciliación a partir de lo que acota el parágrafo 1o del art. 590 del C. G. del P., ello no es postura que tenga acogida en este Juzgado».
Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el accionante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho del juez de conocimiento» (CSJ STC193 de 2021).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS