STC9265 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9265-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9265-2022  

Radicación  No.  11001-22-03-000-2022-01049-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de  julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de junio de  2022, en la acción de tutela instaurada por María  Antonieta Grijalba Aponte frente  a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal,  ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite  en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo con radicado 2016-0996.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por los Juzgados accionados.  

Manifestó,  que, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, se adelanta proceso ejecutivo promovido  por Manuel de Jesús Morales Coronado contra Gloria Esperanza  Calderón Torres, juicio en el que, mediante apoderado  judicial, solicitó se le reconociera como tercera interesada y  al tiempo requirió la terminación por desistimiento  tácito, petición esta última que fue negada en  auto de 9 de julio de 2021.  

Explicó  que apeló la anterior determinación, y la alzada fue  declarada desierta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta ciudad en providencia de 29 de  marzo de 2022, por no haberse pagado las copias de manera oportuna, a  sabiendas que la mora en ese pago fue imputable a la Oficina de  Ejecución, que sólo le precisó el valor el 5 de  septiembre de 2021.  

Informó  que, radicó recurso de reposición contra la decisión  de 18 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado municipal informó  «obedézcase  y cúmplase lo resuelto» por  el superior que  fue negado el 2 de mayo del año en curso.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «a  los accionados, anular la actuación desde el auto de fecha 29  de abril de 2022 mediante el cual el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL  CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ determinó  dar por desierto el recurso de apelación interpuesto por mi  apoderado, para que en su lugar proceda a darle el trámite  correspondiente en la alzada al precitado recurso».   (Mayúsculas  del texto original)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, informó que en providencia de 29  de marzo de 2022, declaró desierto el recurso de apelación  promovido por la parte ejecutada en el proceso de la referencia en  contra de la decisión de 9 de julio de 2021 proferida por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  esta ciudad, por cuanto el pago de las expensas previstas en el  artículo 324 del Código General del Proceso, fueron  sufragadas extemporáneamente, toda vez que el auto que  concedió la alzada es de 12 de agosto de 2021, y éstas  fueron pagas hasta el 9 de septiembre de 2021, esto es, 15 días  después de que el término para hacerlo feneciera.  

2.  El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, informó que no vulneró los derechos de  la accionante, por lo que solicitó su desvinculación,  tras considerar que la decisión de la que se queja fue  proferida por su superior jerárquico.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desestimó  el amparo constitucional, al no evidenciar el cumplimiento del  requisito de subsidiariedad, en tanto que,  

«(…)    la accionante se abstuvo de impugnar el auto de 29 de marzo de 2022,  a través del cual el Juzgado 4º Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias declaró desierto el recurso de  apelación que presentó contra la providencia que negó  la terminación del proceso por desistimiento tácito. Al  fin y al cabo, suyo era el derecho de disputar ese pronunciamiento  por vía de reposición para evidenciarle a la juzgadora  los motivos que hoy alega en sede de amparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo por considerar que no se valoró  la actuación desplegada, como quiera que, contrario a lo  plasmado en la decisión, formuló recurso de reposición  contra el auto de fecha 29 de marzo de 2022, «mismas  pruebas que se allegaron al Despacho de la Honorable Sala Primera  Civil de Decisión incluso por correo separado, toda vez que,  por el radicador de la página de la Rama Judicial no fue  posible adjuntarlas pues superaba los límites de información,  justamente por eso interpuse acción constitucional, porque  había agotado todos los medios pertinentes y fue la única  alternativa posible para obtener la protección de mis derechos  fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala ha reiterado, que, este instrumento excepcional no procede  respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte  una decisión por completo desviada del camino previamente  señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus  particulares designios, a tal extremo que configure el proceder  denominado vía de hecho, situación frente a la cual se  abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales  conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías  ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual  del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio. (Ver  entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2.  Ahora, frente al requisito de la subsidiariedad, ha de señalarse  que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento  para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades  judiciales o administrativas. Al respecto, se ha señalado,  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-  2022, entre muchas)  

3.  Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el  aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio,  en tanto que, la accionante María  Antonieta Grijalba Aponte  acudió a la presente acción excepcional, sin haber  agotado en debida forma los mecanismos ordinarios que tenía a  su alcance para debatir la providencia que ahora censura.  

3.1  Véase cómo, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de esta ciudad, se adelanta proceso  ejecutivo formulado por Manuel de Jesús Morales contra Gloria  Esperanza Calderón, asunto en el que se libró  mandamiento de pago el 9 de noviembre de 2016, ordenando seguir  adelante con la ejecución, el 7 de marzo de 2019.  

[Derivado  expediente digital. 022-2016-00996-Juz 2 CMEJ C-1. Folios 10 y 35]  

3.2  El 16 de junio de 2021, María Antonieta Grijalba solicitó  reconocimiento como parte interesada en el proceso y, además,  que se decretara la terminación de este por desistimiento  tácito, peticiones que fueron resueltas en auto de 9 de julio  de 2021, mediante el cual se accedió a la primera solicitud,  negándose la segunda pretensión ateniente a la  terminación del juicio.  

[Derivado  expediente digital. 022-2016-00996-Juz 2 CMEJ C-1. Folios 75 a 81]  

3.3  Contra la anterior determinación, la accionante formuló  recursos de reposición y apelación, en auto de 12 de  agosto siguiente la decisión se mantuvo incólume y se  concedió la alzada, disponiendo la recurrente del término  de 5 días para sufragar las copias, so pena de declararse  desierto el recurso.  

[Derivado  expediente digital. 022-2016-00996-Juz 2 CMEJ C-1. Folios 83 a 91]  

3.4  La Oficina de apoyo de los juzgados civiles municipales de ejecución  de sentencias, mediante constancia secretarial, informó que el  9  de septiembre de 2021,  el recurrente sufragó las expensas necesarias para que se  surtiera la alzada.  

[Derivado  expediente digital. 022-2016-00996-Juz 2 CMEJ C-1. Pág. 158]  

3.5  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  en auto de 29  de marzo de 2022,  declaró desierta la alzada por la extemporaneidad en el pago  de las expensas y ordenó devolver el expediente al a  quo,  decisión que fue notificada en estado N° 21 de 30 de marzo  de 2022, sin que fuese recurrida por la accionante.  

[Derivado  expediente digital. 022-2016-00996-Juz 2 CMEJ C-3. Folio 3]  

3.6  De manera posterior, el Juzgado Segundo Municipal de Ejecución  de esta ciudad, en providencia de 18 de abril de 2022, dispuso  obedecer y cumplir lo resuelto por su superior, auto que fue  recurrido por la peticionaria, siendo resuelta de manera desfavorable  el 22 de abril siguiente.  

[Derivado  expediente digital. 022-2016-00996-Juz 2 CMEJ C-3. Folio 19]  

4.  Ante tal panorama, es evidente que la solicitante no formuló  el recurso de reposición contra la decisión que ahora  censura, (auto de 29 de marzo de 2022) quedando tal determinación  en firme, lo que dio lugar al de «obedecer  y cumplir»  que  profirió el Juzgado Municipal, decisión ésta que  recurrió la aquí accionante y fue resuelta el 22 de  abril de 2022, sin embargo, para la procedencia de esta acción  excepcional, era necesario que la accionante agotara lo mecanismos  que tenía a su alcance para controvertir la decisión  que ahora reclama, lo que a todas luces, no sucedió.  

5.  Razón más que suficiente para que el reproche formulado  no pueda salir avante, ante el descuido de la accionante en el empleo  de los medios ordinarios de defensa, puesto que, esta acción  extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló  esta Sala:  

«[S]i  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ.  STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de  marzo de 2011, exp.  2010-000380-01, STC13276-2021,  STC2264-2022, STC3103-2022, STC4992-2022, STC5084-2022, entre  muchos).  

6.  Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la accionante, no  desplegó los mecanismos que tenía a su alcance para  debatir la decisión que ahora censura, además, que las  actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas se ajustan a  derecho, se confirmará el fallo impugnado.  

Conforme  a lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expedienteo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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