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STC9265-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9265-2022
Radicación No. 11001-22-03-000-2022-01049-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de junio de 2022, en la acción de tutela instaurada por María Antonieta Grijalba Aponte frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2016-0996.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados.
Manifestó, que, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se adelanta proceso ejecutivo promovido por Manuel de Jesús Morales Coronado contra Gloria Esperanza Calderón Torres, juicio en el que, mediante apoderado judicial, solicitó se le reconociera como tercera interesada y al tiempo requirió la terminación por desistimiento tácito, petición esta última que fue negada en auto de 9 de julio de 2021.
Explicó que apeló la anterior determinación, y la alzada fue declarada desierta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad en providencia de 29 de marzo de 2022, por no haberse pagado las copias de manera oportuna, a sabiendas que la mora en ese pago fue imputable a la Oficina de Ejecución, que sólo le precisó el valor el 5 de septiembre de 2021.
Informó que, radicó recurso de reposición contra la decisión de 18 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado municipal informó «obedézcase y cúmplase lo resuelto» por el superior que fue negado el 2 de mayo del año en curso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «a los accionados, anular la actuación desde el auto de fecha 29 de abril de 2022 mediante el cual el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ determinó dar por desierto el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado, para que en su lugar proceda a darle el trámite correspondiente en la alzada al precitado recurso». (Mayúsculas del texto original)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que en providencia de 29 de marzo de 2022, declaró desierto el recurso de apelación promovido por la parte ejecutada en el proceso de la referencia en contra de la decisión de 9 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por cuanto el pago de las expensas previstas en el artículo 324 del Código General del Proceso, fueron sufragadas extemporáneamente, toda vez que el auto que concedió la alzada es de 12 de agosto de 2021, y éstas fueron pagas hasta el 9 de septiembre de 2021, esto es, 15 días después de que el término para hacerlo feneciera.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que no vulneró los derechos de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación, tras considerar que la decisión de la que se queja fue proferida por su superior jerárquico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desestimó el amparo constitucional, al no evidenciar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que,
«(…) la accionante se abstuvo de impugnar el auto de 29 de marzo de 2022, a través del cual el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la providencia que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Al fin y al cabo, suyo era el derecho de disputar ese pronunciamiento por vía de reposición para evidenciarle a la juzgadora los motivos que hoy alega en sede de amparo».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo por considerar que no se valoró la actuación desplegada, como quiera que, contrario a lo plasmado en la decisión, formuló recurso de reposición contra el auto de fecha 29 de marzo de 2022, «mismas pruebas que se allegaron al Despacho de la Honorable Sala Primera Civil de Decisión incluso por correo separado, toda vez que, por el radicador de la página de la Rama Judicial no fue posible adjuntarlas pues superaba los límites de información, justamente por eso interpuse acción constitucional, porque había agotado todos los medios pertinentes y fue la única alternativa posible para obtener la protección de mis derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha reiterado, que, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. Ahora, frente al requisito de la subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. Al respecto, se ha señalado,
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- 2022, entre muchas)
3. Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, la accionante María Antonieta Grijalba Aponte acudió a la presente acción excepcional, sin haber agotado en debida forma los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para debatir la providencia que ahora censura.
3.1 Véase cómo, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, se adelanta proceso ejecutivo formulado por Manuel de Jesús Morales contra Gloria Esperanza Calderón, asunto en el que se libró mandamiento de pago el 9 de noviembre de 2016, ordenando seguir adelante con la ejecución, el 7 de marzo de 2019.
[Derivado expediente digital. 022-2016-00996-Juz 2 CMEJ C-1. Folios 10 y 35]
3.2 El 16 de junio de 2021, María Antonieta Grijalba solicitó reconocimiento como parte interesada en el proceso y, además, que se decretara la terminación de este por desistimiento tácito, peticiones que fueron resueltas en auto de 9 de julio de 2021, mediante el cual se accedió a la primera solicitud, negándose la segunda pretensión ateniente a la terminación del juicio.
[Derivado expediente digital. 022-2016-00996-Juz 2 CMEJ C-1. Folios 75 a 81]
3.3 Contra la anterior determinación, la accionante formuló recursos de reposición y apelación, en auto de 12 de agosto siguiente la decisión se mantuvo incólume y se concedió la alzada, disponiendo la recurrente del término de 5 días para sufragar las copias, so pena de declararse desierto el recurso.
[Derivado expediente digital. 022-2016-00996-Juz 2 CMEJ C-1. Folios 83 a 91]
3.4 La Oficina de apoyo de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, mediante constancia secretarial, informó que el 9 de septiembre de 2021, el recurrente sufragó las expensas necesarias para que se surtiera la alzada.
[Derivado expediente digital. 022-2016-00996-Juz 2 CMEJ C-1. Pág. 158]
3.5 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 29 de marzo de 2022, declaró desierta la alzada por la extemporaneidad en el pago de las expensas y ordenó devolver el expediente al a quo, decisión que fue notificada en estado N° 21 de 30 de marzo de 2022, sin que fuese recurrida por la accionante.
[Derivado expediente digital. 022-2016-00996-Juz 2 CMEJ C-3. Folio 3]
3.6 De manera posterior, el Juzgado Segundo Municipal de Ejecución de esta ciudad, en providencia de 18 de abril de 2022, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior, auto que fue recurrido por la peticionaria, siendo resuelta de manera desfavorable el 22 de abril siguiente.
[Derivado expediente digital. 022-2016-00996-Juz 2 CMEJ C-3. Folio 19]
4. Ante tal panorama, es evidente que la solicitante no formuló el recurso de reposición contra la decisión que ahora censura, (auto de 29 de marzo de 2022) quedando tal determinación en firme, lo que dio lugar al de «obedecer y cumplir» que profirió el Juzgado Municipal, decisión ésta que recurrió la aquí accionante y fue resuelta el 22 de abril de 2022, sin embargo, para la procedencia de esta acción excepcional, era necesario que la accionante agotara lo mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la decisión que ahora reclama, lo que a todas luces, no sucedió.
5. Razón más que suficiente para que el reproche formulado no pueda salir avante, ante el descuido de la accionante en el empleo de los medios ordinarios de defensa, puesto que, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta Sala:
«[S]i incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, STC13276-2021, STC2264-2022, STC3103-2022, STC4992-2022, STC5084-2022, entre muchos).
6. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la accionante, no desplegó los mecanismos que tenía a su alcance para debatir la decisión que ahora censura, además, que las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas se ajustan a derecho, se confirmará el fallo impugnado.
Conforme a lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expedienteo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS