STC9196 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9196-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9196-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00531-01  

(Aprobado en Sesión de  diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de  2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que José Alonso Ríos Calle le  instauró al Juzgado Treinta de Familia de la misma sede,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  11001 31 10 030 2016 00492 00.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  obrando en nombre propio y como «agente  oficioso»  de su hija, invocó el amparo de la prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se «decre[tara]  la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado y se ordene ajustar la  actuación a lo estrictamente establecido en el [numeral]  3o del artículo 390 del CGP.», en  el trámite de restablecimiento de derechos de la referencia.  

En sustento adujo  que allí se le ordenó suspender provisionalmente «todo  contacto» con  la menor hasta tanto se definiera el pleito penal que en su contra se  adelanta por el delito de «actos  sexuales abusivos con menor de 14 años» (Sentencia  30 sep. 2016).  

Señaló  que, en vista de la «prolongación  indefinida» de  esa medida, el 20 de abril de 2020 solicitó el levantamiento  con el propósito que se le permitiera visitar a la niña  y, luego de interponer un sinfín de «acciones  de tutela»,  el juzgado querellado accedió a gestionar la petición,  decretando la práctica de varias «pruebas  de oficio»  (21  may. 2021).  

Aseguró  que el 19 de octubre de 2021 requirió se surtiera el  «levantamiento  de la medida»  bajo  el cause contemplado para los «procesos  verbales  sumarios»,  empero, el estrado confutado: (i)  Mantuvo la «suspensión»  de  trato con la impúber  decretada  en el «restablecimiento  de derechos»  (10  feb. 2022) y, (ii)  Desestimó la aplicación del procedimiento mencionado  (25 feb. 2022).  

Aseveró  que formuló infructuosamente recurso de reposición,  pues en proveído de 31 de mayo del año avante  permanecieron incólumes tales determinaciones, situación  que, en su sentir, vulneró el privilegio invocado, toda vez  que, en  aras de solventar la pretensión de las «visitas»  debió  el iudex  acudir  al rito establecido  en el numeral 3º del artículo 390 del Código  General del Proceso.  

2.-  El  Juzgado  Treinta de Familia  de Bogotá defendió su proceder, en tanto las  actuaciones surtidas «han  tenido como sustento las normas procesales y sustanciales  correspondientes, en garantía de los derechos que le asisten a  las partes involucradas dentro del proceso de Restablecimiento de  Derechos de la NNA M.J.R.C., no avizorándose en consecuencia  la vulneración de los derechos invocados por el tutelante».  

El Defensor de  Familia adscrito al despacho atacado adujo que la queja superlativa  no resulta viable para poner en duda las «decisiones»  emitidas en  el marco del «trámite  de restablecimiento de derechos»,  mucho menos con el fin de «debatir  nuevamente situaciones propias que ya fueron definidas por la  autoridad jurisdiccional conforme a un criterio ajustado a derecho y  conforme con el procedimiento definido por el legislador».  

El Centro Zonal  Mártires Regional de esta capital dijo que las resoluciones  combatidas están soportadas en los medios de convicción  obrantes en la  lid  objetada, no obstante, el impulsor ha hecho uso «indiscriminado  de la acción de tutela»  con el  propósito de mostrar su molestia frente a lo dirimido y así  obtener «decisiones  favorables, desconociendo en su calidad de profesional del derecho  que las acciones también tienen un límite en su  ejercicio, que la acción constitucional de tutela es  procedente cuando en realidad los derechos fundamentales del  accionado se encuentran en riesgo de ser vulnerados o están  siendo realmente vulnerados».  

El Juzgado Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga  informó que allí se sigue proceso criminal contra el  interesado por la presunta comisión del punible de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado»,  el cual se encuentra en la fase de juicio oral.  

La Fiscalía  General de la Nación imploró conservar lo resuelto por  el «estrado  querellado»,  ya que permitir el acercamiento de la «menor»  con su  progenitor, podría ser perjudicial para su «libertad,  integridad y formación sexual»,  siendo que  aún continúa reconocida como «víctima»  en el  sumario penal rituado en contra de aquel.  

Leonor Cañizales  Carmona, madre de la «niña  M.J.R.C.»  refirió  que la trasgresión alegada por el censor es inexistente, por  lo que rogó «mantener  las medidas legal y legítimamente adoptadas» por  la autoridad interpelada.  

3.-  El Tribunal  Superior de Bogotá concedió  el ruego, ya que,  si bien «asiste  razón a la Juez demandada al no acceder a adecuar el asunto al  proceso verbal sumario, pues este sólo fue previsto para el  restablecimiento de derechos y no para las controversias accesorias  que de él se deriven»,  como la  petición del gestor tendiente a «levantar»  la  «suspensión  de las visitas de su hija»,  lo cierto  es que es oportuno «garantizarse  el derecho que tiene aquella a tener contacto con su padre y el de  este a visitarla, más aún cuando han transcurrido cerca  de 6 años desde la imposición de la cautela, sin que se  haya definido la situación penal del involucrado, que, en todo  caso, goza de la presunción de inocencia, circunstancias de  las cuales pueden derivarse graves perjuicios para el desarrollo de  la relación paterno-filial entre los citados».  

En consecuencia,  dispuso invalidar el pronunciamiento  de  10 de febrero pasado para que el Juez  Treinta de Familia de  Bogotá «proceda  a resolver, nuevamente, la petición del actor, teniendo en  cuenta el tiempo que ha trascurrido desde la interrupción de  las visitas entre aquellos y la situación actual del proceso  penal a que se alude, ponderando los derechos fundamentales que les  asisten a la menor y a su progenitor y, en el evento de acceder a la  concesión de las entrevistas entre estos, adopte las medidas  pertinentes para precaver cualquier peligro que pueda correr la  pequeña en el desarrollo de las mismas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  orden a resolver la salvaguarda que ahora ocupa la atención de  la Sala, se hace necesario dejar claro que el  accionante se duele de los «autos»  de  10, 25 de febrero, 31 de mayo y 9 de junio del año en curso,  mediante los cuales, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá,  decidió (i)  «Mantener  vigente la  suspensión provisional de las visitas»  de Luis  Alfonso Ríos Calle respecto de su «menor  hija», medida  decretada en veredicto de 30 de septiembre de 2016 en el  «restablecimiento  de derechos»  rebatido y,  (ii)  Negar la adecuación de aquellas diligencias al «procedimiento  verbal sumario».  

2.- Bajo  esos derroteros, contrario a lo estimado por el a  quo  constitucional, la presente «acción  de tutela»  no puede prosperar, en razón a que las providencias criticadas  no merecen calificarse como constitutivas de «vía  de hecho»,  mucho menos de «caprichosas»,  ya que se basan en fundamentos sustanciales y probatorios carentes de  arbitrariedad, así el «actor»  no  los comparta.  

Basta con  observar, cómo abordó el Juzgado Treinta de Familia  capitalino la discusión en aras de preservar la «medida»  de  «suspensión  provisional de visitas»  entre padre  e hija dispuesta en el fallo definitorio de «restablecimiento  de derechos»  y la negativa de ajustar las «diligencias»  al trámite consagrado en el numeral 3º del canon 390 de  la ley adjetiva.  

2.1.- Respecto a  lo primero, apreció los informes de visita domiciliaria,  «valoración  psicológica y socio-familiar»  practicadas por el equipo profesional interdisciplinario de la  Defensoría de Familia- Centro Zonal Mártires Regional  Bogotá, según los cuales, la niña actualmente se  encuentra al margen de cualquier «factor  de riesgo» en  el seno familiar de su señora madre, por lo que, esa situación  debía sostenerse en el tiempo, máxime cuando esa  relación filial estaba fortalecida por la «confianza  y el respeto».  

Adicionalmente,  tuvo en cuenta que en el dictamen «psicológico»  realizado a  la «niña»  esta  manifestó «rechazo  a un posible contacto relacional con el progenitor, al preguntársele  el por qué manifiesta “porque él me hizo daño,  siento tristeza, dolor, miedo, él no me da confianza, desde  hace mucho no lo veo y no quiero” ante la posibilidad de  generarse un acercamiento desde acompañamiento terapéutico,  reitera no estar interesada en retomar un vínculo con el padre  y no querer acompañamiento terapéutico».  

Por eso fue que  «consideró  que la menor actualmente tiene garantizados sus derechos al contar  con un vínculo parental materno adecuado y una red de apoyo  familiar funcional en su familia materna extensa, esto sumado a las  manifestaciones de la menor de no querer tener contacto con su  progenitor, mismas que serán tenidas en cuenta por el Despacho  teniendo en cuenta el derecho que tiene la NNA a que sus opiniones  sean tenidas en cuenta»  (10 feb.  2022).  

Y al definir el  mecanismo horizontal propuesto por Luis Alonso, también adveró  que «conforme  a las respuestas allegadas por la Fiscalía 234 Adscrita a la  Unidad de Delitos Sexuales de esta ciudad y el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Bucaramanga, se tiene que se encuentra en curso  contra el señor Luis Alfonso Ríos Calle, proceso penal  por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, proceso  que se encuentra en etapa de juicio oral y que a la fecha no ha sido  definido»  (31 may. 2022).  

Con esas premisas,  otorgó preponderancia a los atributos esenciales de la  «infante»  respecto  del «derecho»  del  «padre»  a tener contacto con ella. Si bien para dispensar la «protección»  superior el  Tribunal argumentó la necesidad de patrocinar el  fortalecimiento de la relación «paterno  filial»  entre «M.J.R.C.»  y su  progenitor como base de la sociedad y del Estado, para esta  Corporación no cabe duda que por las circunstancias  particulares del caso y ante el posible riesgo que pudiera  representar para la «menor»  restaurar  la comunicación con el padre, por  ahora,  debe velarse por su interés superior por encima de los  «derechos  y deberes» que  emanan entre ascendientes y descendientes.  

Es que, la  experticia «psicológica»  hecha a la  «niña»  fue  contundente al exponer que ésta tenía sentimientos de  «tristeza,  dolor, miedo»  y  falta de confianza hacia su papá, de donde se infiere, que  abrir la posibilidad de «restablecer»  la aproximación entre «hija  y padre», en  estos momentos, podría ocasionar una ruptura aún mayor  en esa relación, de ahí que, anduvo acertada la  determinación del Juzgado de Familia en  «mantener  la suspensión provisional de las visitas»,  hasta tanto se solvente lo atinente a la «causa  penal» en  donde está involucrado el aquí gestor  como  presunto responsable del punible de «actos  sexuales abusivos con menor de 14 años» en  el que su hija es la víctima.  

2.2.- Y en cuanto  a que la «petición»  de  «levantamiento  de la medida de suspensión de las visitas»  ha debido gestionarse bajo las reglas del «proceso  verbal sumario»,  el iudex  reprochado sostuvo que esa clase de pedimentos no se estaban  enlistados en el numeral 3º del artículo 390 del Código  General del Proceso, por ende, no había razón alguna  para gobernarse bajo el imperio de las pautas allí  establecidas (autos de 25 feb., y 31 may. 2022). Tampoco procedía  declarar la «nulidad  de pleno derecho»,  comoquiera que ese preciso motivo no hace parte del listado de las  causales de invalidez previstas en el artículo 133  Ibídem  (9 jun. 2022).  

3.- Se trata,  entonces, de unas «determinaciones»  que no pueden ser modificadas por el juez constitucional, porque ello  iría en detrimento de la autonomía y la independencia  judicial que como principio reconoce la misma Carta Política  en relación con las interpretaciones y criterios de los  funcionarios jurisdiccionales.  

Y aunque esta  Corte compartiera o no las disertaciones transcritas, no emerge  ningún defecto capaz de edificar causal de procedencia del  auxilio alguna como busca el sedicente, quien, aspira a imponer su  propia visión acerca de la solución que debió  darse a la controversia, sin que dicho propósito se acompase  con la finalidad de esta «tutela»,  cuyo objetivo tuitivo, se reitera, «no  fue servir de tercera instancia»  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC1608-2022).  

4.-  Por  lo demás, siendo las «providencias  judiciales»  refutadas  producto de un cuidadoso análisis y de una construcción  argumentativa coherente, ellas resultaban ajenas al control  «constitucional»,  de ahí que, la sentencia de primer grado deba revocarse para,  en su lugar, negarse el amparo.  

Ahora  bien, pudiera pensarse que lo aquí «decidido»  va en detrimento del «propulsor»  en su condición de impugnante solitario, sin embargo, por  encima de las prerrogativas ius  fundamentales  de éste se encuentran los privilegios a la «libertad,  integridad y formación sexual»  de  la menor M.J.R.C. (artículo 9º Ley 1098 de 2006), los  cuales juzga esta Colegiatura se hallan más que garantizados  con los proveídos criticados, como quiera que mantuvieron  vigente la «medida  de suspensión de las visitas»  entre  la «hija»  y  su ascendiente, mientras se define la causa penal adelantada frente a  este último por la presunta comisión del ilícito  de «actos  sexuales abusivos con menor de 14 años»,  como ya se dijo.  

De  otra parte, por averiguado se tiene que «es  obligación del juez constitucional velar por la prevalencia de  la Carta Política y de los derechos fundamentales, con  independencia de si la situación del apelante se ve agravada  por la nueva determinación tomada por el ad  quem» (STC1199-2021,  12 feb.),  por ende,  

«el  juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para  revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado,  cuando ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política;  de lo anterior, se  colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la no  reformatio in pejus  y tiene el deber de adoptar una determinación que se acompase  con los lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave  la situación de quien apeló  (…) Al respecto esta Sala ha sostenido que ‘[l]a  tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e  intereses superiores que con ella busca la Carta Política  garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio  in pejus, lo  cual comporta que el juzgador que conoce de la impugnación de  una acción de amparo está facultado para modificar el  fallo opugnado aunque la decisión que adopte pueda perjudicar  al único recurrente, toda vez, que como ya se dijo, lo que se  persigue es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad  humana y los derechos básicos de las personas…»  (Resaltado  y subrayas originales, CSJ STC, 1º feb. 2012, rad. 00164-01; ver  en el mismo sentido STC12865-2015; reiterada en STC, 28 de ag. 2019,  rad. 00047-01 y STC1199-2021,  12 feb.).  

5.-        Con  apoyo en lo discurrido se impone la información del veredicto  de primera instancia porque, en verdad no se advierte la vulneración  alegada o «causal  de procedencia de tutela»  argüidas.  En reemplazo, se denegará el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar,  se NIEGA  la  tutela instada por  Luis Alonso Ríos Calle.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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