STC9264 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9264-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9264-2022  

Radicación  N° 76001-22-03-000-2022-00138-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º  de junio de 2022, en la acción de tutela que María del  Mar Puertas Franco promovió contra el Juzgado Trece Civil del  Circuito de esa ciudad, la Fiscalía General de la Nación,  la Comisaría Móvil 11 de Familia, los Comandantes de  Policía Ambiental y Metropolitana, todos de Cali, el  corregimiento La Buitrera, los señores Roque Buendía  Arana, Elizabeth Buendía y Eliana Villanueva, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos  reivindicatorio,  (rad. 2020-00006), policivos  e incidental referidos en el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la «familia»  y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en los  trámites relacionados.  

Luego  de una copiosa narración, en la que describió los  distintos conflictos que ha sostenido con el señor Roque  Buendía Arana y sus familiares por el inmueble objeto del  litigio reivindicatorio que aquél interpuso en su contra,  afirmó que pese a que detenta la posesión del citado  predio desde hace más de 15 años, el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Cali en sentencia de 7 de diciembre de 2021  concedió las pretensiones del demandante.  

Explicó  que el Juzgado de conocimiento no valoró en debida forma las  pruebas recaudadas, ni tuvo en cuenta que tanto el señor  Buendía Arana como sus hijas, han intentado por todos los  medios «sacarla  de su  casa»,  hecho que la ha obligado a adelantar diferentes acciones ante la  Fiscalía y las Autoridades locales, sin obtener, a la fecha,  ninguna protección efectiva, circunstancia por la cual, acude  a la presente acción excepcional.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar «la  nulidad»  del proceso reivindicatorio, por carecer el demandante de  legitimación para iniciarlo y, ordenar, (i)  a la Comisaría 11 Móvil de Familia de Cali, «actuar  de inmediato»;  (ii)  a  las señoras Elizabeth Buendía y Eliana Villanueva  «dejar  las cosas como estaban el día de la audiencia y no perjudicar  más a [su]  familia»;  (iii) a  la «policía»,  garantizar la seguridad de sus congéneres, y adelantar las  respectivas investigaciones por la tala de árboles en su  predio.  

Igualmente  requirió, sancionar «al  policía que se ha prestado para atentar contra [su]  patrimonio y [su]  bienestar»,  y; compulsar copias de las actuaciones, para que el la Fiscalía  investigue la conducta de las referidas personas, en desarrollo del  juicio declarativo promovido en su contra.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, manifestó, que la  sentencia de 7 de diciembre de 2021 que le fue desfavorable a la  señora María  del Mar Puertas  Franco, pues se acogieron las pretensiones reivindicatorias,  desestimándose las de la demanda de reconvención en  pertenencia, se encuentra en trámite de apelación ante  el Tribunal Superior.  

2.  Las  Fiscalías 29, 2, 61 y 71 Locales de Cali rindieron un informe,  en lo que corresponde, acerca del estado en el que se encuentran las  diferentes investigaciones iniciadas frente a las denuncias  efectuadas por la señora María del Mar contra Eliana  Villanueva, Roque y Elizabeth Buendía, por los delitos de  violación de habitación ajena, lesiones personales,  constreñimiento ilegal e injuria.  

3.  La  Inspectora Rural de Policía del Corregimiento La Buitrera,  puso de presente que la aquí accionante solicitó  protección especial, luego de referir que varios sujetos  ingresaron a su predio de manera violenta, y una vez admitida la  petición, indicó a la quejosa que debía «ampliar  la querella»  sin que ello hubiere ocurrido, por lo que, agotadas las respectivas  etapas, expidió resolución desfavorable a los intereses  de la señora Puertas Franco, la que se encuentra en trámite  de apelación.  

4.  El Comisario Once de Familia de Cali, informó que el 5 de mayo  de 2022 recibió solicitud de medida provisional de protección  en contra de la señora Maria Del Mar Puertas, por parte del  señor Roque Buendía Arana, adulto mayor de 95 años,  sujeto especial de protección, por lo que avocó el  conocimiento, admitió la solicitud y fijó medidas  provisionales de protección, decisión que se notificó  de manera personal a la señora Puertas Franco.  

Explicó,  que con el fin de resolver de manera definitiva sobre la medida de  protección invocada,  convocó a las partes para que  concurrieran a la audiencia, de la que solicitó aplazamiento  la señora Puertas por lo que se fijó como nueva fecha  el 26 de  mayo de 2022, a las 9:00 a.m.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó  la acción de tutela, al no evidenciar la vulneración  que refiere la señora María  del Mar Puertas,  para lo cual señaló,  

«[d]entro  del expediente origen de la acción, se advierte que el Juzgado  13 Civil del Circuito de Cali tramitó el proceso verbal  reivindicatorio Rad. N° 013-2020- 00006-00 adelantado por Roque  Buendía Arana contra María del Mar Puertas Franco;  agotado el trámite, se profirió sentencia a través  de la cual negó las pretensiones de la demanda de reconvención  – Pertenencia- y declaró próspera la acción  dominical a favor de Roque Buendía en lo que hace al bien  inmueble objeto de controversia; en disenso, la actora apeló  la decisión y por reparto le correspondió la  sustanciación del caso a esta Corporación al Magistrado  Dr. Jorge Jaramillo Villarreal, actualmente está en trámite  la alzada sin proferirse decisión de fondo.  

Del  devenir procesal brevemente reseñado, la Sala advierte que en  el subexamine no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como  quiera que está pendiente de decisión el recurso de  apelación que formuló la actora contra la sentencia del  7 de diciembre de 2021, en el que dicho sea de paso esgrimió  como razones para contender la decisión judicial las mismas  circunstancias aquí relatadas, esto es, que el reivindicante  no tiene legitimidad según las pruebas del proceso, que está  acreditada la posesión material del inmueble en cabeza suya y  que por consiguiente es la titular del derecho real de dominio por el  modo originario de adquirir, por ello, no se justifica la  intervención del Juez Constitucional cuando está en  curso el trámite de un recurso consagrado en la ley y  oportunamente activado por el interesado».  

De  otra parte, especificó que, «frente  a la queja constitucional por parte de la Inspección del  corregimiento de la Buitrera, la Sala observa que en el sub-examine  se presenta cosa juzgada, comoquiera que la actora ya había  formulado tutela por los mismos hechos, la cual fue decidida por la  Juez 3ª Civil Municipal de Cali quien en sentencia del 14 de  diciembre del 2021, negó la acción (…)»,  decisión  revocada en sede de impugnación por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 22 de febrero  hogaño, ordenó a la Inspectora accionada, que en el  termino perentorio de 48 horas, resolviera sobre la concesión  del recurso de apelación propuesto por la señora  Puertas Franco.  

Finalmente,  y en lo que refiere a la compulsa de copias, dijo que «no  es un asunto que necesariamente deba disponer el Juez de tutela, sino  debe ser directamente el afectado quien ponga en conocimiento de las  autoridades las presuntas conductas delictuales, a menos que sea  evidente y medianamente verificable en el expediente, situación  que no tiene lugar».  

La  accionante manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera  instancia, pues en su sentir, «no  se profundizó de fondo en la decisión referente a la  Comisaria de Familia, que me está violando mis derechos  fundamentales  de la vida digna, el derecho de mi hija menor y  está  actuando sin tener en cuenta que quien fue perturbada inicialmente  fue la suscrita».  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          entrada,          advierte          la Sala la improcedencia de la acción constitucional y la          consecuente confirmación de la sentencia de primera          instancia, puesto que revisado          el escrito de impugnación presentado por la señora          María del Mar Puerta Franco, lo pretendido se fundamenta           en hechos          nuevos,          relativos a lo ocurrido en la audiencia del pasado 26 de mayo, en la          que se definió la medida de protección solicitada ante          la Comisaría Once de Familia de Cali.  

Circunstancia  que no  puede ser analizada  por la Corte,  puesto  que  no fue objeto de discusión en la primera instancia, por lo que  de manera alguna podría serlo en esta sede, puesto que,  esa autoridad ni los allí intervinientes, pudieron defenderse  en su debida oportunidad  en  tanto que tal situación ocurrió, luego de presentada la  demanda de amparo (9  de mayo de 2022),  motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión  al respecto, pues  de ser así, se le desconocería la garantía  fundamental al debido proceso,  lo que impide a la Corte emitir alguna consideración al  respecto.  

2. En  relación con los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte,  

«Si  bien es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa»  (Ver  CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022  y CSJ  STC2254-2022).  

3.  Además, téngase  en cuenta que la accionante no  acreditó la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que, «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ,  STC1904-2022).  

4.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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