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STC9264-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9264-2022
Radicación N° 76001-22-03-000-2022-00138-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de junio de 2022, en la acción de tutela que María del Mar Puertas Franco promovió contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Comisaría Móvil 11 de Familia, los Comandantes de Policía Ambiental y Metropolitana, todos de Cali, el corregimiento La Buitrera, los señores Roque Buendía Arana, Elizabeth Buendía y Eliana Villanueva, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos reivindicatorio, (rad. 2020-00006), policivos e incidental referidos en el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la «familia» y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en los trámites relacionados.
Luego de una copiosa narración, en la que describió los distintos conflictos que ha sostenido con el señor Roque Buendía Arana y sus familiares por el inmueble objeto del litigio reivindicatorio que aquél interpuso en su contra, afirmó que pese a que detenta la posesión del citado predio desde hace más de 15 años, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali en sentencia de 7 de diciembre de 2021 concedió las pretensiones del demandante.
Explicó que el Juzgado de conocimiento no valoró en debida forma las pruebas recaudadas, ni tuvo en cuenta que tanto el señor Buendía Arana como sus hijas, han intentado por todos los medios «sacarla de su casa», hecho que la ha obligado a adelantar diferentes acciones ante la Fiscalía y las Autoridades locales, sin obtener, a la fecha, ninguna protección efectiva, circunstancia por la cual, acude a la presente acción excepcional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar «la nulidad» del proceso reivindicatorio, por carecer el demandante de legitimación para iniciarlo y, ordenar, (i) a la Comisaría 11 Móvil de Familia de Cali, «actuar de inmediato»; (ii) a las señoras Elizabeth Buendía y Eliana Villanueva «dejar las cosas como estaban el día de la audiencia y no perjudicar más a [su] familia»; (iii) a la «policía», garantizar la seguridad de sus congéneres, y adelantar las respectivas investigaciones por la tala de árboles en su predio.
Igualmente requirió, sancionar «al policía que se ha prestado para atentar contra [su] patrimonio y [su] bienestar», y; compulsar copias de las actuaciones, para que el la Fiscalía investigue la conducta de las referidas personas, en desarrollo del juicio declarativo promovido en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, manifestó, que la sentencia de 7 de diciembre de 2021 que le fue desfavorable a la señora María del Mar Puertas Franco, pues se acogieron las pretensiones reivindicatorias, desestimándose las de la demanda de reconvención en pertenencia, se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Superior.
2. Las Fiscalías 29, 2, 61 y 71 Locales de Cali rindieron un informe, en lo que corresponde, acerca del estado en el que se encuentran las diferentes investigaciones iniciadas frente a las denuncias efectuadas por la señora María del Mar contra Eliana Villanueva, Roque y Elizabeth Buendía, por los delitos de violación de habitación ajena, lesiones personales, constreñimiento ilegal e injuria.
3. La Inspectora Rural de Policía del Corregimiento La Buitrera, puso de presente que la aquí accionante solicitó protección especial, luego de referir que varios sujetos ingresaron a su predio de manera violenta, y una vez admitida la petición, indicó a la quejosa que debía «ampliar la querella» sin que ello hubiere ocurrido, por lo que, agotadas las respectivas etapas, expidió resolución desfavorable a los intereses de la señora Puertas Franco, la que se encuentra en trámite de apelación.
4. El Comisario Once de Familia de Cali, informó que el 5 de mayo de 2022 recibió solicitud de medida provisional de protección en contra de la señora Maria Del Mar Puertas, por parte del señor Roque Buendía Arana, adulto mayor de 95 años, sujeto especial de protección, por lo que avocó el conocimiento, admitió la solicitud y fijó medidas provisionales de protección, decisión que se notificó de manera personal a la señora Puertas Franco.
Explicó, que con el fin de resolver de manera definitiva sobre la medida de protección invocada, convocó a las partes para que concurrieran a la audiencia, de la que solicitó aplazamiento la señora Puertas por lo que se fijó como nueva fecha el 26 de mayo de 2022, a las 9:00 a.m.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela, al no evidenciar la vulneración que refiere la señora María del Mar Puertas, para lo cual señaló,
«[d]entro del expediente origen de la acción, se advierte que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali tramitó el proceso verbal reivindicatorio Rad. N° 013-2020- 00006-00 adelantado por Roque Buendía Arana contra María del Mar Puertas Franco; agotado el trámite, se profirió sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda de reconvención – Pertenencia- y declaró próspera la acción dominical a favor de Roque Buendía en lo que hace al bien inmueble objeto de controversia; en disenso, la actora apeló la decisión y por reparto le correspondió la sustanciación del caso a esta Corporación al Magistrado Dr. Jorge Jaramillo Villarreal, actualmente está en trámite la alzada sin proferirse decisión de fondo.
Del devenir procesal brevemente reseñado, la Sala advierte que en el subexamine no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que está pendiente de decisión el recurso de apelación que formuló la actora contra la sentencia del 7 de diciembre de 2021, en el que dicho sea de paso esgrimió como razones para contender la decisión judicial las mismas circunstancias aquí relatadas, esto es, que el reivindicante no tiene legitimidad según las pruebas del proceso, que está acreditada la posesión material del inmueble en cabeza suya y que por consiguiente es la titular del derecho real de dominio por el modo originario de adquirir, por ello, no se justifica la intervención del Juez Constitucional cuando está en curso el trámite de un recurso consagrado en la ley y oportunamente activado por el interesado».
De otra parte, especificó que, «frente a la queja constitucional por parte de la Inspección del corregimiento de la Buitrera, la Sala observa que en el sub-examine se presenta cosa juzgada, comoquiera que la actora ya había formulado tutela por los mismos hechos, la cual fue decidida por la Juez 3ª Civil Municipal de Cali quien en sentencia del 14 de diciembre del 2021, negó la acción (…)», decisión revocada en sede de impugnación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 22 de febrero hogaño, ordenó a la Inspectora accionada, que en el termino perentorio de 48 horas, resolviera sobre la concesión del recurso de apelación propuesto por la señora Puertas Franco.
Finalmente, y en lo que refiere a la compulsa de copias, dijo que «no es un asunto que necesariamente deba disponer el Juez de tutela, sino debe ser directamente el afectado quien ponga en conocimiento de las autoridades las presuntas conductas delictuales, a menos que sea evidente y medianamente verificable en el expediente, situación que no tiene lugar».
La accionante manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera instancia, pues en su sentir, «no se profundizó de fondo en la decisión referente a la Comisaria de Familia, que me está violando mis derechos fundamentales de la vida digna, el derecho de mi hija menor y está actuando sin tener en cuenta que quien fue perturbada inicialmente fue la suscrita».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, puesto que revisado el escrito de impugnación presentado por la señora María del Mar Puerta Franco, lo pretendido se fundamenta en hechos nuevos, relativos a lo ocurrido en la audiencia del pasado 26 de mayo, en la que se definió la medida de protección solicitada ante la Comisaría Once de Familia de Cali.
Circunstancia que no puede ser analizada por la Corte, puesto que no fue objeto de discusión en la primera instancia, por lo que de manera alguna podría serlo en esta sede, puesto que, esa autoridad ni los allí intervinientes, pudieron defenderse en su debida oportunidad en tanto que tal situación ocurrió, luego de presentada la demanda de amparo (9 de mayo de 2022), motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues de ser así, se le desconocería la garantía fundamental al debido proceso, lo que impide a la Corte emitir alguna consideración al respecto.
2. En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte,
«Si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (Ver CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022 y CSJ STC2254-2022).
3. Además, téngase en cuenta que la accionante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que, «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC1904-2022).
4. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS