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AC3007-2022 (2022-02132-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
AC3007-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02132-00
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Envigado y Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra Oscar Iván Méndez Silva, a fin de que se pusiera a su disposición el vehículo de placas JYQ680, objeto de la prenda constituida en su favor (archivo 007DemandaAnexos.pdf, expediente digital).
2. En el libelo se indicó que el demandado se encuentra residenciado en Envigado y, en el acápite de competencia, que aquella estaba dada conforme las previsiones del numeral 7 del canon 28 del Código General del Proceso, sin que de modo alguno pudiera admitirse que el «sitio donde esté matriculado un rodante no obligatoriamente debe concordar con el de su locomoción, por lo que es el sitio donde esté matriculado el vehículo el que fija la asignación competencial lo que genera que sea usted competente para ordenar la aprehensión de este» y, en ese orden, dirigió el libelo a los jueces de Envigado. (ibidem).
3. Asignado por reparto el trámite al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa circunscripción territorial, rehusó la atribución y ordenó su remisión a los despachos de la misma categoría, pero de San Jerónimo, Antioquia, pretextando que «la ubicación del deudor corresponde a la carrera 10 No. 25–78 de San Jerónimo, Ant. (sic)» y, por lo tanto, «se deduce que, el bien objeto de la garantía mobiliaria se encuentra en su poder y que será entonces, en dicha localidad, el lugar donde ha de practicarse la diligencia pretendida y lugar de ubicación del bien».
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe también se negó a impartirle trámite, al considerar inoportuno atribuir competencia con sujeción al lugar donde el convocado recibe notificaciones; en ese orden, enfatizó que la misma estaba fijada por el domicilio del señor Méndez Silva.
En esos términos, suscitó el conflicto que ahora corresponde dirimir a esta Corporación (el cual fue debidamente direccionado por el Tribunal Superior de Medellín) (archivo 008OrdenaRemitirConflictoCompetencia.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del nuevo estatuto de procedimiento civil, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza … será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la transcripción que antecede deviene indiscutible que, cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de reales, es competente para su adelantamiento el fallador del lugar donde se encuentre situado el bien, en virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3. Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del vehículo sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada normativa, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
4. Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» -negrilla para destacar-.
5. Confrontadas las anteriores precisiones y con vista en la información que reposa en el expediente, resulta imposible establecer, con meridiana claridad, el lugar del domicilio del garante pues, no fue determinado en el escrito genitor, nótese que únicamente se precisó la residencia y notificaciones de este, sin que de modo alguno puedan confundirse aquéllas.
Recuérdese que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp– Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» 1. Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» 2. En tanto, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (CSJ AC6058-2021, 15 dic. Rad., 2021-04557-00.).
Finalmente, el lugar de notificaciones corresponde al «sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468, reiterado recientemente en CSJ AC2278-2022, 2 jun. Rad., 2022-01633-00), sin que, entonces, resulte admisible aceptar la aseveración realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado relativa a que su homólogo en San Jerónimo era el llamado a asumir la asignación, por corresponder al lugar de «ubicación del deudor», correspondiéndole a la autoridad judicial primigenia, solicitar las aclaraciones pertinentes a efecto de establecer, con plena certeza, el juzgador habilitado para adelantar el trámite.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda realizada por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, dado que, se itera, no contaba con los elementos de juicio necesarios para eludir su competencia.
Es justamente por ello que ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, 15 feb., rad. 2021-00325-00).
7. En ese orden, se dispondrá la devolución de las presentes actuaciones a la primera sede judicial involucrada, a fin de que adelante las gestiones necesarias para establecer el domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial, y así, establecer la competencia del asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas y a la solicitante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392
2 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159