AC 3007 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3007-2022 (2022-02132-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

AC3007-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02132-00  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero  Civil Municipal de Envigado y Promiscuo Municipal de San Jerónimo  (Antioquia).  

I. ANTECEDENTES  

1.        RCI Colombia  S.A. Compañía de Financiamiento formuló petición  de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra  Oscar Iván Méndez Silva, a fin de que se pusiera a su  disposición el vehículo de placas JYQ680, objeto de la  prenda constituida en su favor (archivo  007DemandaAnexos.pdf, expediente digital).  

2.        En  el libelo se indicó que el demandado se encuentra residenciado  en Envigado y, en el acápite de competencia, que aquella  estaba dada conforme las previsiones del numeral 7 del canon 28 del  Código General del Proceso, sin que de modo alguno pudiera  admitirse que el  «sitio  donde esté matriculado un rodante no obligatoriamente debe  concordar con el de su locomoción, por lo que es el sitio  donde esté matriculado el vehículo el que fija la  asignación competencial lo que genera que sea usted competente  para ordenar la aprehensión de este»  y, en ese orden, dirigió el libelo a los jueces de Envigado.  (ibidem).  

3.        Asignado por  reparto el trámite al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa  circunscripción territorial, rehusó la atribución  y ordenó su remisión a los despachos de la misma  categoría, pero de San Jerónimo, Antioquia, pretextando  que «la  ubicación del deudor corresponde a la carrera 10 No. 25–78  de San Jerónimo, Ant. (sic)»  y,  por lo tanto,  «se  deduce que, el bien objeto de la garantía mobiliaria se  encuentra en su poder y que será entonces, en dicha localidad,  el lugar donde ha de practicarse la diligencia pretendida y lugar de  ubicación del bien».  

4.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe también  se negó a impartirle trámite, al considerar inoportuno  atribuir competencia con sujeción al lugar donde el convocado  recibe notificaciones; en ese orden, enfatizó que la misma  estaba fijada por el domicilio del señor Méndez Silva.  

En esos términos,  suscitó el conflicto que ahora corresponde dirimir a esta  Corporación (el cual fue debidamente direccionado por el  Tribunal Superior de Medellín) (archivo  008OrdenaRemitirConflictoCompetencia.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Al tenor de lo  estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del nuevo  estatuto de procedimiento civil, «en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza … será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se destacó).  

De la  transcripción que antecede deviene indiscutible que, cuando en  un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la  categoría de reales, es competente para su adelantamiento el  fallador del lugar donde se encuentre situado el bien, en virtud del  carácter privativo que le otorga el citado canon.  

3.        Sin embargo, el  asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a  la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata  de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden  de aprehensión y entrega del vehículo sobre el cual fue  constituida una garantía mobiliaria en los términos de  la Ley 1676 de 2013.  

El anotado  corresponde a un trámite judicial de carácter especial  y autónomo a través del cual el acreedor garantizado,  en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación  y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada,  ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que  se aprehenda aquella a fin de asumir su control y tenencia en  ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag.  2° art. 60 ídem y art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015).  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada normativa, «el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades»,  el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y  la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a  su vigilancia.  

En consonancia con  el numeral  7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los  jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les  compete adelantar «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

4.        Establecida la  categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de  los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en  relación con el fuero de competencia territorial, que le es  aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a  cuyo tenor: «[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto, según el caso»  -negrilla  para destacar-.  

5.        Confrontadas  las anteriores precisiones y con vista en la información que  reposa en el expediente, resulta imposible establecer, con meridiana  claridad, el lugar del domicilio del garante pues, no fue determinado  en el escrito genitor, nótese que únicamente se precisó  la residencia y notificaciones de este, sin que de modo alguno puedan  confundirse aquéllas.  

Recuérdese  que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera  de esas figuras «consiste en la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el  cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico,  o en palabras de Enneccerus –Kipp– Wolf «el  punto medio de las relaciones de la vida» 1.  Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí» 2.  En tanto, la residencia es el «sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran»  (CSJ  AC6058-2021, 15 dic. Rad., 2021-04557-00.).  

Finalmente,  el lugar de notificaciones corresponde al «sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan» (CSJ  AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036, reiterada en CSJ AC1774-2021,  12 may., rad. 2021-01468, reiterado recientemente en CSJ AC2278-2022,  2 jun. Rad., 2022-01633-00), sin  que, entonces, resulte admisible aceptar la aseveración  realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado  relativa a que su homólogo en San Jerónimo era el  llamado a asumir la asignación, por corresponder al lugar de  «ubicación del deudor»,  correspondiéndole a la autoridad judicial primigenia,  solicitar las aclaraciones pertinentes a efecto de establecer, con  plena certeza, el juzgador habilitado para adelantar el trámite.  

6.        Bajo ese  entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda realizada por  parte del Juzgado Tercero  Civil Municipal de Envigado, dado que, se itera, no contaba con los  elementos de juicio necesarios para eludir su competencia.  

Es justamente por  ello que ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, 15 feb.,  rad. 2021-00325-00).  

7.        En ese orden,  se dispondrá la devolución de las presentes actuaciones  a la primera sede judicial involucrada, a fin de que adelante las  gestiones necesarias para establecer el domicilio de la persona con  quien debe cumplirse el acto judicial, y así, establecer la  competencia del asunto.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a las autoridades involucradas y a la  solicitante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          ENNECCERUS          – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”.          Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título          I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392  

2          MANS          PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”.          Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159  

      

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