AC 3203 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3203-2022 (2022-02207-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC3203-2022  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2022-02207-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero  Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico y Treinta y Uno de  Familia de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. El 4 de  diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo,  Atlántico admitió la demanda de custodia y cuidado  personal elevada por Mabel Espinel Montejo, respecto de su hija menor  de edad Geraldine Ávila Espinel; accedió a fijar,  provisionalmente, tales responsabilidades en cabeza de la querellante  y ordenó integrar el contradictorio con el progenitor César  Antonio Ávila Romero, el Comisario de Familia de esa localidad  y el Procurador Judicial para la jurisdicción de familia  (Folio  31, archivo digital: 01DEMANDA).  

2. Notificado por  conducta concluyente (23 jun. 2021), el convocado se opuso a las  pretensiones de la gestora, basado en que fue ella quien abandonó  el hogar conyugal, radicado en Costa Rica, para regresar sola a  Colombia dejando a sus tres hijos a su cargo, razón por la  cual las autoridades de ese país le otorgaron la custodia y  cuidado personal de la niña a él. Narró que, de  buena fe y mientras lograba ubicarse en la ciudad de Bogotá,  accedió a dejar a la infante con la madre, quien se ha negado  a devolvérsela, obstaculizando el contacto entre ellos,  dejándola al cuidado de la abuela materna, con instrucciones  de no permitir su comunicación, mientras ella se ausenta  constantemente del país.  

Basado en aquellas  premisas y en el concepto emitido por el Centro Zonal del ICBF de  Sabanalarga, Atlántico, según el cual la actora tiene  «comportamientos  agresivos, impulsivos, altaneros» y  recomendación de  practicarse  evaluación y tratamiento sicológico, el padre de la  menor de edad recurrió la asignación provisional  decretada por la autoridad cognoscente.  

3. El 13 de  octubre siguiente, la autoridad primigenia decidió mantener  incólume su determinación, por cuanto «el  proceso se encuentra en la etapa procesal pertinente para fijar fecha  con el fin de llevar a cabo la audiencia en la que se decidirá  la custodia de la menor y se tendrán en cuenta y valorarán  las pruebas aportadas en la debida oportunidad, por lo que en este  estado del proceso, no se accederá a la solicitud de revocar  la medida provisional otorgada (…)»  (Archivo  digital:19ResuelveRecursoRad461-2018).  

4. El encausado  comunicó que el 21 de febrero de 2022, la Comisaría  Primera de Familia de Galapa, Atlántico, le entregó a  la niña, tras constatar, «a  través de entrevista realizada a la menor; de visita social  llevada a cabo al domicilio de la misma y conversación por  video llamada con la madre, que la menor deseaba vivir con su padre,  quien vive desde hace tiempo con sus dos hermanos mayores y tiene  todo el deseo y la disponibilidad para hacerse cargo de ella; que su  madre (…)  se encuentra residiendo en Alemania desde hace un buen tiempo y que  la abuela materna (…)  era quien la tenía bajo su cargo» (Archivo  digital: 26InformacustodiaProvisional y 27Anexo).  

5. Con fundamento  en dicha información, en proveído de 3 de mayo de 2022,  el estrado ordenó remitir las diligencias a los jueces de  Familia de Bogotá, por ubicarse allí el domicilio del  enjuiciado y, por consiguiente, el de Geraldine Ávila Espinel  (Folio 1, archivo digital: contestación demanda).  

6. Por auto del  pasado 22 de junio, el despacho receptor rehusó su  conocimiento, arguyendo que «(…)  al haber avocado el conocimiento del proceso de custodia y cuidado  personal ya referido, se tiene que, la competencia se encuentra  sujeta al principio de la “perpetuatio jurisdictionis”  (…)»,  postura que apoyó en el pronunciamiento AC6722-2014 de esta  Corporación.  

Añadió  que la petición de «traslado  del proceso»  no fue presentada «dentro  del término para proponer excepciones previas, de tal manera  que se le diera al juez de origen, la oportunidad para desconocer la  competencia que tanto se alega, por lo que su decisión resulta  contraria al [citado  axioma]»  y que «las  circunstancias de cambio de domicilio de la joven “Geraldine  Ávila Espinel”,  resultan ser sobrevinientes al auto admisorio y la vinculación  del demandado, en virtud de decisión de la Comisaría 1ª  de Familia de Galapa, por lo que el traslado de vivienda, por sí  solo, no extingue la competencia que ya había sido asumida por  el tan citado Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo».  

En consecuencia,  propuso colisión negativa de competencia  y  remitió el expediente a esta Corporación para su  definición (Archivo  digital: 41AutoRechazaCustodiaPorPerpetua).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. De acuerdo con  el  inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso «[e]n  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodia,  cuidado personal y  regulación de visitas, permisos para salir del país,  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»  (subrayado  fuera de texto).  

3. Confrontado el  asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con  claridad que la competencia para conocer de este tipo de  controversias, con base en el factor territorial, recae en la  autoridad del lugar «del  domicilio o residencia»  del niño, niña o adolescente, conclusión que se  robustece con las previsiones del artículo 97 del Código  de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se  encuentre  el niño, la niña o el adolescente»  (se  destaca).  

Tal disposición  resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades  administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de  menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial,  tal como lo ha decantado esta Corporación al  puntualizar que:  

«[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp.  2008-00649-00)  (CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415-2021, 17  jun., rad. 2021-01784-00 que reiteró la providencia CSJ AC 4  jul. 2013, rad. 2013-00504-00).  

Lo  anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya  virtud «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1»,  así  como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena  interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares  constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés  superior del menor.  

Sobre  esta temática, ha recalcado la Corporación que:  

«(…)  el interés superior al que se alude comporta un postulado a  modo de insumo en  las decisiones jurisdiccionales  direccionándolas a facilitar la protección de los  niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad  y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la  administración de justicia en el lugar en que se encuentren  ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en  traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus  necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de  tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado  que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del  Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

Por supuesto  que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los  derechos de los menores y adolescentes, no  es ajeno al  derecho  procesal ni,  por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento  de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos,  receptores de especial protección.  

Recuérdese,  porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n  toda actuación administrativa, judicial  o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los  niños, las niñas y los adolescentes, tendrán  derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas  en cuenta.»  

En esa línea  de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte  se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad,  que:  

[L]a Sala ha  venido sosteniendo que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños,  el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de  cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el  reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más  amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel  internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la  Carta Política, según el cual ‘los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’.  Se  destaca.  (CSJ  STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun.,  rad. 2022-01649-00).  

4.  Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones,  el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención  al principio de la “perpetuatio  iurisdictionis”,  porque «el  domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, aun cuando  varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2°  del artículo 139 del Código General del Proceso prevé  que: “[e]l  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los  factores subjetivo y funcional”»  (CSJ  AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020,  6 jul., rad. 2020-00722-00).  

5.  De esa manera, es claro que el decurso inició ante el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, porque en esa circunscripción  territorial se radicó el libelo introductor sin protesta del  demandado sobre ese aspecto, aunque la infante vivía con su  abuela materna en Galapa, Atlántico2,  según se desprende del acta de entrega elaborada por la  Comisaría 1ª de Familia de esa vecindad (Archivo digital:  27Anexo); sin embargo, como la niña fue trasladada a Bogotá,  donde se encuentra domiciliado su padre, a quien le fue encomendada  la custodia provisional por la mencionada autoridad administrativa,  es el juez de este lugar el que debe continuar con el juicio  promovido por la madre.  

6. Así las  cosas, se asignará la competencia a este último  despacho judicial, decisión de la cual se dará aviso al  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico y a  los interesados.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el  Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá,  es el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el trámite  del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Artículo          9º del Código de Infancia y Adolescencia.  

2          Perteneciente          al circuito judicial de Barranquilla.  

      

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