STC8449 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8449-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8449-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01033-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 1 de junio de 2022, dictado  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en la acción de tutela promovida por Harvey  Moreno Alfonso y Harvey Daniel Moreno Cabezas contra  el  Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en en  el litigio  n°  110014003053-2019-00058-02.  

ANTECEDENTES  

1.  Los libelistas pidieron, en síntesis, dejar  sin efectos la sentencia de segunda instancia y proveer nuevamente.  De  la lectura del escrito de tutela y sus anexos se extrae que con  fundamento en un contrato en donde los promotores fungían uno,  como arrendatario y, el otro, como deudor solidario,  fueron ejecutados en  el juicio compulsivo objeto  de revisión por la  Sociedad PAR 2 SAS, con  el propósito de obtener la cancelación de los cánones  insolutos y de la «cláusula  penal»  convenida.  Surtido  el trámite de rigor, el Juzgado 53 Civil Municipal de esta  capital declaró probadas las excepciones y denegó las  pretensiones. Frente a esa decisión la sociedad ejecutante  interpuso el recurso de apelación y el estrado accionado la  revocó y concedió parcialmente las defensas de «mala  fe, y de pago»  (9  dic. 2021). De  esa determinación derivan la lesión iusfundamental,  pues  en su criterio, «se  desconoció la prueba documental sobreviniente decretada en la  audiencia del artículo 372 del C.G.P. consistente en la  facturación obtenida de gas natural Fenosa sobre la existencia  de la deuda desde antes de suscribir el contrato de arrendamiento».  

3. El Tribunal  desestimó el ruego por considerar que la decisión  cuestionada era razonable.  

4.  Los precursores impugnaron con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados los  reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo  objetado porque la decisión censurada al  margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o  contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:  

En efecto,  revisada la sentencia censurada, se halló que la sede judicial  preliminarmente planteó que los problemas jurídicos  sometidos a su escrutinio consistían en determinar  

«(i)  cuál fue  la fecha de entrega del inmueble arrendado y de terminación  del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (ii) Si la  parte demandada cumplió con el pago de los cánones de  arrendamiento a los cuales se obligó. (iii) Se determine si la  causal que indica el extremo demandado, se tuvo por terminado el  contrato, es una causal válida para ello».  

En  punto al primer planteamiento indicó que:  

«en  el artículo 9 de la Ley 820 de 2003, relativo a las  obligaciones del arrendatario, se establece: “Son obligaciones  del arrendatario:  5. Las demás obligaciones consagradas para  los arrendatarios en el Capítulo III, Título XXVI,  libro 4 del Código Civil.” (…)  según el cual:  “La restitución de la cosa raíz se verificará  desocupándola enteramente, poniéndola a disposición  del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la  cosa.” De conformidad con los anteriores preceptos normativos  se advierte que la entrega del inmueble arrendado por parte del  arrendatario al arrendador debe cumplir los siguientes  requisitos: a.) se  desocupe enteramente; b.) se ponga a disposición del  arrendador; y c.) se entreguen las llaves al arrendador».  

Enseguida,  enunció cada uno de los medios suasorios adosados al juicio  coercitivo y señaló  

(…)  El  despacho tendrá como pruebas, las debidamente allegadas por el  extremo demandante, relacionadas en el acápite de pruebas de  la demanda, y al descorrer el traslado de las excepciones de mérito  propuestas por el extremo demandado, como base fundamental el  contrato de arrendamiento (…)  suscrito el 15 de  agosto de 2017. (…)  el convenio de pago con Gas Natural Fenosa, por valor de $11.575.360  (…) de fecha  18 de diciembre de 2017, derecho de petición con Gas Natural  Fenosa, Copia del pagare suscrito por Luis Pardo Albarracín  con gas natural Fenosa, procedimiento de Gas Natural Fenosa respecto  al servicio en el inmueble arrendado. Carta de septiembre 21 de 2017.  Comprobante de solicitud ante Mapfre Seguros Generales S.A. de cobro  de riesgo y póliza por el incumplimiento del contrato de  arrendamiento. Documento de devolución de documentos de  Aseguradora solidaria Colombia.  

La  parte demandada por su parte, alleg[ó]  como prueba, los documentos relacionados en la contestación de  la demanda, a los que denomino copia de recibo de pago, de los  cánones del mes de septiembre, octubre y noviembre de 2017.  Copia de la carta enviada al representante legal de la arrendadora  con fecha 12 de diciembre de 2017, requiriendo las facturas de los  servicios públicos recibida exitosamente el 15 de diciembre de  2017, copia del informe de inspección realizado por Gas  natural Fenosa el día 13 de diciembre de 2017 a los locales  ubicados en la calle 97 No. 10 – 72 donde sella el servicio.  Copia de la carta de terminación unilateral del contrato por  justa causa por parte de los arrendatarios de fecha 13 de diciembre  de 2017 y remitida a la entidad arrendadora a través de la  empresa de correo Interrapidisimo S.A. el día 14 de diciembre  de 2017 recibida el 15 de diciembre de 2017. Copia de la terminación  del contrato radicada también el 14 de diciembre de 2017 a la  Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Copia de la  carta de entrega del local ubicado en la calle 97 No. 10 – 72  ubicados en la calle 97 No. 10 – 72 Edificio el Dante, remitida  el 19 de diciembre de 2017, por Interrapidisimo S.A. recibida  exitosamente el 20 de diciembre de 2017. Certificación de la  garantía a la Aseguradora Solidaria Colombia entidad  cooperativa. Copia del endoso en garantía del CDT en favor de  la aseguradora Solidaria de Colombia entidad cooperativa. Así  mismo se recepcionaron los interrogatorios de parte de ambos extremos  procesales,  

De  cara a esos elementos de convicción, extrajo que:  

«No  cabe duda que el contrato de arrendamiento es el título base  de recaudo. En él se contraen unas obligaciones, tanto de  parte del arrendador, como del arrendatario, de las que se sustraen  básicamente como la de entregar en uso y goce el bien inmueble  dado en arrendamiento, correspondiente a un local comercial,  destinado para un restaurante. La parte arrendataria se obligó  a pagar un canon de arrendamiento, correspondiente a $5.000.000, los  cuales debían ser cancelados dentro de los 5 primeros días  de cada mes, así mismo estipularon en caso de incumplimiento  (…) una  cláusula penal».  

«Analizada  las pruebas anteriormente expuestas, se tiene por probada  parcialmente la excepción de pago expuesta por la parte  demandada, teniendo en cuenta que la parte demandante solicita el  pago de los cánones de arrendamiento dentro de los meses de  septiembre de 2017 al mes de marzo de 2018, y en esa afirmación  que hace con la demanda desconoce los pagos realizados por la parte  demandada correspondientes al mes de septiembre, octubre y noviembre  del año 2017. Por lo que desde ya se tiene por probada esa  circunstancia, lo cual está de la mano a la presunta mala fe  de parte del demandante al no informar con la demanda estos pagos.  

Ahora,  con respecto al cobro de los cánones del 16 de diciembre de  2017 al mes de marzo de 2018, está claro que existió un  hecho generador que le causó la necesidad de entrega inmediata  del local comercial adquirido en arrendamiento  [al]  extremo demandado, no  obstante, el procedimiento que realizó  para la entrega, de  manera intempestiva, sin los lineamientos legales correspondientes,  llevan a este Juzgador a determinar que la parte demandada erró  en el trámite contractual, de la forma como debía haber  entregado el mismo, pues no solo bastaba con informarle ello al señor  Natanahel Pardo y su familiares o el haberle enviado la llave del  mismo por correo certificado. Pudiendo haber hecho esa entrega del  local en legal forma con una debida intervención de la  aseguradora que respaldaba el contrato de arrendamiento (…)  Pero no por ello, se  puede pedir que deba pagársele a la demandante el valor del  canon de los meses de parte de enero al mes de marzo de 2018, fecha  en la que consideraron hacer uso del inmueble, puesto que para ello  pactaron una cláusula penal en caso de incumplimiento, (…)  prevista en la cláusula decima quinta del contrato,  equivalente al doble del canon del arrendamiento por mora y de tres  cánones de arrendamiento por solicitar anticipadamente la  terminación del contrato. Debido a que en el caso particular  corresponde a esa causal, habrá de revocarse también  por este fundamento la sentencia, y se ordenará a la parte  demandada al pago de la cláusula penal correspondiente [a  la]  cláusula  décimo quinta “parágrafo”. Y se condenará  [al]  extremo pasivo a la obligación del pago de (…)  dos cuotas o cánones por valor de $11.900.000 tal como consta  en la pretensión 8 de la demanda.  

Bajo esas  premisas, concluyó que:  

«De  las anteriores preguntas no se deriva un consentimiento mutuo entre  el deudor solidario y la arrendadora de terminar de común  acuerdo el contrato de arrendamiento respecto del deudor solidario,  en los términos del artículo 21 de la Ley 820 de 2003;  tampoco se acredita que el deudor solidario hubiese dado cumplimiento  a los artículos 24 y 25 ibíd., para dar por terminado  ese contrato. En suma, al no existir prueba que demostrara, conforme  a la normatividad que rige la terminación del contrato de  arrendamiento [que]  esos presuntos actos ilegales con relación a los servicios  públicos efectuados por la parte demandante, debían  haberse elevado ante las entidades correspondientes a fin de que  fueran estas las entidades encargadas de establecer una posible  conexión ilegal, también una posible actuación  fraudulenta, pero no bajo una decisión deliberada de un solo  día, sin llevar un debido proceso en esa relación  contractual, puesto que si bien [existió]  algún  desinterés de parte de los demandantes con relación al  deber de cuidado en la administración del inmueble arrendado,  ello no quiere decir que la parte demandada no hubiera realizado las  gestiones adecuadas para que el contrato hubiera podido ser terminado  bajo las condiciones que alegó como excepción bajo el  debido proceso y con las pruebas suficientes de esas presuntas  irregularidades contractuales».  

En consecuencia,  resolvió  revocar  la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró  parcialmente probada la excepción de mala fe y de pago  propuesta, seguir adelante la ejecución, practicar la  liquidación del crédito y condenar en costas.  

Así las  cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa o  arbitraria,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales se  halló probada parcialmente la excepción de pago, pues  el ejecutante omitió informar que ya se habían saldado  algunos cánones efectuados por la ejecutada y de allí  derivó la »mala  fe de parte del demandante»;  asimismo, que la parte ejecutada «erró  en el trámite contractual»  que debía adelantar para la entrega del inmueble, al «remitir  la llave por correo certificado, y desocupando el mismo».  Para ello, explicó cuál era el trámite legal que  debió adelantar en ese caso. Finalmente, en torno al  cuestionamiento por pretermitir la valoración de «una  prueba sobreviniente»  relacionada con el servicio de gas, el estrado accionado indicó  que sobre «esos  presuntos actos ilegales con relación a los servicios públicos  efectuados por la parte demandante, debían haberse elevado  ante las entidades correspondientes a fin de que fueran estas, las  encargadas de establecer una posible conexión ilegal, también  una posible actuación fraudulenta»;  luego, ese medio suasorio sí fue valorado por esa autoridad,  en conjunto con los demás elementos de convicción  reseñados.  

Lo expuesto, pone  en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es  una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión de  servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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