STC8448 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8448-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8448-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00989-01   

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Diego Armando  Sánchez Ordoñez frente a la sentencia de 24 de mayo de  2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el  recurrente instauró contra el Juzgado 49 Civil del Circuito de  esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los  procesos ejecutivos N°  11001-31-03-021-2012-00327-00  y 11001-40-03-033-2011-00209-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  libelista solicitó que se ordene al convocado dar respuesta a  los requerimientos que le hizo el Juez 13 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 5 de septiembre  de 2017 y el 3 de septiembre de 2018.  

Adujo  que en el proceso nº 2011-00209-00, que conoce el Juzgado 13  Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá,  es cesionario de los derechos litigiosos. Este Juzgado le solicitó  al 49 Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció el  ejecutivo nº 2012-00327-00, en dos ocasiones, que le informara  si se practicó diligencia de secuestro sobre el vehículo  de placas RAQ-680 de propiedad de Argemiro Novoa Gamba, demandado en  los dos procesos ejecutivos mencionados, y, en caso de que así  fuera, se le remitiera copia de esa actuación (5 de septiembre  de 2017 y 3 de septiembre de 2018).  Señaló que han  pasado más de cuatro años y medio sin que el Despacho  haya tomado las medidas necesarias ni haya dado una respuesta y, como  consecuencia de ello, el proceso en el cual es cesionario no ha  avanzado.  

En el  expediente se constató que el Juzgado 13 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias requirió nuevamente al Juzgado  la información relacionada con el vehículo, efecto para  el cual le indicó que si no cumplía con la orden  impartida, incurriría en las multas respectivas (13 de febrero  de 2020). Además, el actor presentó otra tutela con los  mismos hechos, la cual fue negada porque el proceso se encontraba  archivado y el actor no había adelantado las gestiones  necesarias para su desarchivo (2 de diciembre de 2020).  Posteriormente, el gestor solicitó al Juzgado 49 el desarchivo  (4 de febrero de 2021), el Despacho dio respuesta indicándole  al actor que debía radicar su solicitud a la Oficina de  Archivo Central, toda vez que el expediente se encuentra en la caja  nº 47 de Montevideo.  

2. El  Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá dijo que remitió  el expediente n°2012-327 al Juzgado 906 Civil del Circuito de  Descongestión el 16 de octubre de 2015 y, que ese proceso se  encuentra archivado y el libelista no ha solicitado el desarchivo.  

El  Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de sentencias de esta  ciudad hizo un recuento de las actuaciones. Manifestó que ha  ordenado oficiar en 3 oportunidades al Juzgado 49 Civil del Circuito  en busca de obtener la información requerida, sin que se haya  pronunciado. También indicó que ha dado respuesta a  todas las solicitudes presentadas por el actor y dijo que existe otra  tutela presentada por el libelista en el 2020 con los mismos hechos.  

4.  El gestor impugnó sin aducir reparo concreto  

CONSIDERACIONES  

Preliminarmente,  se descarta la temeridad alegada por el Juzgado 13  Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá,  toda vez que si bien el gestor ejerció un instrumento tuitivo  anterior, relacionado con el asunto aquí censurado, se  advierte la existencia de hechos nuevos, relacionados con la petición  del gestor del desarchivo del proceso nº 2012-00327 (4 de  febrero de 2021). Por lo tanto, aunque se observa coincidencia de  sujetos y causa, lo cierto es que no existe identidad de supuestos  fácticos, dado que, en aquella oportunidad, se estimó  que el actor no había solicitado el referido desarchive.  

Precisado  lo anterior, se advierte que la decisión impugnada será  revocada comoquiera que las razones dadas por el Juzgado accionado no  son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además,  no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitan  constatar una circunstancia objetiva que imposibilite desarchivar el  expediente y dar respuesta a las solicitudes presentadas por el  Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad.  

Así  las cosas, resulta evidente que el Juzgado 49 Civil del Circuito de  Bogotá incurrió en mora para desatar los pedimentos  relacionados con el desarchivo del proceso y con la información  respecto a la realización o no de la diligencia de secuestro  sobre el vehículo de placas RAQ-680.  Sobre el particular, es  pertinente recordar que, con respecto a problemáticas de esta  especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían  dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la  Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando ellas carezcan  de explicación válida, es decir:…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en  STC17261-2021).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo solicitado habrá de  concederse, toda vez que el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá  intenta justificar la demora en la resolución del trámite  referido, en que informó al actor «que  el proceso arriba mencionado, se encontraba archivado, en la caja 47,  del archivo de Montevideo, y que, en razón de ello, debía  tramitar su petición, ante el archivo central (…) el  accionante, sabe que la actuación esta archivada; que, no ha  hecho gestión alguna para obtener el desarchivo del  expediente, lo que denota una negligencia por parte del mismo».  

A  pesar de lo anterior, al revisar el expediente, advierte la Sala que  el actor requirió el 4 de febrero de 2021 el desarchivo del  proceso y el Juzgado informó que el expediente se encontraba  en el archivo central (1° de marzo de 2021). Bajo ese horizonte,  evidente es que han transcurrido más de 4 años desde  que el actor viene esperando que se dé respuesta a las  solicitudes. En este sentido, sopesadas las circunstancias expuestas  por la parte actora y el informe rendido por la autoridad reprochada,  resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de  prerrogativas esenciales del actor, pues es claro que no puede estar  sometido a la resolución indefinida de trámites de tipo  administrativo, siendo obligación del Juez del conocimiento  tomar las medidas necesarias para priorizar tal asunto con el fin de  resolver de fondo la problemática planteada, conforme las  previsiones del artículo 42 del Código General del  Proceso.  

Puestas  así las cosas, será revocado el fallo de primera  instancia para, en su lugar, acceder a la protección implorada  conforme se explicó en líneas anteriores.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  conceder el amparo requerido por Diego  Armando Sánchez Ordoñez.  

SEGUNDO:   ORDENAR  al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá que, si aún  no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes  contados a partir de la notificación de este proveído,  realice las acciones pertinentes encaminadas a desarchivar el proceso  n° 2012-00327-00 y, posteriormente, dé respuesta a los  requerimientos que le hizo el Juez 13 Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bogotá el 5 de septiembre de 2017 y el 3 de  septiembre de 2018, conforme a los razonamientos esbozados en la  parte motiva de esta sentencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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