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STC8875-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8875-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02150-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y legalidad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal querellado «revocar parcialmente el auto de fecha marzo 15 de 2022, numeral primero respecto a la concesión del recurso de casación adhesiva de la señora Olga Cecilia Salamanca García dentro del proceso ordinario n° 11001310303420100056204».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Olga Cecilia Salamanca García promovió demanda en contra de César Alonso Castellanos Torres, Humberto Hernández Roa, Yolanda del Carmen López Bernal, Cristóbal Rodríguez Caicedo y Construcciones e Inversiones AMC S.A., para que se declarara la nulidad absoluta por la no afectación a vivienda familiar en la compraventa del predio con folio inmobiliario n° 50N-20390488, por la adulteración del texto notarial y por ende se declare la nulidad absoluta del contrato de hipoteca por ausencia del consentimiento, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del contrato de dación de pago de dicho predio que Castellanos Torres hiciere a favor de Construcciones e Inversiones.
Subsidiariamente pidió, se declare la simulación relativa de la compraventa contenida en la escritura pública n° 5443 de 15 de noviembre de 2007, pues la intensión real de los compradores era afectar con vivienda familiar el predio, asimismo, la simulación absoluta del contrato de hipoteca y de dación de pago realizado ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, al no haber existido hipoteca sobre el inmueble; por otra parte, la simulación absoluta de la cesión que realizó César Alonso a favor de Cristóbal Rodríguez, de las 28.500 acciones que poseía en Construcciones e Inversiones AMC S.A.
2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 26 de abril de 2021 el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones; determinación que, el 29 de septiembre siguiente revocó el Tribunal, acogiendo las pretensiones principales, salvo la condena por ocultamiento de bienes; determinación recurrida en casación por la demandante, César Alonso Castellanos Torres y Construcciones e Inversiones AMC S.A.
2.3. El 15 de marzo de 2022 el Tribunal, al considerar que la sociedad demandada y Castellanos Torres contaban con cuantía de interés para recurrir, concedió el remedio extraordinario, al tiempo que, si bien Olga Cecilia no alcanzaba con dicho interés, lo cierto es que en aplicación del artículo 335 del Código General del Proceso le concedía casación adhesiva; el 14 de junio siguiente, rechazó los recursos de reposición y súplica formulados por los demandados, al considerar que, conforme el canon 340 de la norma en cita, la providencia cuestionada no admite recurso.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no había lugar a conceder el recurso de casación formulado por Olga Cecilia, comoquiera que, no cumplía con la cuantía de interés para recurrir.
2.5. Agregó que ni su abogado, ni el de Olga Cecilia «interpusieron recurso extraordinario de casación sobre las pretensiones subsidiarias y en especial sobre las acciones», razón por la que, en su sentir, la casación adhesiva no era procedente, pues «en el escrito de interposición de recurso de casación por parte de [su] apoderado, éste no impetró alzada contra el numeral primero de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal, lo que significa, que en el punto de las pretensiones subsidiarias y caso específico de la venta de las acciones, quedaba totalmente ejecutoriado el fallo de primera instancia».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Herman Alfonso Cadena Carvajal, Carlos Hugo Hoyos Giraldo y Óscar Gonzalo Salamanca Fernández, quienes indicaron actuar como apoderados judiciales de Cristóbal Rodríguez Caicedo, Construcciones e Inversiones AMC S.A. y Olga Cecilia Salamanca García, respectivamente, allegaron escritos sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que sus manifestaciones no se tienen en cuenta.
2. Olga Cecilia Salamanca García instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; anotó que contrario a lo afirmado por el gestor, en la apelación sí detalló la necesidad revocar el fallo respecto de las pretensiones subsidiarias, esto es, la simulación absoluta de la venta o cesión de las acciones; que el actuar del accionante es temerario y de mala fe.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que las diligencias criticadas, entre otras, lo relativo a la concesión de la casación adhesiva de Olga Cecilia, está pendiente de remitirse a esta Corporación a fin de impartir el trámite que en derecho corresponda, entre ellos, la admisión o prematuridad en la concesión de dicho remedio extraordinario, previa verificación del cumplimiento de los presupuestos.
Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud de amparo.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS