STC8875 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8875-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8875-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02150-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso y legalidad, que dice vulneradas por  la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Tribunal querellado «revocar  parcialmente el auto de fecha marzo 15 de 2022, numeral primero  respecto a la concesión del recurso de casación  adhesiva de la señora Olga Cecilia Salamanca García  dentro del proceso ordinario n° 11001310303420100056204».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Olga  Cecilia Salamanca García promovió  demanda en contra de César Alonso Castellanos Torres, Humberto  Hernández Roa, Yolanda del Carmen López Bernal,  Cristóbal Rodríguez Caicedo y Construcciones e  Inversiones AMC S.A., para que se declarara la nulidad absoluta por  la no afectación a vivienda familiar en la compraventa del  predio con folio inmobiliario n° 50N-20390488, por la  adulteración del texto notarial y por ende se declare la  nulidad absoluta del contrato de hipoteca por ausencia del  consentimiento, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del  contrato de dación de pago de dicho predio que Castellanos  Torres hiciere a favor de Construcciones e Inversiones.  

Subsidiariamente  pidió, se declare la simulación relativa de la  compraventa contenida en la escritura pública n° 5443 de  15 de noviembre de 2007, pues la intensión real de los  compradores era afectar con vivienda familiar el predio, asimismo, la  simulación absoluta del contrato de hipoteca y de dación  de pago realizado ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de  Bogotá, al no haber existido hipoteca sobre el inmueble; por  otra parte, la simulación absoluta de la cesión que  realizó César Alonso a favor de Cristóbal  Rodríguez, de las 28.500 acciones que poseía en  Construcciones e Inversiones AMC S.A.  

2.2. Surtidas las  etapas de rigor, el 26 de abril de 2021 el Juzgado Cuarenta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones;  determinación que, el 29 de septiembre siguiente revocó  el Tribunal, acogiendo las pretensiones principales, salvo la condena  por ocultamiento de bienes; determinación recurrida en  casación por la demandante, César Alonso Castellanos  Torres y Construcciones e Inversiones AMC S.A.  

2.3. El 15 de  marzo de 2022 el Tribunal, al considerar que la sociedad demandada y  Castellanos Torres contaban con cuantía de interés para  recurrir, concedió el remedio extraordinario, al tiempo que,  si bien Olga Cecilia no alcanzaba con dicho interés, lo cierto  es que en aplicación del artículo 335 del Código  General del Proceso le concedía casación adhesiva; el  14 de junio siguiente, rechazó los recursos de reposición  y súplica formulados por los demandados, al considerar que,  conforme el canon 340 de la norma en cita, la providencia cuestionada  no admite recurso.  

2.4. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, no había lugar a  conceder el recurso de casación formulado por Olga Cecilia,  comoquiera que, no cumplía con la cuantía de interés  para recurrir.  

2.5. Agregó  que ni su abogado, ni el de Olga Cecilia «interpusieron  recurso extraordinario de casación sobre las pretensiones  subsidiarias y en especial sobre las acciones»,  razón por la que, en su sentir, la casación adhesiva no  era procedente, pues «en  el escrito de interposición de recurso de casación por  parte de [su] apoderado, éste no impetró alzada contra  el numeral primero de la sentencia proferida por el Honorable  Tribunal, lo que significa, que en el punto de las pretensiones  subsidiarias y caso específico de la venta de las acciones,  quedaba totalmente ejecutoriado el fallo de primera instancia».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Herman          Alfonso Cadena Carvajal, Carlos Hugo Hoyos Giraldo y Óscar          Gonzalo Salamanca Fernández, quienes          indicaron          actuar como          apoderados judiciales de Cristóbal          Rodríguez Caicedo, Construcciones e Inversiones AMC S.A. y          Olga Cecilia Salamanca García,          respectivamente, allegaron escritos sin aportar el poder especial          para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que          sus manifestaciones no se tienen en cuenta.  

            

2. Olga Cecilia          Salamanca García instó la improcedencia del resguardo,          al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria;          anotó que contrario a lo afirmado por el gestor, en la          apelación sí detalló la necesidad revocar el          fallo respecto de las pretensiones subsidiarias, esto es, la          simulación absoluta de la venta o cesión de las          acciones; que el actuar del accionante es temerario y de mala fe.  

            

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación  de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en  la medida en que las diligencias criticadas, entre otras, lo relativo  a la concesión de la casación adhesiva de Olga Cecilia,  está pendiente de remitirse a esta Corporación a fin de  impartir el trámite que en derecho corresponda, entre ellos,  la admisión o prematuridad en la concesión de dicho  remedio extraordinario, previa verificación del cumplimiento  de los presupuestos.  

Lo  anterior traduce  que como  el medio de impugnación referido están en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia,  sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud  de amparo.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

3.          Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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