STC9588 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9588-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9588-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02387-00  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Jesús  Antonio Trigos  le  instauró a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar y al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi –IGAC-,  extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Restitución  de Tierras, Territorial Cesar-Guajira, al  Comandante del Departamento de Policía, al Alcalde y  Personero, todos de La Jagüa de Ibirico, al Sargento Juan  Valencia de la Décima Brigada Blindada del Ejército  Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF –  Regional Cesar, a la Procuraduría Delegada para la Restitución  de Tierras y demás intervinientes en el consecutivo n°  2018-00075-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos a la  «igualdad,  mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la  administración de justicia y petición»,  para  que se ordenara a los accionados hacer  cumplir la sentencia de 29 de noviembre de 2021 proferida en el  juicio de tierras n° «2018-00075»;  suspender la «entrega  material»  del bien objeto de restitución hasta que se efectué «el  pago de la compensación del predio»;  y presentar el «avaluó  comercial»  de este.  

En  compendio, adujo que, en el citado pleito, adelantado por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar y la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en la providencia que  zanjó la disputa, se mandó «restituir  las tierras o predio del bien conocido [como]  Brisas  del Fonce ubicado en [el]  Departamento de Cesar (…) a los señores Cleofe Guavita  de Velásquez y Dionisio Oviedo Caballero»  (29 nov. 2021).  

Arguyó  que el 28 de marzo de 2022, el juzgado dispuso «CUMPLIR  con la comisión encomendada por el Tribunal (…) y en  consecuencia, FIJAR como fecha para llevar a cabo la diligencia de  ENTREGA MATERIAL del Predio (…) el día VEINTISÉIS  (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)»;  pero, a la fecha, no se le ha notificado «el  acto administrativo motivado con los recursos de ley que haya  resuelto el avalúo comercial del predio»  y que correspondía emitir al IGAC, el cual es «obligatorio  conocer antes de cualquier diligencia judicial, preparatoria y de  entrega del predio».  

Refirió  que no participó en dicha diligencia, ya que presentó  excusa para no asistir, la cual no fue tenida en cuenta por el  fallador instructor, quien continuó la misma, señalando  para el 18 de julio del año en curso la práctica de la  «entrega».  

Señaló  que pese a contar con un nuevo peritaje sobre el área del  inmueble, el cual informa que esta es de «61.3  hectáreas»  y no de «66  hectáreas con 1.902 mts»,  como se determinó en el transcurso de la causa, su apoderado  en dicha actuación guardó silencio y «coadyuvó»  las  «omisiones  e irregularidades»  denunciadas, por lo que le revocó el poder, motivo por el cual  se debe «suspender»  dicha actividad hasta que vuelva a contratar un abogado y se atiendan  las otras directrices del Tribunal.  

Precisó  que «no  [s]e  opon[e]»  a la «entrega»  de la heredad, y que su crítica «está  encaminada, puntualmente, contra las [demarcadas]  omisiones»,  máxime cuando en aquella resolución «no  [se]  establecieron fechas para la entrega del pago de [sus]  derechos económicos como reposición del valor comercial  del predio».  

2.-  El  Tribunal Especializado  en Restitución de Tierras de Cartagena pidió negar el  reclamo, porque «el  accionante cuenta con los mecanismos propios al interior del trámite  procesal de post fallo, conforme lo establece el artículo 102  de Ley 1448 de 2011, a fin de establecer si existen omisiones sin  justificación relacionadas con las órdenes impartidas  en la sentencia»,  aunado a que «la  entrega del predio objeto de restitución no puede estar  supeditada al pago de las compensaciones»  y «mediante  proveído del 22 de julio del cursante, (…) se dispuso,  entre otros, requerir [al  IGAC]  con la finalidad de que aportara las constancias documentales en que  se soporta la estimación comercial del predio restituido»  que arrimó.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar se opuso a la ayuda superlativa, ya que sus  actuaciones «obedecen  al cumplimiento de una orden judicial proferida por [el]  superior funcional y en obedecimiento a la misión que le fue  encomendada»,  sumado a que «en  el curso de la diligencia adelantada [el]  18 de julio del 2022 no fue aceptada la renuncia de poder presentada  por el Dr. ORLANDO JOZÉ MEZA SÁNCHEZ por no cumplir con  los requisitos del Artículo 86 del C.G.P. [y]  tampoco  se accedió a la solicitud presentada por el Ministerio Público  referente a la orden de alojo temporal a favor del señor Jesús  Antonio Trigos»;  pero, en atención a que la propiedad  «Brisas  del Fonce»  no se halló deshabitada, como lo ilustró el  peticionario, ya que «se  encontró ocupada por el señor ELKIN SANTOS NAVARRO  junto con su núcleo familiar conformado por su esposa y sus  dos hijos menores (de 2 y 3 años)»,  su «entrega»  fue aplazada  «para  el 31 de agosto del 2022».  

El  IGAC reportó que «practicó  la visita al predio y se elaboró el estudio correspondiente,  tal como consta en el oficio enviado al Tribunal (…) de fecha  01 de julio de 2022».  

Las  Unidades Administrativas Especiales de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y de Restitución de Tierras  (Territorial Cesar-Guajira), solicitaron su desvinculación, ya  que no tienen «injerencia  alguna»  en lo pretendido por el gestor.  

La  Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar se  mostró a favor de la súplica, aduciendo que «no  se ha dado traslado»  del «avalúo»  presentado por el IGAC y, de ser cierto que «su  defensor no le hizo acompañamiento en esta etapa y guardo  silencio, eso equivaldría a la vulneración de sus  derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  la queja superlativa  no sale avante porque se evidencia duplicidad en el ejercicio de la  salvaguarda,  por  cuanto de  los elementos persuasivos obrantes en el paginario, se extrae que  Jesús  Antonio Trigos  con  anterioridad interpuso contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC el amparo nº  2022-01416-00,  con  idénticos  anhelos a los aquí planteados.  

En  esa oportunidad, como ahora, reprochó que dicha Corporación  no ha hecho acatar  lo que estableció en el fallo emitido en el litigio n°  «2018-00075»,  puesto que no se ha determinado el valor de la «compensación»  por la  finca «Brisas  del Fonce  materia  de restitución» y,  por ende, no se le ha cancelado la misma, y el citado instituto no ha  allegado, a pesar de haber trascurrido el plazo dado (30 días),  el «avaluó  comercial»  de esta, por lo que la «diligencia  de entrega»  programada para el 26 de mayo de 2022, no podía efectuarse.  

En  primera instancia, esta Sala desestimó el ruego porque  «no  cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que, de acuerdo con  lo indicado por el Tribunal convocado, el promotor no ha elevado  solicitud tendiente a informar si existen “omisiones sin  justificación relacionadas con las órdenes impartidas  en la sentencia”, tal como lo consagra la Ley 1448 de 20111,  aspecto que, en todo caso, solo puede decidir el juez de  conocimiento, sin que sea posible que el juez de tutela asuma o  reemplace sus competencias»  y, advirtió, que «la  normativa aplicable no contempla el pago de la compensación  como requisito previo para la entrega del bien objeto de restitución»  y que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para  obtener la interrupción de las diligencias judiciales,  verbigracia, remate o  entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales’…»  (STC6798-2022,  1°  jun.).  

Ahora,  y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta  jurisdicción, el impulsor persiste y busca la guarda de los  mismos atributos con semejantes supuestos fácticos a los allá  esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum,  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto  (pretensiones) y causa (hechos) son equivalentes y, por tanto, que  estamos frente a la incursión de una repetición  indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho  proceder.  

Frente  al tema se ha reiterado que:  

«(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas» (STC10685-2016,  citada en STC5049-2022 y STC5372-2022, entre otras).  

2.-  Adicionalmente,  se  observa que el veredicto  STC6798-2022 no fue impugnado por el  promotor, quedando en evidencia su incuria y desidia, y como el  asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, según  se constató en el sistema de consulta de la Rama Judicial (14  jul. 2022),  nada  impide que, por las anomalías aquí manifestadas, el  sedicente requiera la selección de dicho expediente para el  referido rito y, en caso de no ser elegido haga uso del «derecho  o facultad de insistencia»,  primero  de tales remedios sobre el que ha establecido esta Sala:  

«(…)  Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)» STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC8657-2021  y STC5712-2022, entre otras.  

3.-  Cabe  anotar, que  aunque  Jesús  Antonio Trigos  alegó que un nuevo dictamen expone  que la superficie del terreno en ciernes es  de «61.3  hectáreas»  y no de «66  hectáreas con 1.902 mts»,  lo que «constituye  un impedimento para  la entrega»,  y que esta se  debe suspender hasta  que faculte a un nuevo profesional del derecho para que ejerza su  defensa, exteriorizando las «omisiones  e irregularidades»  que pregona, ya que al anterior le revocó el mandato, tales  declaraciones no pueden tenerse como circunstancias  sobrevinientes que den lugar a la modificación de la  conclusión vertida en el punto 1 de estas reflexiones.  

Ello,  por cuanto que, por un lado, de  acuerdo con el informe rendido por el titular del juzgado  recriminado, en la «diligencia»  efectuada  el 18 de mayo de los corrientes, no fue aceptada la renuncia del  precursor judicial del opositor, y no se le ha allegado ningún  documento que ilustre sobre la revocatoria del mismo; de ahí  que su «defensa»  no se ve menguada, y por el otro, porque  el resguardo se mantiene intacto en cuanto a la «identidad  de partes, objeto y causa»,  al punto que los escritos inaugurales de aquél y este, solo  difieren en ese aspecto, pero en ambos el impulsor resalta que «no  estoy oponiéndome  a la entrega pacifica del predio resalto, solo exijo cumplimiento  equitativo a la decisión judicial de la misma forma como se le  ordena fecha para entrega del predio, también se establezca  cumplir el proceso de avalúo del predio, y fecha para la  entrega del pago de la compensación».  

De  todo modo, de aceptarse que esas afirmaciones configuran un  «reproche»  nuevo y autónomo, igualmente el mecanismo tuitivo resultaría  improcedente por incumplir el requisito de la «subsidiariedad»,  en tanto que deben ser puestas previamente en conocimiento del  funcionario competente, para que sea este quien se pronuncie sobre  ellas, más no al «juez  de tutela»,  quien no puede entrometerse en  los fueros propios del  iudex natural.  

4.-  Con  todo, como el IGAC anunció que el 1° de julio hogaño  remitió al Tribunal de Tierras el «avaluó»  echado de menos por el quejoso, lo que corroboró dicha  superioridad, es  indudable que por este tópico aflora  una ausencia actual de objeto en el presente auxilio y, por tanto,  ningún sentido tiene que el examinador constitucional  estudie  dicha inquietud e imparta órdenes de inmediato cumplimiento en  relación con una circunstancia que en el pasado hubiera podido  configurarse, pero que, en este momento procesal, no existe.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

«(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…»  (C.C.  T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y  STC4724-2022, resalto intencional).  

5.-  Ergo, surge infructuoso el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada  por  Jesús  Antonio Trigos.  

Infórmese  a los involucrados por el medio más expedito y de no  impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *