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STC9588-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9588-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02387-00
(Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Jesús Antonio Trigos le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, Territorial Cesar-Guajira, al Comandante del Departamento de Policía, al Alcalde y Personero, todos de La Jagüa de Ibirico, al Sargento Juan Valencia de la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Cesar, a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras y demás intervinientes en el consecutivo n° 2018-00075-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos a la «igualdad, mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición», para que se ordenara a los accionados hacer cumplir la sentencia de 29 de noviembre de 2021 proferida en el juicio de tierras n° «2018-00075»; suspender la «entrega material» del bien objeto de restitución hasta que se efectué «el pago de la compensación del predio»; y presentar el «avaluó comercial» de este.
En compendio, adujo que, en el citado pleito, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en la providencia que zanjó la disputa, se mandó «restituir las tierras o predio del bien conocido [como] Brisas del Fonce ubicado en [el] Departamento de Cesar (…) a los señores Cleofe Guavita de Velásquez y Dionisio Oviedo Caballero» (29 nov. 2021).
Arguyó que el 28 de marzo de 2022, el juzgado dispuso «CUMPLIR con la comisión encomendada por el Tribunal (…) y en consecuencia, FIJAR como fecha para llevar a cabo la diligencia de ENTREGA MATERIAL del Predio (…) el día VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)»; pero, a la fecha, no se le ha notificado «el acto administrativo motivado con los recursos de ley que haya resuelto el avalúo comercial del predio» y que correspondía emitir al IGAC, el cual es «obligatorio conocer antes de cualquier diligencia judicial, preparatoria y de entrega del predio».
Refirió que no participó en dicha diligencia, ya que presentó excusa para no asistir, la cual no fue tenida en cuenta por el fallador instructor, quien continuó la misma, señalando para el 18 de julio del año en curso la práctica de la «entrega».
Señaló que pese a contar con un nuevo peritaje sobre el área del inmueble, el cual informa que esta es de «61.3 hectáreas» y no de «66 hectáreas con 1.902 mts», como se determinó en el transcurso de la causa, su apoderado en dicha actuación guardó silencio y «coadyuvó» las «omisiones e irregularidades» denunciadas, por lo que le revocó el poder, motivo por el cual se debe «suspender» dicha actividad hasta que vuelva a contratar un abogado y se atiendan las otras directrices del Tribunal.
Precisó que «no [s]e opon[e]» a la «entrega» de la heredad, y que su crítica «está encaminada, puntualmente, contra las [demarcadas] omisiones», máxime cuando en aquella resolución «no [se] establecieron fechas para la entrega del pago de [sus] derechos económicos como reposición del valor comercial del predio».
2.- El Tribunal Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena pidió negar el reclamo, porque «el accionante cuenta con los mecanismos propios al interior del trámite procesal de post fallo, conforme lo establece el artículo 102 de Ley 1448 de 2011, a fin de establecer si existen omisiones sin justificación relacionadas con las órdenes impartidas en la sentencia», aunado a que «la entrega del predio objeto de restitución no puede estar supeditada al pago de las compensaciones» y «mediante proveído del 22 de julio del cursante, (…) se dispuso, entre otros, requerir [al IGAC] con la finalidad de que aportara las constancias documentales en que se soporta la estimación comercial del predio restituido» que arrimó.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar se opuso a la ayuda superlativa, ya que sus actuaciones «obedecen al cumplimiento de una orden judicial proferida por [el] superior funcional y en obedecimiento a la misión que le fue encomendada», sumado a que «en el curso de la diligencia adelantada [el] 18 de julio del 2022 no fue aceptada la renuncia de poder presentada por el Dr. ORLANDO JOZÉ MEZA SÁNCHEZ por no cumplir con los requisitos del Artículo 86 del C.G.P. [y] tampoco se accedió a la solicitud presentada por el Ministerio Público referente a la orden de alojo temporal a favor del señor Jesús Antonio Trigos»; pero, en atención a que la propiedad «Brisas del Fonce» no se halló deshabitada, como lo ilustró el peticionario, ya que «se encontró ocupada por el señor ELKIN SANTOS NAVARRO junto con su núcleo familiar conformado por su esposa y sus dos hijos menores (de 2 y 3 años)», su «entrega» fue aplazada «para el 31 de agosto del 2022».
El IGAC reportó que «practicó la visita al predio y se elaboró el estudio correspondiente, tal como consta en el oficio enviado al Tribunal (…) de fecha 01 de julio de 2022».
Las Unidades Administrativas Especiales de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Restitución de Tierras (Territorial Cesar-Guajira), solicitaron su desvinculación, ya que no tienen «injerencia alguna» en lo pretendido por el gestor.
La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar se mostró a favor de la súplica, aduciendo que «no se ha dado traslado» del «avalúo» presentado por el IGAC y, de ser cierto que «su defensor no le hizo acompañamiento en esta etapa y guardo silencio, eso equivaldría a la vulneración de sus derechos».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la queja superlativa no sale avante porque se evidencia duplicidad en el ejercicio de la salvaguarda, por cuanto de los elementos persuasivos obrantes en el paginario, se extrae que Jesús Antonio Trigos con anterioridad interpuso contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC el amparo nº 2022-01416-00, con idénticos anhelos a los aquí planteados.
En esa oportunidad, como ahora, reprochó que dicha Corporación no ha hecho acatar lo que estableció en el fallo emitido en el litigio n° «2018-00075», puesto que no se ha determinado el valor de la «compensación» por la finca «Brisas del Fonce materia de restitución» y, por ende, no se le ha cancelado la misma, y el citado instituto no ha allegado, a pesar de haber trascurrido el plazo dado (30 días), el «avaluó comercial» de esta, por lo que la «diligencia de entrega» programada para el 26 de mayo de 2022, no podía efectuarse.
En primera instancia, esta Sala desestimó el ruego porque «no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal convocado, el promotor no ha elevado solicitud tendiente a informar si existen “omisiones sin justificación relacionadas con las órdenes impartidas en la sentencia”, tal como lo consagra la Ley 1448 de 20111, aspecto que, en todo caso, solo puede decidir el juez de conocimiento, sin que sea posible que el juez de tutela asuma o reemplace sus competencias» y, advirtió, que «la normativa aplicable no contempla el pago de la compensación como requisito previo para la entrega del bien objeto de restitución» y que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’…» (STC6798-2022, 1° jun.).
Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el impulsor persiste y busca la guarda de los mismos atributos con semejantes supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, objeto (pretensiones) y causa (hechos) son equivalentes y, por tanto, que estamos frente a la incursión de una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente al tema se ha reiterado que:
«(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, citada en STC5049-2022 y STC5372-2022, entre otras).
2.- Adicionalmente, se observa que el veredicto STC6798-2022 no fue impugnado por el promotor, quedando en evidencia su incuria y desidia, y como el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según se constató en el sistema de consulta de la Rama Judicial (14 jul. 2022), nada impide que, por las anomalías aquí manifestadas, el sedicente requiera la selección de dicho expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido haga uso del «derecho o facultad de insistencia», primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Sala:
«(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC8657-2021 y STC5712-2022, entre otras.
3.- Cabe anotar, que aunque Jesús Antonio Trigos alegó que un nuevo dictamen expone que la superficie del terreno en ciernes es de «61.3 hectáreas» y no de «66 hectáreas con 1.902 mts», lo que «constituye un impedimento para la entrega», y que esta se debe suspender hasta que faculte a un nuevo profesional del derecho para que ejerza su defensa, exteriorizando las «omisiones e irregularidades» que pregona, ya que al anterior le revocó el mandato, tales declaraciones no pueden tenerse como circunstancias sobrevinientes que den lugar a la modificación de la conclusión vertida en el punto 1 de estas reflexiones.
Ello, por cuanto que, por un lado, de acuerdo con el informe rendido por el titular del juzgado recriminado, en la «diligencia» efectuada el 18 de mayo de los corrientes, no fue aceptada la renuncia del precursor judicial del opositor, y no se le ha allegado ningún documento que ilustre sobre la revocatoria del mismo; de ahí que su «defensa» no se ve menguada, y por el otro, porque el resguardo se mantiene intacto en cuanto a la «identidad de partes, objeto y causa», al punto que los escritos inaugurales de aquél y este, solo difieren en ese aspecto, pero en ambos el impulsor resalta que «no estoy oponiéndome a la entrega pacifica del predio resalto, solo exijo cumplimiento equitativo a la decisión judicial de la misma forma como se le ordena fecha para entrega del predio, también se establezca cumplir el proceso de avalúo del predio, y fecha para la entrega del pago de la compensación».
De todo modo, de aceptarse que esas afirmaciones configuran un «reproche» nuevo y autónomo, igualmente el mecanismo tuitivo resultaría improcedente por incumplir el requisito de la «subsidiariedad», en tanto que deben ser puestas previamente en conocimiento del funcionario competente, para que sea este quien se pronuncie sobre ellas, más no al «juez de tutela», quien no puede entrometerse en los fueros propios del iudex natural.
4.- Con todo, como el IGAC anunció que el 1° de julio hogaño remitió al Tribunal de Tierras el «avaluó» echado de menos por el quejoso, lo que corroboró dicha superioridad, es indudable que por este tópico aflora una ausencia actual de objeto en el presente auxilio y, por tanto, ningún sentido tiene que el examinador constitucional estudie dicha inquietud e imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado hubiera podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existe.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
«(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…» (C.C. T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y STC4724-2022, resalto intencional).
5.- Ergo, surge infructuoso el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jesús Antonio Trigos.
Infórmese a los involucrados por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS