STC9718 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9718-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9718-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00813-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor pidió que se ordene  «a  los funcionarios competentes dejar sin efectos la decisión de  20 de diciembre de 2011 que dispuso la suspensión de los  efectos jurídicos y administrativos de la resolución  1316 del 15 de junio de 1997 (…)», y,  en consecuencia, se restablezca la vigencia de ese acto  administrativo y la convocada UGPP efectúe alguna  reliquidación de  su mesada.  

En  sustento adujo que fue pensionado por la Empresa de Puertos de  Colombia (3 ag. 1984) y que mediante resolución n° 1316 de  15 de mayo de 1997 le fue reconocida la indexación a su  primera mesada pensional. Relató que la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP suspendió los efectos de la señalada resolución  (19 jun. 2015) en virtud de lo dispuesto en el proceso penal que se  adelantó en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez,  suscriptor de dicho documento por el presunto ilícito de  peculado por apropiación, trámite que actualmente se  halla en casación.  Señaló que es adulto mayor  de 80 años, adolece de varias enfermedades que lo tienen  postrado en silla de ruedas.  

Contó  que en el pasado le fue negada una acción de tutela por la  situación descrita; sin embargo, precisó que en  recientes pronunciamientos jurisprudenciales T-199 de 2018, se ha  concedido el amparo para casos similares al suyo, como ocurre con  algunos de sus excompañeros de trabajo, razón por la  cual impetra el resguardo.  

2.-  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió  «la  valoración de una posible temeridad»  fundada en la presentación de un resguardo antecedente que fue  negado en segunda instancia por la «Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del radicado 2015-938».  Indicó que el accionante cuenta con otros mecanismos de  defensa, no se cumple el requisito de inmediatez, no se  lesiona el mínimo vital del accionante como quiera que «se  encuentra incluido en la nómina de pensionados del Fopep»  donde  percibe la suma de $4.441.535 y en salud está afiliado al  Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, en el Régimen  contributivo y que su gestión no fue otra que la de acatar la  medida cautelar decretada en el proceso penal. La Sala Penal del  Tribunal y el Juzgado Dieciséis Penal de Circuito, ambos de  Bogotá, defendieron la legalidad de la actuación. Las  delegadas del ente acusador indicaron que no cuentan con elementos de  juicio para aceptar o rechazar los anhelos.  

3.-  La  primera instancia superó el presupuesto tempestivo en la  medida que se trata de una reclamación de orden pensional que  por su naturaleza es de tracto sucesivo; igualmente descartó  la existencia de temeridad porque «los  nuevos parámetros jurisprudenciales»  lo habilitaban para obtener un nuevo pronunciamiento. En esa línea  de pensamiento concedió el resguardo porque frente a Julio  Enrique Sarmiento Arias no se adelantó ninguna actuación  penal y en consecuencia reseñó que la UGPP transgredió  las prerrogativas del promotor al paralizar los efectos económicos  del acto administrativo que reconoció la indexación a  la mesada pensional sin antes agotar el trámite previsto en el  artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que impone el deber de  verificar la existencia de actuación fraudulenta en el  reconocimiento de la prestación para «determin[ar]  si procede o no suspender la indexación de la primera mesada  pensional» del  activante.  

4.  La UGPP destinataria de la orden constitucional recurrió y  reiteró los argumentos que expuso en la contestación.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de impugnación, pronto se avizora la  revocatoria del fallo objetado por lo  presuroso del resguardo y la inexistencia de vulneración que  habilite la intervención constitucional, siquiera de manera  transitoria, como pasa a explicarse.  

En  efecto, revisada la página web  de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, se observa que ante  la Sala de Casación Penal de esta Corporación se halla  en trámite el recurso extraordinario de casación  postulado en el proceso en el que se dispuso suspender los efectos  económicos de la resolución que reconoció la  indexación a la primera mesada pensional del activante,  situación de la que se deriva la invocada lesión  superlativa (Rad. 2013-00061).  De allí que resulta ostensible que es la causa criminal el  escenario natural donde se debe  definir si las prestaciones conferidas por el allá sindicado  están o no afectadas por el delito de peculado por  apropiación, y no al juez de tutela (CSJ STC8171-2022).  

Así  las cosas, resulta ostensible el actuar precipitado del actor quién,  según los informes rendidos a este trámite, además  de que no ha comparecido a la causa penal para ser reconocido como  «tercero  incidental»,  acudió a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del  rito que se adelanta a fin de resolver, entre otras, lo relativo a  los efectos de las cautelas que allí se ordenaron sobre su  prestación pensional y que no se pueden ejecutar hasta que la  determinación objeto de censura cobre ejecutoria. Ciertamente,  es al juez natural del asunto a quien corresponde dilucidar la  controversia y su decisión puede, incluso, ser favorable a los  intereses del gestor. Al respecto, sobre el carácter  excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional  tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal  cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados  por la Ley, al respecto, esta Corte ha señalado que:  

(…)  resulta palmaria la  impertinencia  del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo  uso de otro medio de defensa judicial y debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia,  despojando  de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento  por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa.  (STC14280-2018,  reiterada STC12017-2020).  

No  en vano, sobre casos de similares contornos se ha decantado por esta  Sala que:  

En  el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las  resoluciones proferidas por la  Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos,  en la cual se dispuso suspender el acto administrativo No. 1792 de  fecha 25 de noviembre de 1997 que ordenó reconocer pensión  especial proporcional vitalicia de jubilación a favor del  accionante,  decisión que fue confirmada en segunda instancia, y la emitida  mediante Resolución RDP 010465 de 17 de marzo de 2015 por la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales  – UGPP, en la cual, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el ente  acusador.  

Ahora  bien, es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el  comentado principio de subsidiariedad, en la medida en que las  decisiones que ahora se pretende cuestionar, pueden ser  controvertidas dentro del proceso penal el cual actualmente se  encuentra en curso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá;  observándose además, que el tutelante no ha presentado  solicitud alguna ante dicha autoridad judicial, a fin, de ejercer su  derecho de defensa y contradicción al ser un tercero afectado  por las disposiciones efectuadas por las entidades accionadas dentro  de la causa.  

(…)  

Por  otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de  tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa  judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, tampoco el  accionante demostró un daño “grave e inminente,  no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí  que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para  ejercer el mecanismo excepcional. (CSJ  STC16218-2015, reiterado en STC12891-2021).  

En  CSJ STC14581-2019, reseñado en STC5436-2021 se expuso:  

(…)  no es viable a través de este sendero dejar sin vigor las  resoluciones por medio de las cuales la Unidad Administrativa  accionada concretó la orden emitida para conjurar los efectos  del delito que la Fiscalía le atribuyó a Manuel  Zabaleta Rodríguez, en los casos de Cruz Benedicto Julio  Acosta, Horacio Cantillo Narváez, Myriam del Socorro Yoleani  Daza y de la menor interviniente.  

Esto,  porque tales directrices son objeto de análisis en el proceso  penal, y es allí donde se debe definir si las prestaciones  conferidas con intervención del sindicado están o no  afectadas por el delito de peculado por apropiación, y no al  juez de tutela, escenario en donde, además, los interesados en  hacerlas valer tienen la posibilidad de exponer las razones por las  cuales sus derechos no están asociados al ilícito-  

De  igual forma, en pacífico pronunciamiento se predicó:  

(…)  es claro que la tutela se torna prematura, comoquiera que mientras no  se desentrañe el aludido medio de impugnación, no es  viable incursionar en este ámbito residual, ya que ello  implicaría una indebida intromisión en los fueros  propios de los juzgadores ordinarios, en razón a que esa  discusión ha de ser dilucidada en primer lugar por el  cognoscente en la causa criminal, en la que los interesados pueden  exponer las razones por las cuales sus «derechos» no  están asociados al ilícito, sin que a través de  este sendero extraordinario pueda soslayarse las herramientas idóneas  de defensa que al efecto otorga la ley adjetiva (CSJ  STC10892-2021, memorado en STC12891-2021)  

De  otro lado, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio  insalvable que acotó el precursor, se echa de menos la prueba  de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención  constitucional, siquiera de forma transitoria. En efecto, oteados los  informes y el escrito de tutela es dable colegir que la mesada  ordinaria del gestor se sufraga regularmente por la convocada pues  dicha prestación no se halla vinculada por la resolución  criticada que sólo cobijó, como ya se dijo, la  indexación de esa cuota de jubilación, lo que desdibuja  la alegada lesión. Con todo, la condición de ser  persona de la tercera edad no es óbice para la concesión  automática del resguardo, pues como se tiene dicho:  

(…)  [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera  edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba  concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario  probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales,  situación que no se avizora en este asunto (…), sobre  el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se  trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es  suficiente para brindar protección especial, pues deben estar  acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en  estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por  ende, no procede orden constitucional al respecto…  (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. nº  2021-00017-01).  

De  suerte que no hay mérito para que Julio Enrique Sarmiento  Arias, por esta vía residual, altere el desarrollo normal de  la opugnación reseñada, toda vez que «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

En  suma, por hallarse en curso el examen del remedio extraordinario  interpuesto en el proceso que dio lugar al reproche del gestor y ser  ese el escenario natural para que se resuelva la queja, aunado a que  no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  faculte la intervención transitoria de este auxilio como  quiera que el mínimo vital, como está acreditado, se  halla garantizado con la mesada pensional que percibe el promotor, no  queda opción diferente a revocar la providencia de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su  lugar, NEGAR  la  tutela instada por Julio Enrique Sarmiento Arias.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *