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STC9718-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9718-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00813-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El gestor pidió que se ordene «a los funcionarios competentes dejar sin efectos la decisión de 20 de diciembre de 2011 que dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y administrativos de la resolución 1316 del 15 de junio de 1997 (…)», y, en consecuencia, se restablezca la vigencia de ese acto administrativo y la convocada UGPP efectúe alguna reliquidación de su mesada.
En sustento adujo que fue pensionado por la Empresa de Puertos de Colombia (3 ag. 1984) y que mediante resolución n° 1316 de 15 de mayo de 1997 le fue reconocida la indexación a su primera mesada pensional. Relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP suspendió los efectos de la señalada resolución (19 jun. 2015) en virtud de lo dispuesto en el proceso penal que se adelantó en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, suscriptor de dicho documento por el presunto ilícito de peculado por apropiación, trámite que actualmente se halla en casación. Señaló que es adulto mayor de 80 años, adolece de varias enfermedades que lo tienen postrado en silla de ruedas.
Contó que en el pasado le fue negada una acción de tutela por la situación descrita; sin embargo, precisó que en recientes pronunciamientos jurisprudenciales T-199 de 2018, se ha concedido el amparo para casos similares al suyo, como ocurre con algunos de sus excompañeros de trabajo, razón por la cual impetra el resguardo.
2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió «la valoración de una posible temeridad» fundada en la presentación de un resguardo antecedente que fue negado en segunda instancia por la «Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del radicado 2015-938». Indicó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, no se cumple el requisito de inmediatez, no se lesiona el mínimo vital del accionante como quiera que «se encuentra incluido en la nómina de pensionados del Fopep» donde percibe la suma de $4.441.535 y en salud está afiliado al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, en el Régimen contributivo y que su gestión no fue otra que la de acatar la medida cautelar decretada en el proceso penal. La Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Dieciséis Penal de Circuito, ambos de Bogotá, defendieron la legalidad de la actuación. Las delegadas del ente acusador indicaron que no cuentan con elementos de juicio para aceptar o rechazar los anhelos.
3.- La primera instancia superó el presupuesto tempestivo en la medida que se trata de una reclamación de orden pensional que por su naturaleza es de tracto sucesivo; igualmente descartó la existencia de temeridad porque «los nuevos parámetros jurisprudenciales» lo habilitaban para obtener un nuevo pronunciamiento. En esa línea de pensamiento concedió el resguardo porque frente a Julio Enrique Sarmiento Arias no se adelantó ninguna actuación penal y en consecuencia reseñó que la UGPP transgredió las prerrogativas del promotor al paralizar los efectos económicos del acto administrativo que reconoció la indexación a la mesada pensional sin antes agotar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que impone el deber de verificar la existencia de actuación fraudulenta en el reconocimiento de la prestación para «determin[ar] si procede o no suspender la indexación de la primera mesada pensional» del activante.
4. La UGPP destinataria de la orden constitucional recurrió y reiteró los argumentos que expuso en la contestación.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, pronto se avizora la revocatoria del fallo objetado por lo presuroso del resguardo y la inexistencia de vulneración que habilite la intervención constitucional, siquiera de manera transitoria, como pasa a explicarse.
En efecto, revisada la página web de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, se observa que ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación se halla en trámite el recurso extraordinario de casación postulado en el proceso en el que se dispuso suspender los efectos económicos de la resolución que reconoció la indexación a la primera mesada pensional del activante, situación de la que se deriva la invocada lesión superlativa (Rad. 2013-00061). De allí que resulta ostensible que es la causa criminal el escenario natural donde se debe definir si las prestaciones conferidas por el allá sindicado están o no afectadas por el delito de peculado por apropiación, y no al juez de tutela (CSJ STC8171-2022).
Así las cosas, resulta ostensible el actuar precipitado del actor quién, según los informes rendidos a este trámite, además de que no ha comparecido a la causa penal para ser reconocido como «tercero incidental», acudió a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del rito que se adelanta a fin de resolver, entre otras, lo relativo a los efectos de las cautelas que allí se ordenaron sobre su prestación pensional y que no se pueden ejecutar hasta que la determinación objeto de censura cobre ejecutoria. Ciertamente, es al juez natural del asunto a quien corresponde dilucidar la controversia y su decisión puede, incluso, ser favorable a los intereses del gestor. Al respecto, sobre el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto, esta Corte ha señalado que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada STC12017-2020).
No en vano, sobre casos de similares contornos se ha decantado por esta Sala que:
En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las resoluciones proferidas por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, en la cual se dispuso suspender el acto administrativo No. 1792 de fecha 25 de noviembre de 1997 que ordenó reconocer pensión especial proporcional vitalicia de jubilación a favor del accionante, decisión que fue confirmada en segunda instancia, y la emitida mediante Resolución RDP 010465 de 17 de marzo de 2015 por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en la cual, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el ente acusador.
Ahora bien, es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad, en la medida en que las decisiones que ahora se pretende cuestionar, pueden ser controvertidas dentro del proceso penal el cual actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá; observándose además, que el tutelante no ha presentado solicitud alguna ante dicha autoridad judicial, a fin, de ejercer su derecho de defensa y contradicción al ser un tercero afectado por las disposiciones efectuadas por las entidades accionadas dentro de la causa.
(…)
Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco el accionante demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional. (CSJ STC16218-2015, reiterado en STC12891-2021).
En CSJ STC14581-2019, reseñado en STC5436-2021 se expuso:
(…) no es viable a través de este sendero dejar sin vigor las resoluciones por medio de las cuales la Unidad Administrativa accionada concretó la orden emitida para conjurar los efectos del delito que la Fiscalía le atribuyó a Manuel Zabaleta Rodríguez, en los casos de Cruz Benedicto Julio Acosta, Horacio Cantillo Narváez, Myriam del Socorro Yoleani Daza y de la menor interviniente.
Esto, porque tales directrices son objeto de análisis en el proceso penal, y es allí donde se debe definir si las prestaciones conferidas con intervención del sindicado están o no afectadas por el delito de peculado por apropiación, y no al juez de tutela, escenario en donde, además, los interesados en hacerlas valer tienen la posibilidad de exponer las razones por las cuales sus derechos no están asociados al ilícito-
De igual forma, en pacífico pronunciamiento se predicó:
(…) es claro que la tutela se torna prematura, comoquiera que mientras no se desentrañe el aludido medio de impugnación, no es viable incursionar en este ámbito residual, ya que ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios, en razón a que esa discusión ha de ser dilucidada en primer lugar por el cognoscente en la causa criminal, en la que los interesados pueden exponer las razones por las cuales sus «derechos» no están asociados al ilícito, sin que a través de este sendero extraordinario pueda soslayarse las herramientas idóneas de defensa que al efecto otorga la ley adjetiva (CSJ STC10892-2021, memorado en STC12891-2021)
De otro lado, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó el precursor, se echa de menos la prueba de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. En efecto, oteados los informes y el escrito de tutela es dable colegir que la mesada ordinaria del gestor se sufraga regularmente por la convocada pues dicha prestación no se halla vinculada por la resolución criticada que sólo cobijó, como ya se dijo, la indexación de esa cuota de jubilación, lo que desdibuja la alegada lesión. Con todo, la condición de ser persona de la tercera edad no es óbice para la concesión automática del resguardo, pues como se tiene dicho:
(…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto… (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. nº 2021-00017-01).
De suerte que no hay mérito para que Julio Enrique Sarmiento Arias, por esta vía residual, altere el desarrollo normal de la opugnación reseñada, toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
En suma, por hallarse en curso el examen del remedio extraordinario interpuesto en el proceso que dio lugar al reproche del gestor y ser ese el escenario natural para que se resuelva la queja, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio como quiera que el mínimo vital, como está acreditado, se halla garantizado con la mesada pensional que percibe el promotor, no queda opción diferente a revocar la providencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su lugar, NEGAR la tutela instada por Julio Enrique Sarmiento Arias.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS