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STC9592-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9592-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02342-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y citadas las partes e intervinientes en la acción popular 2021-00090-02.
ANTECEDENTES
Manifestó que en la acción popular mencionada, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio desestimó sus pretensiones en sentencia de 4 de marzo de 2022, decisión que apeló, y el recurso fue declarado desierto por el Tribunal Superior accionado en providencia de 8 de abril de 2022.
Afirmó que la Corporación demandada desconoce «de tajo el DERECHO SUSTANCIAL, ART. 11 CGP, ART 228 CN, Y EL IMPULSO OFICIOSO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998, además [la] sentencia tutela de la H CSJ SCC STC 999-2022, fechada 4 de febrero (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a tal autoridad «aplicar el derecho sustancial y tramitar la alzada».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto constitucional aludido.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada indicó, que «el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, entonces aplicable a la apelación de las sentencias dentro de las acciones populares por remisión expresa del canon 37 de la Ley 472 de 1998, se constituía en la regulación atinente a la acción de la referencia teniendo en cuenta esta fue iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia.
Dicho precepto imponía en cabeza del apelante la obligación de sustentar la alzada mediante escrito, en el plazo allí previsto, esto es, los 5 días siguientes a su admisión que en el sub-judice acaeció el día 25 de marzo de 2022, carga de la que a todas luces se sustrajo el accionante, lo que impedía a este Tribunal pronunciarse sobre los reparos concretos esbozados ante la instancia primaria».
2. El apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, se limitó a manifestar que como el señor Mario Restrepo no sustentó la alzada que propuso, no había otro remedio que declararla desierta.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde dilucidar si el Tribunal Superior de Manizales, vulneró a Mario Restrepo el derecho fundamental al debido proceso, desde sus componentes de doble instancia y acceso a la administración de justicia, con la providencia de 8 de abril de 2022 a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que le fue desfavorable, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.
3. Así entonces, debe hacerse énfasis en que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
Puestas de ese modo las cosas, en el asunto examinado, se configura la segunda modalidad puesto que si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado declaró la deserción de la apelación, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, no obstante, ninguna manifestación realizó, quedando cerrada posibilidad de éxito del mecanismo excepcional.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación ha establecido,
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (Ver CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017, STC 17267-2021 y STC8540-2022, entre muchas).
Conforme con lo anterior, no puede abrirse paso el amparo propuesto, habida cuenta que la acción de tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando la omisión le es atribuible al accionante, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (Ver CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC17267-2021, STC2264 de 2022 y STC7801-2022).
4. Sin más razones por innecesarias, se declarará improcedente el amparo, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como se dejó anotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela propuesta por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS