STC9592 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9592-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9592-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02342-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio  y citadas las partes e intervinientes en la acción popular  2021-00090-02.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que en la acción popular mencionada, el Juzgado Civil del  Circuito de Riosucio desestimó sus pretensiones en sentencia  de 4 de marzo de 2022, decisión que apeló, y el recurso  fue declarado desierto por el Tribunal Superior accionado en  providencia de 8 de abril de 2022.  

Afirmó  que la Corporación demandada desconoce «de  tajo el DERECHO SUSTANCIAL, ART. 11 CGP, ART 228 CN, Y EL IMPULSO  OFICIOSO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998, además [la]  sentencia tutela de la H CSJ SCC STC 999-2022, fechada 4 de febrero  (…)».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a tal  autoridad «aplicar  el derecho sustancial y tramitar la alzada».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el  asunto constitucional aludido.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Magistrada Ponente de la providencia cuestionada indicó, que  «el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, entonces aplicable a la  apelación de las sentencias dentro de las acciones populares  por remisión expresa del canon 37 de la Ley 472 de 1998, se  constituía en la regulación atinente a la acción  de la referencia teniendo en cuenta esta fue iniciada con  posterioridad a su entrada en vigencia.  

Dicho  precepto imponía en cabeza del apelante la obligación  de sustentar la alzada mediante escrito, en el plazo allí  previsto, esto es, los 5 días siguientes a su admisión  que en el sub-judice acaeció el día 25 de marzo de  2022, carga de la que a todas luces se sustrajo el accionante, lo que  impedía a este Tribunal pronunciarse sobre los reparos  concretos esbozados ante la instancia primaria».  

2.        El  apoderado  judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –  Comité Departamental de Cafeteros de Caldas,  se limitó a manifestar que como el señor Mario Restrepo  no sustentó la alzada que propuso, no había otro  remedio que declararla desierta.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde  dilucidar si el Tribunal Superior de Manizales, vulneró a  Mario Restrepo el  derecho fundamental al debido proceso, desde sus componentes de doble  instancia y acceso a la administración de justicia, con la  providencia de 8 de abril de 2022 a través de la cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró la  deserción del recurso de apelación que interpuso contra  la sentencia que le fue desfavorable, proferida por el Juzgado Civil  del Circuito de Riosucio.  

3.  Así entonces, debe hacerse énfasis en que el amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de  la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún  existen otras vías tendientes a solucionar la afectación  a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino  también porque se dejan de emplear los medios de defensa  ordinarios, lo cual constituye incuria.  

Puestas  de ese modo las cosas, en el asunto examinado, se configura la  segunda modalidad puesto que si bien el accionante tuvo a su alcance  el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate  que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo  desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterado en debida  forma de la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado  declaró la deserción de la apelación, bien pudo  haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la  regla general contenida en el primer inciso del artículo 318  del Código General del Proceso, en concordancia con el  artículo  36 de la Ley 472 de 1998,  no obstante, ninguna manifestación realizó, quedando  cerrada posibilidad de éxito del mecanismo excepcional.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación ha establecido,  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»   (Ver  CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en  STC8909-2017, STC 17267-2021 y STC8540-2022, entre muchas).  

Conforme  con lo anterior, no puede abrirse paso el amparo propuesto, habida  cuenta que la  acción de tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  la omisión le es atribuible al accionante, queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en  señalar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (Ver CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC17267-2021, STC2264  de 2022 y STC7801-2022).  

4.        Sin  más razones por innecesarias, se declarará improcedente  el amparo, por el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, como se dejó anotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela propuesta por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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