STC9615 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9615-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC9615-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02366-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Amparo del Socorro  Aristizabal Montoya,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, a cuyo trámite se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la  protección de sus prerrogativas  al debido proceso y al mínimo vital,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada.  

Pidió,  entonces, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  «revocar  el auto 58 del 24 de junio de 2022, y en su lugar, fije según  los parámetros constitucionales y legales los honorarios  causados por la prestación del servicio profesional de la  señora Martha Elena Montoya Osorio».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Indicó  la actora que el 11 de agosto de 2016 celebró un contrato de  prestación de servicios profesionales de abogado con Martha  Elena Montoya Osorio, donde se pactaron como honorarios por  representarla en un proceso de liquidación de sociedad  patrimonial y otro de simulación, «el  equivalente al 12% del valor patrimonial obtenido y un pago de cinco  millones de pesos ($5´000.000), al momento de la presentación  de la demanda de declaración de unión marital. Dicho  porcentaje se reconocerá bien que se consiga la recuperación  patrimonial de manera procesal o de manera extraprocesal».  

2.2.          Narra que en ejecución del contrato, la profesional del  derecho inició en su representación proceso verbal de  simulación contra contra  Diana Marcela Salazar Hincapié, identificado con el radicado  No. 05001-31-03-015-2017-00213-00,  dentro del cual el 1º de abril de 2019 el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Medellín dictó sentencia, decisión  que apelaron ambos extremos, pero posteriormente acordaron desistir  del recurso, para lo cual ella envió a su apoderada escrito  pidiendo que coadyuvara dicha solicitud.  

2.3.  Señala que su mandataria le pidió el pago de sus  honorarios «a  pesar de que no se habían cumplido ninguna de las condiciones  contractuales de pago y forma de pago»,  ya que no se habían terminado todos los procesos judiciales  mencionados en el contrato de prestación de servicios, ni en  razón de esos decursos había ingresado algún  valor al patrimonio de la poderdante.  

2.4.        Sostiene  que su apoderada inició el mencionado trámite accesorio  para reclamar sus honorarios, los cuales fueron fijados el 5 de  noviembre  de 2021 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín  en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  decisión que apeló la abogada y fue revocada el 24 de  junio de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para establecer  la contraprestación en $105´095.200,oo,  bajo el argumento que el proceso había terminado con sentencia  de primera instancia donde se accedió a los pedimentos, tras  una actuación diligente de la abogada.  

2.5.          La gestora asegura en síntesis que el mencionado fallo no se  encontraba en firme, porque lo apelaron ambas partes, además  de que el inmueble objeto del mismo no entró a su patrimonio,  y aún de haberse dado una sentencia favorable, tampoco habría  ingresado, ya que antes debía someterse al proceso de  liquidación de sociedad patrimonial con Jaime Salazar  Hincapié, que está en trámite en el Juzgado  Décimo de Familia de Medellín.  

2.6.        Asevera  que, en el contrato no se pactó que honorarios se pagarían  en el evento de «terminación  atípica»  del proceso, como lo fue el desistimiento de la alzada contra lo  fallado en primera instancia, pero si se convino el pago por «cuota  litis del 12% del valor patrimonial obtenido»,  modalidad de pago que «depende  de un resultado patrimonial exitoso (…) es decir, es un pago  que tiene lugar únicamente si se da un resultado económico  en el proceso».  

2.7.        Afirma  que no se sopesó su poca capacidad económica,  evidenciada en que dentro del proceso cuestionado se le concedió  el amparo de pobreza, además de que los hechos de la demanda  evidencian que nunca ha laborado y dependía económicamente  de su compañero permanente Jaime Salazar Hincapié.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Martha  Elena Montoya Osorio pidió que se niegue la protección,  porque lo pretendido por la actora es reabrir un debate ya precluido  dentro del proceso cuestionado, el cual se surtió con todas  las garantías procesales.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Bajo  ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto las quejas de la accionante fueron abordadas en auto de 24 de  junio de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que revocó la decisión de  5 de noviembre de 2021 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  misma ciudad, con argumentos que no lucen arbitrarios.  

3.        Se  observa que, en la decisión de segundo grado antes  individualizada, la Colegiatura accionada hizo un recuento del objeto  de la alzada, citó las normas procesales y un pronunciamiento  de esta Sala que consideró aplicables al caso concreto, y a  continuación observó que, «con  la solicitud de regulación de honorarios se aportó  “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON ABOGADO”  suscrito por la señora Amparo Aristizábal Montoya con  la Dra. Martha Elena Montoya Osorio, y en donde concretamente se  pactó que la representaría en “Verbal de  simulación por aparente compraventa de la casa de su  propiedad, situada en el barrio el POBLADO de Medellín en la  calle 12 No 31 185 contra la hija DIANA MARCELA SALAZAR ARISTIZABAL  que se adelantará ante los señores jueces civiles del  circuito de Medellín” y en donde fijó por  honorarios de manera global: “Las partes acuerdan como  honorarios profesionales por la atención de los trámites  descritos el equivalente al 12% DEL VALOR PATRIMONIAL OBTENIDO y un  pago de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) al momento de la  presentación de la demanda de declaración de unión  marital. Dicho porcentaje se reconocerá bien que se consiga la  recuperación patrimonial de manera procesal o extraprocesal»  

De  ese texto extrajo que «las  partes pactaron un porcentaje del 12% del valor del patrimonio  obtenido, quedando claro que la suma de $5.000.000.oo solo se  cancelaría una vez se presentará la demanda de unión  marital de hecho» y  en seguida memoró que «con  la demanda de simulación presentada, en armonía con lo  pactado en el contrato de prestación de servicios ya indicado,  el avalúo comercial del bien objeto de las pretensiones de la  demanda, ascendió para el año 2011 a la suma de  $842.460.000.oo y del cual la señora Amparo Aristizábal  Montoya era titular del derecho de dominio del 100%. Dicho proceso  terminó con sentencia de primera instancia en donde se accedió  a las pretensiones de la demanda. Claro es que la apoderada de la  señora Aristizábal actúo con diligencia respecto  del mandato conferido, culminado el proceso con una sentencia  favorable a los intereses de su poderdante»  

En  seguida, la Colegiatura consideró que, «el  artículo citado [76  del Código General del Proceso]  establece  que, para la regulación de los honorarios, no solo se tendrá  en cuenta el contrato, sino los criterios señalados en el  Código General del Proceso para la fijación de las  agencias en derecho. En este sentido el numeral 4º del artículo  366 establece: “Para la fijación de agencias en derecho  deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo  Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un  mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá  en  cuenta,  además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión  realizada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias  especiales, sin que se pueda exceder el máximo de dichas  tarifas.”»  

También  anotó que  «para  la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente  el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior  de la Judicatura, en donde concretamente para este tipo de asuntos  estableció que para los procesos declarativos en primera  instancia de mayor cuantía entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.  Es de resaltar que en este asunto no se surtió la segunda  instancia, pues se desistió del recurso de apelación».  

Con  fundamento en estas premisas el Colegiado convocado infirió  que  «con  todo, se tiene que efectivamente los honorarios fijados por el Juez  de primera instancia no se compadecen con lo que las partes del  contrato de mandato, en ejercicio de la autonomía contractual,  pactaron ni con la norma vigente, pues incluso ésta autoriza  al juez para fijar hasta el 7.5% de las pretensiones. De manera que,  de acuerdo con el contrato aportado la fijación de los  honorarios profesionales de la Dra. Montoya Osorio quedó  convenido en el 12% del valor de los bienes recuperados, pero no se  discriminó por procesos, toda vez que ahí se indicó  además que se presentaría un proceso de unión  marital de hecho. De otro lado, dentro de este trámite no  aportó un nuevo avalúo de los bienes acá  involucrados, por lo que el punto de partida para la decisión  será el arrimado con la demanda inicial y en donde se  estableció que el valor comercial del bien para el año  2011 era $842.460.000.oo.  

Ahora  bien, es cierto que la norma es clara en precisar que no solo el juez  debe acudir al contrato, sino a las normas que rigen la fijación  de agencias en derecho, sin embargo, diáfano resulta que el  contrato es ley para las partes y fue cumplido en su integridad por  mandataria. En este sentido advierte esta Corporación que se  pactó un porcentaje del 12%, estipulación que debe ser  honrada, pues a voces de la Corte Suprema de Justicia, si bien no es  el único medio para determinar los honorarios, el contrato  acreditado se torna en el límite máximo de su tasación.  Así se pronunció: “cuando el valor de los  honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas  de triunfo el asunto queda en la ‘indeterminación’,  el resultado de la gestión es contingente e incierta, sujeta  al éxito de la causa determinada al momento de la completa  definición secundum legis del proceso, trámite, asunto  o recurso, por lo cual, en tales circunstancias, (…) no  implica la perentoria aplicación del contrato de prestación  de servicios que el poderdante celebró con el abogado, pues al  respecto la norma aludida sólo dispone que ‘el monto de  la regulación no podrá exceder del valor de los  honorarios pactados’ de donde se sigue que eventualmente tal  contrato sólo determinaría el máximo tope que  puede fijarse a los emolumentos del profesional incidentante, por una  labor llevada hasta su culminación’ (Auto de 18 de mayo  de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024- 01)” (Auto de 31 de  mayo de 2010, exp. 04260)”  

Lo  expuesto le permitió al Tribunal concluir que «en  este caso se le aplicará, de acuerdo a la labor realizada, la  duración del proceso, la claridad del contrato, los recursos  interpuesto y la sentencia favorable a los intereses de la prohijada  de la incidentista, el porcentaje del 12%, el cual calculado sobre el  avalúo ya indicado corresponde a la suma de $101.095.200.oo».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó los honorarios de quien fuera la apoderada judicial  de la actora, valor obtenido a partir del análisis del  contrato de prestación de servicios profesionales de abogado,  las normas procesales, los acuerdos y pronunciamientos de esta Sala  aplicables al caso particular, lo que permitió a la  Colegiatura establecer que, acorde con lo pactado y la calidad de la  gestión desplegada por la mandataria judicial, dicha  retribución correspondería al tope pactadi de 12% del  valor de los bienes recuperados, que en este caso se calculaban sobre  el avalúo del inmueble cuya venta simulada se declaró  en la sentencia.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *