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STC9615-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9615-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02366-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Amparo del Socorro Aristizabal Montoya, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso y al mínimo vital, que dice vulneradas por la sede judicial accionada.
Pidió, entonces, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín «revocar el auto 58 del 24 de junio de 2022, y en su lugar, fije según los parámetros constitucionales y legales los honorarios causados por la prestación del servicio profesional de la señora Martha Elena Montoya Osorio».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Indicó la actora que el 11 de agosto de 2016 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con Martha Elena Montoya Osorio, donde se pactaron como honorarios por representarla en un proceso de liquidación de sociedad patrimonial y otro de simulación, «el equivalente al 12% del valor patrimonial obtenido y un pago de cinco millones de pesos ($5´000.000), al momento de la presentación de la demanda de declaración de unión marital. Dicho porcentaje se reconocerá bien que se consiga la recuperación patrimonial de manera procesal o de manera extraprocesal».
2.2. Narra que en ejecución del contrato, la profesional del derecho inició en su representación proceso verbal de simulación contra contra Diana Marcela Salazar Hincapié, identificado con el radicado No. 05001-31-03-015-2017-00213-00, dentro del cual el 1º de abril de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia, decisión que apelaron ambos extremos, pero posteriormente acordaron desistir del recurso, para lo cual ella envió a su apoderada escrito pidiendo que coadyuvara dicha solicitud.
2.3. Señala que su mandataria le pidió el pago de sus honorarios «a pesar de que no se habían cumplido ninguna de las condiciones contractuales de pago y forma de pago», ya que no se habían terminado todos los procesos judiciales mencionados en el contrato de prestación de servicios, ni en razón de esos decursos había ingresado algún valor al patrimonio de la poderdante.
2.4. Sostiene que su apoderada inició el mencionado trámite accesorio para reclamar sus honorarios, los cuales fueron fijados el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que apeló la abogada y fue revocada el 24 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para establecer la contraprestación en $105´095.200,oo, bajo el argumento que el proceso había terminado con sentencia de primera instancia donde se accedió a los pedimentos, tras una actuación diligente de la abogada.
2.5. La gestora asegura en síntesis que el mencionado fallo no se encontraba en firme, porque lo apelaron ambas partes, además de que el inmueble objeto del mismo no entró a su patrimonio, y aún de haberse dado una sentencia favorable, tampoco habría ingresado, ya que antes debía someterse al proceso de liquidación de sociedad patrimonial con Jaime Salazar Hincapié, que está en trámite en el Juzgado Décimo de Familia de Medellín.
2.6. Asevera que, en el contrato no se pactó que honorarios se pagarían en el evento de «terminación atípica» del proceso, como lo fue el desistimiento de la alzada contra lo fallado en primera instancia, pero si se convino el pago por «cuota litis del 12% del valor patrimonial obtenido», modalidad de pago que «depende de un resultado patrimonial exitoso (…) es decir, es un pago que tiene lugar únicamente si se da un resultado económico en el proceso».
2.7. Afirma que no se sopesó su poca capacidad económica, evidenciada en que dentro del proceso cuestionado se le concedió el amparo de pobreza, además de que los hechos de la demanda evidencian que nunca ha laborado y dependía económicamente de su compañero permanente Jaime Salazar Hincapié.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Martha Elena Montoya Osorio pidió que se niegue la protección, porque lo pretendido por la actora es reabrir un debate ya precluido dentro del proceso cuestionado, el cual se surtió con todas las garantías procesales.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las quejas de la accionante fueron abordadas en auto de 24 de junio de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la decisión de 5 de noviembre de 2021 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con argumentos que no lucen arbitrarios.
3. Se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, la Colegiatura accionada hizo un recuento del objeto de la alzada, citó las normas procesales y un pronunciamiento de esta Sala que consideró aplicables al caso concreto, y a continuación observó que, «con la solicitud de regulación de honorarios se aportó “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON ABOGADO” suscrito por la señora Amparo Aristizábal Montoya con la Dra. Martha Elena Montoya Osorio, y en donde concretamente se pactó que la representaría en “Verbal de simulación por aparente compraventa de la casa de su propiedad, situada en el barrio el POBLADO de Medellín en la calle 12 No 31 185 contra la hija DIANA MARCELA SALAZAR ARISTIZABAL que se adelantará ante los señores jueces civiles del circuito de Medellín” y en donde fijó por honorarios de manera global: “Las partes acuerdan como honorarios profesionales por la atención de los trámites descritos el equivalente al 12% DEL VALOR PATRIMONIAL OBTENIDO y un pago de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) al momento de la presentación de la demanda de declaración de unión marital. Dicho porcentaje se reconocerá bien que se consiga la recuperación patrimonial de manera procesal o extraprocesal»
De ese texto extrajo que «las partes pactaron un porcentaje del 12% del valor del patrimonio obtenido, quedando claro que la suma de $5.000.000.oo solo se cancelaría una vez se presentará la demanda de unión marital de hecho» y en seguida memoró que «con la demanda de simulación presentada, en armonía con lo pactado en el contrato de prestación de servicios ya indicado, el avalúo comercial del bien objeto de las pretensiones de la demanda, ascendió para el año 2011 a la suma de $842.460.000.oo y del cual la señora Amparo Aristizábal Montoya era titular del derecho de dominio del 100%. Dicho proceso terminó con sentencia de primera instancia en donde se accedió a las pretensiones de la demanda. Claro es que la apoderada de la señora Aristizábal actúo con diligencia respecto del mandato conferido, culminado el proceso con una sentencia favorable a los intereses de su poderdante»
En seguida, la Colegiatura consideró que, «el artículo citado [76 del Código General del Proceso] establece que, para la regulación de los honorarios, no solo se tendrá en cuenta el contrato, sino los criterios señalados en el Código General del Proceso para la fijación de las agencias en derecho. En este sentido el numeral 4º del artículo 366 establece: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que se pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”»
También anotó que «para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en donde concretamente para este tipo de asuntos estableció que para los procesos declarativos en primera instancia de mayor cuantía entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Es de resaltar que en este asunto no se surtió la segunda instancia, pues se desistió del recurso de apelación».
Con fundamento en estas premisas el Colegiado convocado infirió que «con todo, se tiene que efectivamente los honorarios fijados por el Juez de primera instancia no se compadecen con lo que las partes del contrato de mandato, en ejercicio de la autonomía contractual, pactaron ni con la norma vigente, pues incluso ésta autoriza al juez para fijar hasta el 7.5% de las pretensiones. De manera que, de acuerdo con el contrato aportado la fijación de los honorarios profesionales de la Dra. Montoya Osorio quedó convenido en el 12% del valor de los bienes recuperados, pero no se discriminó por procesos, toda vez que ahí se indicó además que se presentaría un proceso de unión marital de hecho. De otro lado, dentro de este trámite no aportó un nuevo avalúo de los bienes acá involucrados, por lo que el punto de partida para la decisión será el arrimado con la demanda inicial y en donde se estableció que el valor comercial del bien para el año 2011 era $842.460.000.oo.
Ahora bien, es cierto que la norma es clara en precisar que no solo el juez debe acudir al contrato, sino a las normas que rigen la fijación de agencias en derecho, sin embargo, diáfano resulta que el contrato es ley para las partes y fue cumplido en su integridad por mandataria. En este sentido advierte esta Corporación que se pactó un porcentaje del 12%, estipulación que debe ser honrada, pues a voces de la Corte Suprema de Justicia, si bien no es el único medio para determinar los honorarios, el contrato acreditado se torna en el límite máximo de su tasación. Así se pronunció: “cuando el valor de los honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas de triunfo el asunto queda en la ‘indeterminación’, el resultado de la gestión es contingente e incierta, sujeta al éxito de la causa determinada al momento de la completa definición secundum legis del proceso, trámite, asunto o recurso, por lo cual, en tales circunstancias, (…) no implica la perentoria aplicación del contrato de prestación de servicios que el poderdante celebró con el abogado, pues al respecto la norma aludida sólo dispone que ‘el monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados’ de donde se sigue que eventualmente tal contrato sólo determinaría el máximo tope que puede fijarse a los emolumentos del profesional incidentante, por una labor llevada hasta su culminación’ (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024- 01)” (Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260)”
Lo expuesto le permitió al Tribunal concluir que «en este caso se le aplicará, de acuerdo a la labor realizada, la duración del proceso, la claridad del contrato, los recursos interpuesto y la sentencia favorable a los intereses de la prohijada de la incidentista, el porcentaje del 12%, el cual calculado sobre el avalúo ya indicado corresponde a la suma de $101.095.200.oo».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó los honorarios de quien fuera la apoderada judicial de la actora, valor obtenido a partir del análisis del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, las normas procesales, los acuerdos y pronunciamientos de esta Sala aplicables al caso particular, lo que permitió a la Colegiatura establecer que, acorde con lo pactado y la calidad de la gestión desplegada por la mandataria judicial, dicha retribución correspondería al tope pactadi de 12% del valor de los bienes recuperados, que en este caso se calculaban sobre el avalúo del inmueble cuya venta simulada se declaró en la sentencia.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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