STC8579 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8579-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8579-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2022-01048-01   

(Aprobado  en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 27 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo promovido por Alirio Riaño Cajamarca contra el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de  censura y a los terceros interesados.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la dignidad humana, integridad personal y petición,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en  el proceso de pertenencia con radicado 11001310302420170062400.  

2.  De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que  contra el accionante se adelantó el referido juicio, promovido  por Luis Hernando Riaño Cajamarca, en el que, por audiencia  del 22 de abril de 2021, el Juzgado accionado denegó las  pretensiones y dispuso la terminación del proceso.  

3.  Sostuvo el accionante que en la sentencia se omitió el  levantamiento de las medidas cautelares que habían sido  decretadas sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria  50C-612699, del que detenta la propiedad del 33.33% y que, a pesar de  haber presentado varias peticiones al respecto, estas no habían  sido resueltas. Añadió que tal situación ha  impedido la venta del inmueble y que actualmente tiene una situación  económica precaria y dos personas a cargo, entre ellas una  hija con discapacidad.  

4.  Conforme a lo anterior, instó que se ordene al Juzgado acusado  «el  decreto y oficio respectivo de levantamiento de medidas cautelares  (…)».  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que, mediante auto del 24 de mayo de 2022, atendió  favorablemente la solicitud del actor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, tras advertir la carencia  actual de objeto, por hecho superado, dado que el accionado ordenó  el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda el  24 de mayo de 2022.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, argumentando que no se puede tener  por satisfecho el hecho objeto de tutela, dado que se decretó  el levantamiento, pero no se elaboró el oficio  correspondiente, tarea que puede tardar varios meses, «lo  que se puede traducir a una burla a los preceptos judiciales y más  aún cuando manifesté la necesidad por mi situación  económica y la de mi hija discapacitada».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad en  pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la medida  cautelar decretada en el proceso 2017-00624.  

2.1.  En efecto, consta en el expediente que, el 25 de marzo anterior, el  accionante elevó la solicitud de levantamiento de medida  cautelar anunciada1  y que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado  convocado, por auto del 24 de mayo de 2022, notificado por estado  electrónico de ese día, ordenó «el  levantamiento de la medida de inscripción de la demanda  registrada en el inmueble que fuera materia de la presente acción.  Por secretaría líbrese el oficio correspondiente»;  además, en cumplimiento de tal orden, se remitió oficio  al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona  Centro-, mediante correo electrónico del 25 de mayo siguiente,  comunicando el levantamiento de la medida2.  

2.2.  Tales actuaciones evidencian que el Despacho convocado ya se  pronunció sobre la petición del actor, por lo que la  alegada omisión fue superada; al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          0006, expediente 2017-00624.  

2          Documento          0008, expediente 2017-00624.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *