STC8580 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8580-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «nombres  ficticios».  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8580-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00398-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela  instaurada por Ana Torres, en nombre propio y en representación  de los menores Sandra y Rafael Sánchez, contra el Juzgado  Séptimo de Familia de esa ciudad, Elías Ariza -Notario  Séptimo de Bucaramanga-,  Milena Gamboa -Notaria  Séptima Encargada de Bucaramanga-, Gloria  Garzón y Nerón Sánchez, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, en nombre propio y en de sus menores hijos, reclamó  la protección de los derechos al debido proceso, defensa,  igualdad, buen nombre, «intimidad  personal y familiar»,  salud, dignidad humana y «protección  integral a la familia»,  presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «ordenar  la nulidad de todos los actos expedidos por… ELIAS  ARIZA…  en calidad de NOTARÍO  SÉPTIMO DE BUCARAMANGA y  … MILENA  GAMBOA,  dentro del proceso de conciliación extrajudicial iniciado por  el señor NERÓN  SÁCHEZ contra…  ANA  TORRES…   por no haber cumplido dicho notario con el control de legalidad  exigido por la Ley y por no cumplir la disposición normativa  que dispone que cuando la conciliación verse sobre asuntos de  menores, dicha conciliación debe adelantarse en el domicilio  de los menores».  

Asimismo,  se ordene al estrado encausado «REVOCAR  EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN  DE VISITAS Y DE LA MEDIDA PROVISIONAL… por  cuanto dicha demanda no cumple el requisito de procedibilidad…  pues dicha demanda no cumple con el requisito del artículo 40  contenido en la Ley 640 de 2001, esto es, la conciliación  extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a demandar en  el proceso de modificación del régimen de visitas».  

2.        La  situación fáctica relevante para  la definición de este caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        Nerón  Sánchez, en  calidad de padre de los menores Sandra y Rafael Sánchez,  promovió juicio de modificación de régimen de  visitas contra Ana Torres, en calidad de progenitora de éstos,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de  Familia de Barranquilla.  

2.2.  El 19 de abril de 2022 el despacho admitió a trámite la  acción, al tiempo que, decretó como medida cautelar que  los menores «permanezcan  con su padre cada quince días desde el día viernes a la  salida de la jornada escolar de la semana -viernes- hasta el día  domingo a las seis de la tarde (6:00 pm); sí, el lunes es  festivo la permanencia se extenderá hasta ese día a la  misma hora seis de la tarde (6:00 pm). En punto de las visitas, el  padre podrá visitar a sus hijos dos (2) veces a la semana los  días martes y jueves en el horario comprendido entre las cinco  de la tarde (5:00 pm) y las siete de la noche (7:00 pm) será  de cargo del padre la consecución de los deberes escolares»;  determinación recurrida por la accionante.  

2.3.  Refirió la quejosa que la demanda no podía ser  admitida, comoquiera que, no cumple con el requisito de  procedibilidad de la conciliación, pues dichos actos son nulos  en la medida en que se adelantaron en la Notaría Séptima  de Bucaramanga, desconociendo el domicilio de los menores, situación  que le puso de presente en su momento, empero, no atendió;  además, el demandante adeuda cuotas alimentarias, razón  por la que actualmente cursa un juicio ejecutivo de alimentos a favor  de los infantes ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún.  

2.4.  Anotó que el domicilio de los menores nunca ha sido la ciudad  de Bucaramanga, situación de la que tiene conocimiento Nerón  Sánchez, sin embargo, el 26 de octubre de 2021 recibió  citación a audiencia de conciliación del ente notarial  querellado, la que, entre otras cosas, desconocía el artículo  20 de la ley 640 de 2001, pues no indicaba sucintamente el objeto de  la conciliación; que el 2 de noviembre siguiente, recibió  una nueva citación indicándole que la misma había  sido aplazada para el día 16 del mismo mes y año; que  el 5 de noviembre de 2021 remitió petición al notario  «para  hacerlo caer en cuenta de su falta de competencia»,  ya que «los  menores tenían su domicilio en Sahagún»;  empero, llegado el día de la citación, el notario  «celebró  sin [su] presencia»  la conciliación, razón por la que el 25 de febrero de  2022 la notaria encargada «expi[dio]  de manera ilegal y errónea constancia notarial de no  comparecencia 01943/22, radicado 3055/21, motivando de manera falsa  la no comparecencia»,  pues allí indicó que ella había manifestado que  no asistiría.  

2.5.  Agregó que tales irregularidades quebrantan las garantías  de primer grado, además, porque el 9 de mayo de 2022 la  Trabajadora Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le  comunicó que Nerón Sánchez instauró una  solicitud de restablecimiento de derechos «situación  que [le] pare[ce] extraña porque el demandante… había  instaurado la demandan de modificación de régimen de  visitas».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Nerón          Sánchez se refirió a los hechos de la salvaguarda;          indicó que la progenitora de los menores ha cambiado de          domicilio y de ciudad en diversas ocasiones, lo que ha llevado a que          desconozca el lugar de residencia de sus hijos, quebrantando,          incluso, la patria potestad; que la comunicación con los          menores cada vez es menos, pues Ana Torres pasó a no          contestar las llamadas por semanas enteras; que prácticamente          desde la separación, ha tenido inconvenientes con las          visitas; que el actuar de la promotora está llevando a la          eliminación de la figura paterna; instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que incumple los          presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que, contra el          auto admisorio de la demanda, la accionante formuló recurso          de reposición, que está pendiente de resolución          y, por otra parte, desde que se adelantó la audiencia de          conciliación, han transcurrido más de 6 meses.  

            

2. La          Notaría Séptima de Círculo de Bucaramanga          informó que el 16 de noviembre de 2021 adelantó la          audiencia de conciliación, la cual no culminó por la          falta de comparecencia de la accionante, razón por la que,          una vez cumplidos los términos de ley, expidió la          respectiva acta; que la petición incoada por Ana Torres fue          contestada en tiempo; que ante la falta de pruebas de parte de la          peticionaria no podía interrumpir un trámite, pues          nunca acreditó la supuesta falta de competencia; que la          modificación del régimen de visitas y/o modificación          de cuota alimentaria, a la luz del conocimiento profesional, no          necesitan de la conciliación previa como requisito de          procedibilidad, por lo que el demandante podía incoar la          acción sin agotar ese presupuesto; que no vulneró las          garantías incoadas.  

            

3. El          Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla anotó que          el 19 de abril de 2022 admitió a trámite la solicitud          de modificación de regulación de visitas promovida por          Nerón Sánchez, al tiempo que, decretó la          regulación provisional de visitas y permanencias,          determinación que fue recurrida por la accionante y está          pendiente de decisión; que no ha quebrantado los derechos          implorados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al encontrar insatisfecho los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, la diligencia de  conciliación que adelantó el Notario Séptimo de  Bucaramanga data de 16 de noviembre de 2021, de la que se enteró  la gestora al día siguiente con la respuesta de la petición,  y la formulación de la salvaguarda el 2 de junio de 2022, esto  es, más de seis meses después.  

Por  otra parte, porque contra el auto admisorio de la demanda, la  promotora formuló recurso de reposición, remedio que  está pendiente de decisión, razón por la que el  resguardo se torna prematuro.  

Agregó  que la accionante no ha iniciado ninguna acción con mira a  atacar la validez sustancial del acta de no conciliación, por  lo que cuenta con otros mecanismos de defensa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la actora reiterando los argumentos traídos en  la demanda de amparo, a los que adicionó que «la  inmediatez no debe contabilizarse desde la realización de la  audiencia de conciliación de fecha 17 de noviembre de 2021,  sino desde el momento de materialización de la violación  del debido, hecho que se configuró cuando fue admitida una  demanda de modificación del régimen de vistas (19 de  mayo de 2022) sin haberse agotado en debida forma el requisito de  procedibilidad»,  además, que dicho presupuesto tampoco se puede atender desde  la respuesta a la petición que dio la Notaría, toda vez  que, no hubo una respuesta de fondo, pues allí «nunca  especificó que se había expedido un acta de no  comparecencia en [su] contra».  

Pidió  «estudiar  y decidir en esta tutela si el Notario Séptimo de Bucaramanga  con su respuesta violó el derecho de petición de la  suscrita accionante, así inclusive no haya alegado este  derecho en la acción de tutela, por lo tanto, le solicito que  estudie lo referente a este aspecto, con el objeto de valida que el  requisito de la inmediatez sí se cumple en la acción de  tutela interpuesta por la suscrita, por lo tanto, dicha acción  de tutela no debió declararse improcedente».  

Destacó  que en su condición de madre cabeza de familia y por su estado  de debilidad manifiesta, no se debe atender el presupuesto de  subsidiariedad, a más que, la acción de tutela se  formuló como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable mientras agota los mecanismos ordinarios.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Del  examen de la demanda de amparo y del escrito de impugnación se  establece que a través de ella se cuestiona el proveído  de 19 de abril de 2022 con el cual el Juzgado Séptimo de  Familia de Barranquilla admitió a trámite la demanda de  modificación de régimen de visitas y decretó  medida provisional que pretendió Nerón Sánchez  respecto de sus menores hijos, comoquiera que, no tuvo en cuenta que  el acta de no comparecencia a la audiencia de conciliación  expedida por la Notaría Séptima de Círculo de  Bucaramanga no satisface los presupuestos como requisito de  procedibilidad para interponer el libelo inicial, toda vez que, fue  adelantada por una autoridad sin competencia, pues desconoció  el domicilio de los menores, razón por la que dicho acto es  nulo.  

Así  las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones de la  reclamante, el amparo rogado deviene improcedente, en la medida en  que toda discusión para cuando se planteó la acción  de tutela se tornaba prematura, pues, como quedó visto, Ana  Torres formuló recurso de reposición contra el auto de  19 de abril de 2022 acá censurado,  sin que para su interposición el fallador natural haya  tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de dichos reparos -hoy  expuestos en la salvaguarda-, de donde deviene presurosa la  interposición de este excepcional medio de protección  judicial, circunstancia por la que la solicitud de amparo incoada  inobserva el carácter subsidiario y residual que la gobierna,  al pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario  judicial común encargado.  

Esta  Sala ha sido enfática al sostener que:  

…no  resulta admisible que el accionante  «en  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador (…), desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérase, la acción de  tutela no  fue  concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales,  dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como  una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien  razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones  que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio  del funcionario judicial que está investido legalmente para lo  propio»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  

De  manera que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de  los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues  de otra manera terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía  prosperar.  

3.  Ahora, no desconoce la Sala que el pasado 28 de junio (en curso de la  presente impugnación), el estrado judicial resolvió el  referido remedio horizontal, sin embargo, esta Corporación no  puede pronunciarse, pues se trata de hechos nuevos, no expuestos en  el libelo inicial, situaciones que, por lo tanto, no pudieron ser  controvertidas por los convocados, por lo que un pronunciamiento de  la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de los intervinientes en el rito  constitucional; no obstante, lo allí decidido, esto es, la  revocatoria de dicho proveído, para en su lugar inadmitirlo,  se extracta que, de momento, no se evidencia un perjuicio  irremediable que imponga la adopción de medidas de protección.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, se ha dicho que:  

…Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

            

4. Finalmente,          si la quejosa considera que existen irregularidades de          los accionados que, en su sentir, requieren ser investigados penal o          disciplinariamente, es menester precisar que si          considera que existe alguna actuación irregular en el trámite          que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las          autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la          denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

5.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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