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STC9180-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9180-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00132-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Gerardo Alfonso Herrera Hoyos le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda y a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
En compendio, adujo que el juzgado cuestionado le negó agencias en derecho en la acción popular nº 2022-00054, desconociendo las normas que la regulan; y, afirmó que frente a la sentencia emitida en ese juicio «no apel[ó] la decisión dada en sentencia, es decir and[a]- conforme a la orden dada en sentencia», ya que su descontento es con la no imposición de «agencias en derecho».
Adicionalmente, sostuvo que la «Oficina Judicial de Pereira» se niega a tramitar las «acciones constitucionales» enviadas por correo electrónico, exigiendo que se realice a través de un programa informático del cual no sabe cómo funciona.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal relató lo acaecido en el pleito confutado y destacó que en providencia de 19 de mayo de 2022, amparó los «los derechos colectivos a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular”, ordenando a RUBÉN DARÍO CARDONA GONZÁLEZ garantizar el acceso a las personas que se movilicen en silla de ruedas hacia el interior de su establecimiento de comercio, construyendo rampa que cumpla con las normas técnicas existentes al respecto»; decisión respecto de la cual, «el actor present[ó] recurso de apelación por no haberse condenado al demandado a pagar a [su] favor agencias en derecho. Recurso que fue concedido en el efecto devolutivo, mediante auto del 30 de mayo de 2022».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, mediante Acuerdo CSJRIA20-58 (17 jun. 2020), dispuso unos canales para la presentación de demandas como «acciones de tutela» y, conjuntamente expidió el «Manual para el usuario», dando a conocer de manera detallada los pasos a seguir para la radicación de las mismas e informó que el gestor no lo realiza por los «canales» autorizados, sino que las remite directamente a los correos de los «servidores judiciales de la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira».
La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Risaralda solicitaron su desvinculación, en tanto no hay «acción» u omisión que les sea imputable.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, en tanto «el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por auto del 31 de mayo de 2022, dispuso no acceder a la solicitud del accionante de adición y aclaración de la sentencia; sin embargo, no formuló el accionante recurso alguno frente a ese proveído, es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela»; además, por cuanto «la fecha de su formulación, se encontraba en trámite y aún pendiente de resolverse, el recurso de apelación formulado por el accionante contra la sentencia del 19 de mayo de 2022; y que, en definitiva, busca obtener lo mismo que pretende se resuelva por este mecanismo subsidiario».
También, porque «la pretensión del actor relacionada con que se ordene a la Oficina Judicial de Pereira que dé trámite a sus tutelas en la misma dirección electrónica que reciben acciones para reparto; pues este no ha elevado similar petición ante dicha entidad o por lo menos omitió probar que así procedió, aunado a que, la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, la cual, se itera, debe ser formulada directamente por el mismo interesado».
Recurrió el precursor aseverando que «la subsidiariedad no es necesaria cuando existe la vulneración notoria, la tutelada nunca se pronunció de las agencias em derecho».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia adosada al dossier, ab initio, se observa el fracaso del resguardo y la convalidación de lo opugnado, porque, (i) Lo pretendido en el decurso criticado aún no ha sido dirimido por el juez de segundo grado, tornándose presuroso el auxilio y, (ii) Contando con otros medios ante la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, no los ha agotado, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
1.1.- La aspiración principal del accionante se enfila a obtener el reconocimiento de las «agencias en derecho» en la acción colectiva nº 2022-00054; no obstante, dicha rogativa no tiene vocación de prosperidad por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en este excepcional sendero.
En efecto, como lo resaltó el a quo constitucional, lo acreditado en el plenario es que mediante interlocutorio de 31 de mayo último, se rechazó por improcedente la reposición formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (19 may. 2022), y los requerimientos de aclaración y adición, por no cumplirse los requisitos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso; proveído en el que además, se concedió el recurso de apelación propuesto en el efecto devolutivo contra aquella, con el propósito que «se fijaran agencias en derecho a su favor», para lo cual se dispuso la remisión del paginario al superior.
Así las cosas, entendiendo que lo que verdaderamente busca el quejoso es que «se fijen agencias en derecho a su favor», la salvaguarda resulta prematura, en la medida que está pendiente de solventar la alzada propuesta contra el veredicto primer grado, con el mismo fin.
Esta Magistratura ha esbozado reiteradamente que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una disposición que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018, STC12055-2020 y STC3499-2022).
Por lo tanto, mientras no se dirima la pugna combatida, no es permitido al iudex de la «tutela» inmiscuirse en los temas propios del juez natural.
1.2.- Ahora, en lo que concierne con la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, lo observado del infolio es que igualmente se incumplió, sin justificación válida, el requisito de la «subsidiariedad» que impera en este especial sendero.
Se hace tal aseveración, porque, no obra prueba en el cartapacio que acredite que Herrera Hoyos antes de acudir a este selecto mecanismo, haya planteado las inquietudes que aquí trae ante dicha dependencia, para que sea ella quien, en primer lugar, determine lo relacionado con «la falta de trámite de las acciones constitucionales enviadas por medios electrónicos».
Esta Corporación ha predicado sobre el tema, que
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021, reiteradas en STC8902-2022).
De suerte que, como el promotor tiene la posibilidad de exponer ante la autoridad recriminada la inconformidad que trae a este sendero especialísimo, se torna inviable el estudio de fondo del socorro en ese tópico.
2.- Finalmente, en torno a lo expresado por el precursor en su «escrito de impugnación», en el sentido que la «subsidiaridad», «no es necesaria cuando existe la vulneración notoria, (…) amparado csj stc,12 oct-2012rad 2012 1545 01, reiterada csj stc, 01 dic.2014, rad 2014-02694 01»; precisa la Sala que en el sub judice no se alegó ni demostró una condición especial del impulsor o la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el supuesto aludido, eventos en los cuales, es posible darlo por superado, a efectos de proteger la garantía invocada.
Con todo, respecta al «precedente» al que se acogió el sedicente en su «impugnación», esto es, las sentencias de esta Corte de 12 de octubre de 2012 (rad. 2012-01545-01) y 1º de diciembre de 2014 (rad. 2014-02694 01), se advierte que, tales directrices no constituyen un «precedente» en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; específicamente porque, en ellas debe existir una línea «jurisprudencial» que instituya un derrotero a seguir; tanto más, que se demuestre, que esas resoluciones planteen con suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no acaeció en este caso, pues corresponden a situaciones con disímiles problemas jurídicos y hechos a los aquí examinados, en tanto el planteamiento factual de las controversias allá estudiadas, es distinto a éste (STC6026-2021, reiterada en STC8170-2022).
3.- Como colofón, se avalará el veredicto combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS