STC9180 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9180-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9180-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00132-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en  la tutela que Gerardo Alfonso Herrera Hoyos le instauró al  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda y a la  Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Pereira.  

ANTECEDENTES  

En  compendio, adujo que el juzgado cuestionado le negó agencias  en derecho en la acción popular nº 2022-00054,  desconociendo las normas que la regulan; y, afirmó que frente  a la sentencia emitida en ese juicio «no  apel[ó] la decisión dada en sentencia, es decir and[a]-  conforme a la orden dada en sentencia»,  ya que su descontento es con la no imposición de «agencias  en derecho».  

Adicionalmente,  sostuvo que la «Oficina  Judicial de Pereira»  se niega a tramitar las «acciones  constitucionales»  enviadas por correo electrónico, exigiendo que se realice a  través de un programa informático del cual no sabe cómo  funciona.  

2.-  El Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal relató  lo acaecido en el pleito confutado y destacó que  en providencia de 19 de mayo de 2022, amparó los «los  derechos colectivos a “La realización de las  construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las  disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando  prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”  invocado en la presente acción popular”, ordenando a  RUBÉN DARÍO CARDONA GONZÁLEZ garantizar el  acceso a las personas que se movilicen en silla de ruedas hacia el  interior de su establecimiento de comercio, construyendo rampa que  cumpla con las normas técnicas existentes al respecto»;  decisión respecto de la cual, «el  actor present[ó] recurso de apelación por no haberse  condenado al demandado a pagar a [su] favor agencias en derecho.  Recurso que fue concedido en el efecto devolutivo, mediante auto del  30 de mayo de 2022».  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Pereira, indicó que el Consejo Seccional de la  Judicatura de la misma ciudad, mediante Acuerdo CSJRIA20-58 (17 jun.  2020), dispuso unos canales para la presentación de demandas  como «acciones  de tutela» y,  conjuntamente expidió el «Manual  para el usuario»,  dando a conocer de manera detallada los pasos a seguir para la  radicación de las mismas e informó que el gestor no lo  realiza por los «canales»  autorizados, sino que las remite directamente a los correos de los  «servidores  judiciales de la Oficina Judicial adscrita a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Pereira».  

La  Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de  Risaralda solicitaron  su desvinculación, en tanto no hay «acción»  u omisión que les sea imputable.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, en tanto «el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por auto del 31 de  mayo de 2022, dispuso no acceder a la solicitud del accionante de  adición y aclaración de la sentencia; sin embargo, no  formuló el accionante recurso alguno frente a ese proveído,  es decir, no empleó el medio ordinario de protección  con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora  decidido por vía de tutela»;  además, por cuanto «la  fecha de su formulación, se encontraba en trámite y aún  pendiente de resolverse, el recurso de apelación formulado por  el accionante contra la sentencia del 19 de mayo de 2022; y que, en  definitiva, busca obtener lo mismo que pretende se resuelva por este  mecanismo subsidiario».  

También,  porque  «la  pretensión del actor relacionada con que se ordene a la  Oficina Judicial de Pereira que dé trámite a sus  tutelas en la misma dirección electrónica que reciben  acciones para reparto; pues este no ha elevado similar petición  ante dicha entidad o por lo menos omitió probar que así  procedió, aunado a que, la acción de tutela no está  consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, la cual, se itera,  debe ser formulada directamente por el mismo interesado».  

Recurrió  el precursor aseverando que «la  subsidiariedad no es necesaria cuando existe la vulneración  notoria,  la tutelada nunca se pronunció de las agencias em derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia adosada al dossier,  ab  initio,  se observa el fracaso del resguardo y la convalidación de lo  opugnado,  porque, (i)  Lo pretendido en el decurso criticado aún no ha sido dirimido  por el juez de segundo grado, tornándose presuroso el auxilio  y,  (ii)  Contando con otros medios ante la Oficina de Reparto de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Pereira, no los ha  agotado, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este  sendero supralegal.  

1.1.-  La aspiración principal del accionante se enfila a obtener el  reconocimiento de las «agencias  en derecho»  en la acción colectiva nº 2022-00054;  no  obstante, dicha rogativa no tiene vocación de prosperidad por  no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en  este excepcional sendero.  

En  efecto, como lo resaltó el a  quo  constitucional, lo acreditado en el plenario es que mediante  interlocutorio de 31 de mayo último, se rechazó por  improcedente la reposición formulada contra la sentencia  dictada por el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal (19  may. 2022),  y los requerimientos de aclaración y adición, por no  cumplirse los requisitos de los artículos 285 y 287 del Código  General del Proceso; proveído en el que además, se  concedió el recurso de apelación propuesto en el efecto  devolutivo contra aquella, con el propósito que  «se  fijaran agencias en derecho a su favor»,  para lo cual se dispuso la remisión del paginario al superior.  

Así  las cosas, entendiendo que lo que verdaderamente busca el quejoso es  que «se  fijen agencias en derecho a su favor»,  la salvaguarda resulta prematura, en la medida que está  pendiente de solventar la alzada propuesta contra el veredicto primer  grado, con el mismo fin.  

Esta  Magistratura ha esbozado reiteradamente que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una disposición que por  competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (STC14280-2018,  STC12055-2020 y STC3499-2022).  

Por  lo tanto, mientras no se dirima la pugna combatida,  no es permitido al  iudex de  la  «tutela»  inmiscuirse en los temas propios del juez natural.  

1.2.-  Ahora, en lo que concierne con la Oficina  de Reparto de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Pereira,  lo observado del infolio  es que  igualmente se  incumplió, sin justificación válida, el  requisito de la «subsidiariedad»  que impera en este especial sendero.  

Se  hace tal aseveración, porque, no obra prueba en el cartapacio  que acredite que Herrera  Hoyos  antes de acudir a este selecto mecanismo, haya planteado las  inquietudes que aquí trae ante dicha dependencia, para que sea  ella quien, en primer lugar, determine lo relacionado con «la  falta de trámite de las acciones constitucionales enviadas por  medios electrónicos».  

Esta  Corporación ha predicado sobre el tema,  que  

«(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (STC8897-2017,  STC6904-2020, STC7904-2021, reiteradas en STC8902-2022).  

De  suerte que, como el promotor tiene la posibilidad de exponer ante la  autoridad recriminada la inconformidad que trae a este sendero  especialísimo, se torna inviable el estudio de fondo del  socorro en ese tópico.  

2.-  Finalmente,  en torno a lo expresado por el precursor en su «escrito  de impugnación», en  el sentido que la «subsidiaridad»,  «no  es  necesaria  cuando existe la vulneración notoria, (…) amparado csj  stc,12 oct-2012rad 2012 1545 01, reiterada csj stc, 01 dic.2014, rad  2014-02694 01»;  precisa  la Sala que en el sub  judice  no se alegó ni demostró una condición especial  del impulsor o la configuración de un perjuicio irremediable  que permita flexibilizar el supuesto aludido, eventos en los cuales,  es posible darlo por superado, a efectos de proteger la garantía  invocada.  

Con  todo, respecta  al «precedente»  al que se acogió el sedicente en su «impugnación»,  esto es, las sentencias de esta Corte de 12 de octubre de 2012 (rad.  2012-01545-01) y 1º de diciembre de 2014 (rad. 2014-02694 01),  se advierte que, tales directrices no constituyen un «precedente»  en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; específicamente  porque, en ellas debe existir una línea «jurisprudencial»  que instituya un derrotero a seguir; tanto más, que se  demuestre, que esas resoluciones planteen con suficiencia y no de  forma aislada la postura jurídica afianzada que se alega como  desatendida o inaplicada; lo cual no acaeció en este caso,  pues corresponden a situaciones con disímiles problemas  jurídicos y hechos a los aquí examinados, en tanto el  planteamiento factual de las controversias allá estudiadas, es  distinto a éste  (STC6026-2021, reiterada en STC8170-2022).  

3.-  Como  colofón, se  avalará el veredicto combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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