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STC9174-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9174-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01140-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 16 de junio de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por William Cañón Velandia contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2015-00439.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo mencionado, promovido por el tutelante contra María Mercedes Ariza Prado.
2.2. La autoridad judicial -con auto del 22 de junio de 2021- decretó el embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 370-60272, 370-727917 y 370-727773 del Círculo Registral de Cali1.
2.3. Indicó el actor que el 18 de agosto siguiente radicó físicamente los oficios de embargo Nos. 517 y 518 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la capital del Valle del Cauca, siendo asignados los turnos 2021-64344 y 2021-64345, respectivamente2.
2.4. Adicionó que, mediante correo electrónico del 30 de agosto ulterior, solicitó información de su trámite a la autoridad registral3; no obstante, esta -en oficio del 21 de septiembre de 2021- le notificó la nota devolutiva del 24 de agosto mediante la cual denegó la orden de embargo contenida en el oficio No. 517 sobre el predio de matrícula inmobiliaria No. 370-60272, debido a que existía otra medida cautelar4.
2.5. Inconforme con lo anterior, impetró recurso de reposición y, en subsidio apelación5; empero, estos fueron negados por extemporáneos6. En este sentido y sintiendo que sus prebendas fundamentales estaban siendo vulneradas, promovió acción de tutela de radicado 201-00106, en la cual el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali le concedió el amparo rogado, ordenando que se le diera trámite a los medios impugnatorios incoados por haber sido presentados a tiempo7. Conforme a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -en resolución No. 35 del 25 de enero de 2022-, no repuso su decisión y concedió la alzada ante la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, recurso que hasta la fecha no ha sido resuelto8.
2.6. El 16 de febrero de 2022, el aquí accionante remitió memorial contentivo de un incidente de desacato contra medida cautelar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en que la Subdirección de Apoyo Registral no ha emitido pronunciamiento alguno frente a la alzada propuesta.
2.7. Así las cosas, se duele de que ni el juez natural le ha dado trámite al incidente de desacato, ni la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro ha resuelto el recurso de apelación incoado contra la Nota Devolutiva del 24 de agosto de 2021 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, incurriendo de esta forma en mora. Por otro lado, enrostró que la demandada ha efectuado actos para insolventarse, puntualmente, la venta de la cuota parte de la casa identificada con matrícula inmobiliaria No. 379-60272.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se le ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá tramitar el incidente de desacato, y a la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro desatar la alzada impetrada contra la Nota Devolutiva del 24 de agosto de 2021, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
4. El 7 de junio de 2022, el accionante presentó memorial solicitando el desistimiento de la queja constitucional respecto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, puesto que el estrado judicial -en auto del 6 de junio de 2022- dio trámite al incidente de desacato de medida cautelar. El fallador de primera instancia constitucional aceptó lo peticionado a través de proveídos del 7 y el 13 de junio, por lo que, únicamente se estudiarán las réplicas elevadas contra la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá9 hizo un recuento de los hechos acaecidos dentro de los procesos adelantados por William Cañón contra María Mercedes Ariza. Luego, esgrimió que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, puesto que atacó únicamente las omisiones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro10 se opuso a las pretensiones del amparo, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por el actor contra «las notas devolutivas correspondiente a los turnos de radicación 2022-64344 y 2022-64345; a dicha documentación se le asignó el Expediente SAJ 064-2022, el cual se encuentra en estudio de fondo y proyección de decisión». Agregando que, si bien el promotor desistió de la alzada presentada bajo radicado 2022-64345 y que la misma fue aceptada, no puede pronunciarse de cara al otro radicado debido a que se encuentra en trámite.
3. La titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali11 indicó que no ha vulnerado las prebendas fundamentales del gestor. Además, resaltó que, en pretérita ocasión, el accionante propuso tutela en idénticos términos, la cual le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Familia de la misma urbe.
4. La juez Once Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca12 adujo que le correspondió resolver la acción de tutela de radicado 2021-00106, promovida por William Cañón en contra del Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y la Superintendencia de Notariado y Registro. No obstante, lo anterior, refirió que el nuevo amparo incoado contiene hechos nuevos, los cuales no fueron materia de debate, ni quedaron inmersos en la decisión emitida. Por tanto, peticionó ser desvinculada del amparo.
5. El registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali13 comentó que el accionante ha promovido diversas acciones de tutela bajo los mismos hechos. Por ello, y al no evidenciar vulneración alguna de sus prebendas fundamentales, solicitó que fuera negado el amparo.
6. María Mercedes Ariza14 apuntaló que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por tanto, pidió fuera denegado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo rogado, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, comoquiera que, si bien la censura del actor se dirigió a atacar la mora en que incurrió la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro para resolver la alzada impetrada contra la Resolución 035 del 25 de enero de 2022, lo cierto es que mediante auto 060 del 3 de junio siguiente, la referida autoridad aceptó «el desistimiento del recurso de apelación impetrado por el accionante, que involucra los folios de matrícula 370-727917 y 370-727773». Por otro lado, resaltó que se encuentra en trámite para ser decidido el medio impugnatorio que involucra el folio de matrícula inmobiliario No. 370-60272.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo quien señaló que no es de recibo la conclusión a la que arribó el a quo constitucional, por cuanto no se está en presencia de un hecho superado. Lo anterior, debido a que están vencidos los términos para resolver el recurso propuesto contra la nota devolutiva que negó la inscripción de la medida cautelar sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-60272.
Por otro lado, enrostró que no se analizó el perjuicio irremediable que se le estaba causando, derivado del hecho que la ejecutada «se insolventó con la venta de su derecho del 50% de cuota parte sobre el inmueble con el folio de Matrícula No. 370-60272 (Casa), insolvencia de la cual está colaborando de manera eficaz su propia hija MARIA MERCEDES ARIZA (…)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del actor, con ocasión de la falta de resolución de la alzada incoada contra la nota devolutiva del 24 de agosto de 2021 por parte de la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
2. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que William Cañón Velandia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la nota devolutiva del 24 de agosto de 2021 emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, quien -en resolución 35 del 25 de enero de 2022- no repuso su decisión y concedió la alzada ante la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, recurso que hasta la fecha no ha sido resuelto.
Ulteriormente, el promotor radicó memorial el 3 de marzo siguiente, mediante el cual desistió parcialmente de la alzada incoada, específicamente, en lo relacionado con los folios de matrícula inmobiliarios Nos. 370-727917 y 370-727773, petitorio que fue resuelto en auto del 3 de junio de 2022.
De conformidad con lo anterior, a la fecha se encuentra pendiente por decidir la apelación identificada bajo el turno 2022-64344, la cual gravita sobre el predio con folio de matrícula No. 370-60272.
3. Ahora bien, de cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad administrativa por no emitir pronunciamiento frente al recurso vertical propuesto, se advierte que, en el informe rendido en este escenario, la entidad manifestó que
«Respecto del recurso de apelación que vincula el turno 2022-64344, no se hará pronunciamiento particular sobre los hechos de la acción de tutela porque contienen información sobre la que versa este, que será analizada en el estudio de fondo que se realizará, una vez le corresponda su turno para ser estudiado y sustanciado por el profesional sustanciador de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral a quien se le repartió.
Es importante indicar que el procedimiento que se surte para proferir las decisiones de las actuaciones administrativas que se adelantan en la segunda instancia no constituye en un trámite simple, pues para decidir de fondo el asunto se requiere realizar el estudio jurídico de cada caso en concreto y verificar la aplicación de las normas vigentes según el tema.
En este orden, conviene precisar que al radicado del expediente SAJ 064-2022 le anteceden otros contentivos de recursos de alzada y de queja provenientes de las 195 Oficinas de Registro de instrumentos Públicos del país, cuyo ejercicio debe atender a la aplicación directa de los mandatos de igualdad material derivados de los incisos 2 y 3 del artículo 13 constitucional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el orden de los turnos con respecto a la expedición resolución de fondo de los recursos de apelación y de queja, solicitudes de revocatoria directa, desistimientos y demás actuaciones administrativas previstas en el estatuto registral y el propio CPACA no puede alterarse, siendo necesario respetar su orden de llegada o sistema de turnos.
Por lo anterior, siendo claro que existen turnos de expedientes que anteceden el recurso interpuesto por los accionantes, aunado a que se deben resolver los asuntos en igualdad de condiciones por parte de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, se pone de presente que no se puede alterar el orden de los turnos asignados a fin de garantizar los derechos al debido proceso e igualdad, y menos aún se pueden tramitar expedientes de manera preferencial.
Es pertinente mencionar que el CPACA, en el numeral 4º, artículo 7º indica que entre los deberes de las autoridades con respecto a la atención al público está el de “[e]stablecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6º del artículo 5º de este código”, reafirmando así que la normatividad vigente impone respetar los turnos que ingresan a la dependencia»15. (Se subraya)
4. Corolario de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez o la autoridad de conocimiento. Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» o «mora administrativa» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648-2022 mayo 19 de 2022, rad. 2022-00330-01).
Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
5. Por otro lado, tratándose de la queja relacionada con que la demandada está realizando actuaciones tendientes a insolventarse, resulta menester indicar que dichas réplicas debe elevarlas al interior de la causa natural. Esto, comoquiera que este escenario constitucional no está previsto para suplantar las facultades y funciones de los falladores de instancia.
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí argumentadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho segundo del escrito de tutela.
2 Hecho tercero del escrito de tutela.
3 Hecho cuarto del escrito de tutela.
4 Hecho octavo del escrito de tutela.
5 Hecho doce del escrito de tutela.
6 Hecho trece del escrito de tutela.
7 Ibidem.
8 Hechos catorce y quince de la acción de tutela.
9 Folios 1 y 2, archivo “06ContestacionTutela” del expediente digital.
10 Folios 1-9, archivo “29RESPUESTA TUTELA 2022-01140 WILLIAM CAÑON VELANDIA” del expediente digital.
11 Folios 1-3, archivo “34Respuesta de Tutela 2022-1140” del expediente digital.
12 Folios 1 y 2, archivo “56 Oficio No.149” del expediente digital.
13 Folios 1 y 2, archiva “113702022EE04628” del expediente digital.
14 Folio 2, archivo “37OficioMariaMercedesArizaPrado2022-1140Dr.Carlos” del expediente digital.
15 Folios 1-9, archivo “29RESPUESTA TUTELA 2022-01140 WILLIAM CAÑON VELANDIA” del expediente digital.