STC9174 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9174-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9174-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01140-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  del 16 de junio de 2022, con la cual se negó el amparo  invocado por William Cañón Velandia contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Subdirección  de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. Al  trámite se vinculó como terceros con interés a  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  2015-00439.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al  interior de la referida causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se  adelanta el proceso ejecutivo mencionado, promovido por el tutelante  contra María Mercedes Ariza Prado.  

2.2.  La autoridad judicial -con auto del 22 de junio de 2021- decretó  el embargo de los inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias Nos. 370-60272, 370-727917 y 370-727773 del Círculo  Registral de Cali1.  

2.3.  Indicó el actor que el 18 de agosto siguiente radicó  físicamente los oficios de embargo Nos. 517 y 518 en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la capital del  Valle del Cauca, siendo asignados los turnos 2021-64344 y 2021-64345,  respectivamente2.  

2.4.  Adicionó que, mediante correo electrónico del 30 de  agosto ulterior, solicitó información de su trámite  a la autoridad registral3;  no obstante, esta -en oficio del 21 de septiembre de 2021- le  notificó la nota devolutiva del 24 de agosto mediante la cual  denegó la orden de embargo contenida en el oficio No. 517  sobre el predio de matrícula inmobiliaria No. 370-60272,  debido a que existía otra medida cautelar4.  

2.5.  Inconforme con lo anterior, impetró recurso de reposición  y, en subsidio apelación5;  empero, estos fueron negados por extemporáneos6.  En este sentido y sintiendo que sus prebendas fundamentales estaban  siendo vulneradas, promovió acción de tutela de  radicado 201-00106, en la cual el Juzgado Once Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cali le concedió el amparo  rogado, ordenando que se le diera trámite a los medios  impugnatorios incoados por haber sido presentados a tiempo7.  Conforme a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos -en resolución No. 35 del 25 de enero de  2022-, no repuso su decisión y concedió la alzada  ante la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia  de Notariado y Registro, recurso que hasta la fecha no ha sido  resuelto8.  

2.6.  El 16 de febrero de 2022, el aquí accionante remitió  memorial contentivo de un incidente de desacato contra medida  cautelar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con  fundamento en que la Subdirección de Apoyo Registral no ha  emitido pronunciamiento alguno frente a la alzada propuesta.  

2.7.  Así las cosas, se duele de que ni el juez natural le ha dado  trámite al incidente de desacato, ni la Subdirección de  Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro ha  resuelto el recurso de apelación incoado contra la Nota  Devolutiva del 24 de agosto de 2021 expedida por la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cali, incurriendo de esta  forma en mora. Por otro lado, enrostró que la demandada ha  efectuado actos para insolventarse, puntualmente, la venta de la  cuota parte de la casa identificada con matrícula inmobiliaria  No. 379-60272.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, que se le ordene al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bogotá tramitar el incidente de desacato, y a la  Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de  Notariado y Registro desatar la alzada impetrada contra la Nota  Devolutiva del 24 de agosto de 2021, dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes.  

4.  El 7 de junio de 2022, el accionante presentó memorial  solicitando el desistimiento de la queja constitucional respecto al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, puesto que el  estrado judicial -en auto del 6 de junio de 2022- dio trámite  al incidente de desacato de medida cautelar. El fallador de primera  instancia constitucional aceptó lo peticionado a través  de proveídos del 7 y el 13 de junio, por lo que, únicamente  se estudiarán las réplicas elevadas contra la  Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de  Notariado y Registro.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá9  hizo un recuento de los hechos acaecidos dentro de los procesos  adelantados por William Cañón contra María  Mercedes Ariza. Luego, esgrimió que no ha vulnerado ningún  derecho del accionante, puesto que atacó únicamente las  omisiones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cali.  

2.  La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia  de Notariado y Registro10  se opuso a las pretensiones del amparo, comoquiera que el recurso de  apelación interpuesto por el actor contra «las  notas devolutivas correspondiente a los turnos de radicación  2022-64344 y 2022-64345; a dicha documentación se le asignó  el Expediente SAJ 064-2022, el cual se encuentra en estudio de fondo  y proyección de decisión».  Agregando  que, si bien el promotor desistió de la alzada presentada bajo  radicado 2022-64345 y que la misma fue aceptada, no puede  pronunciarse de cara al otro radicado debido a que se encuentra en  trámite.  

3.  La titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Santiago  de Cali11  indicó que no ha vulnerado las prebendas fundamentales del  gestor. Además, resaltó que, en pretérita  ocasión, el accionante propuso tutela en idénticos  términos, la cual le correspondió conocer al Juzgado  Décimo de Familia de la misma urbe.  

4.  La juez Once Penal de Circuito con Función de Conocimiento de  la capital del Valle del Cauca12  adujo que le correspondió resolver la acción de tutela  de radicado 2021-00106, promovida por William Cañón en  contra del Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y la  Superintendencia de Notariado y Registro. No obstante, lo anterior,  refirió que el nuevo amparo incoado contiene hechos nuevos,  los cuales no fueron materia de debate, ni quedaron inmersos en la  decisión emitida. Por tanto, peticionó ser desvinculada  del amparo.  

5.  El registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cali13  comentó que el accionante ha promovido diversas acciones de  tutela bajo los mismos hechos. Por ello, y al no evidenciar  vulneración alguna de sus prebendas fundamentales, solicitó  que fuera negado el amparo.  

6.  María Mercedes Ariza14  apuntaló que el amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad, por tanto, pidió fuera denegado.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó el amparo rogado, por configurarse la carencia actual de  objeto por hecho superado. Esto, comoquiera que, si bien la censura  del actor se dirigió a atacar la mora en que incurrió  la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de  Notariado y Registro para resolver la alzada impetrada contra la  Resolución 035 del 25 de enero de 2022, lo cierto es que  mediante auto 060 del 3 de junio siguiente, la referida autoridad  aceptó «el  desistimiento del recurso de apelación impetrado por el  accionante, que involucra los folios de matrícula 370-727917 y  370-727773».  Por otro lado, resaltó que se encuentra en trámite para  ser decidido el medio impugnatorio que involucra el folio de  matrícula inmobiliario No. 370-60272.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo quien señaló que no  es de recibo la conclusión a la que arribó el a  quo constitucional,  por cuanto no se está en presencia de un hecho superado. Lo  anterior, debido a que están vencidos los términos para  resolver el recurso propuesto contra la nota devolutiva que negó  la inscripción de la medida cautelar sobre el folio de  matrícula inmobiliaria No. 370-60272.  

Por  otro lado, enrostró que no se analizó el perjuicio  irremediable que se le estaba causando, derivado del hecho que la  ejecutada  «se  insolventó con la venta de su derecho del 50% de cuota parte  sobre el inmueble con el folio de Matrícula No. 370-60272  (Casa), insolvencia de la cual está colaborando de manera  eficaz su propia hija MARIA MERCEDES ARIZA (…)».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del  actor, con ocasión de la falta de resolución de la  alzada incoada contra la nota devolutiva del 24 de agosto de 2021 por  parte de la Subdirección de  Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.  

2.  Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que  William Cañón Velandia interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, apelación contra la nota devolutiva del 24 de  agosto de 2021 emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali, quien -en resolución 35 del 25 de  enero de 2022- no repuso su decisión y concedió la  alzada ante la Subdirección de Apoyo Registral de la  Superintendencia de Notariado y Registro, recurso que hasta la fecha  no ha sido resuelto.  

Ulteriormente,  el promotor radicó memorial el 3 de marzo siguiente, mediante  el cual desistió parcialmente de la alzada incoada,  específicamente, en lo relacionado con los folios de matrícula  inmobiliarios Nos. 370-727917 y 370-727773, petitorio que fue  resuelto en auto del 3 de junio de 2022.  

De  conformidad con lo anterior, a la fecha se encuentra pendiente por  decidir la apelación identificada bajo el turno 2022-64344, la  cual gravita sobre el predio con folio de matrícula No.  370-60272.  

3.  Ahora bien, de cara a la presunta mora en que ha incurrido la  autoridad administrativa por no emitir pronunciamiento frente al  recurso vertical propuesto, se advierte que, en el informe rendido en  este escenario, la entidad manifestó que  

«Respecto  del recurso de apelación que vincula el turno 2022-64344, no  se hará pronunciamiento particular sobre los hechos de la  acción de tutela porque contienen información sobre la  que versa este, que será analizada en el estudio de fondo que  se realizará, una vez le corresponda su turno para ser  estudiado y sustanciado por el profesional sustanciador de la  Subdirección de Apoyo Jurídico Registral a quien se le  repartió.  

Es  importante indicar que el procedimiento que se surte para proferir  las decisiones de las actuaciones administrativas que se adelantan en  la segunda instancia no constituye en un trámite simple, pues  para decidir de fondo el asunto se requiere realizar el estudio  jurídico de cada caso en concreto y verificar la aplicación  de las normas vigentes según el tema.  

En  este orden, conviene precisar que al radicado del expediente SAJ  064-2022 le anteceden otros contentivos de recursos de alzada y de  queja provenientes de las 195 Oficinas de Registro de instrumentos  Públicos del país, cuyo ejercicio debe atender a la  aplicación directa de los mandatos de igualdad material  derivados de los incisos 2 y 3 del artículo 13 constitucional,  en concordancia con el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 437  de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, el orden de los turnos con respecto a la  expedición resolución de fondo de los recursos de  apelación y de queja, solicitudes de revocatoria directa,  desistimientos y demás actuaciones administrativas previstas  en el estatuto registral y el propio CPACA no puede alterarse, siendo  necesario respetar su orden de llegada o sistema de turnos.  

Por  lo anterior, siendo claro que existen turnos de expedientes que  anteceden el recurso interpuesto por los accionantes, aunado a que se  deben resolver los asuntos en igualdad de condiciones por parte de la  Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, se pone de  presente que no se puede alterar el orden de los turnos asignados a  fin de garantizar los derechos al debido proceso e igualdad, y menos  aún se pueden tramitar expedientes de manera preferencial.  

Es  pertinente mencionar que el CPACA, en el numeral 4º, artículo  7º indica que entre los deberes de las autoridades con respecto  a la atención al público está el de  “[e]stablecer un sistema de turnos acorde con las necesidades  del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada  atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin  perjuicio de lo señalado en el numeral 6º del artículo  5º de este código”, reafirmando así que la  normatividad vigente impone respetar los turnos que ingresan a la  dependencia»15.  (Se  subraya)  

4.  Corolario de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en  la resolución de una causa judicial o administrativa es  vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no  puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los  términos legales por parte del juez o la autoridad de  conocimiento. Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas  oportunidades ha expresado que:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial»  o «mora  administrativa»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ  STP6648-2022 mayo 19 de 2022, rad. 2022-00330-01).  

Por  supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la  autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni  mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta  mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas.  

5.  Por otro lado, tratándose de la queja relacionada con que la  demandada está realizando actuaciones tendientes a  insolventarse, resulta menester indicar que dichas réplicas  debe elevarlas al interior de la causa natural. Esto, comoquiera que  este escenario constitucional no está previsto para suplantar  las facultades y funciones de los falladores de instancia.  

6.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, pero por  las razones aquí argumentadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho segundo del escrito de tutela.  

2          Hecho tercero del escrito de tutela.  

3          Hecho cuarto del escrito de tutela.  

4          Hecho octavo del escrito de tutela.  

5          Hecho doce del escrito de tutela.  

6          Hecho trece del escrito de tutela.  

7          Ibidem.  

8          Hechos catorce y quince de la acción de tutela.  

9          Folios 1 y 2, archivo “06ContestacionTutela” del          expediente digital.  

10          Folios 1-9, archivo “29RESPUESTA TUTELA 2022-01140 WILLIAM          CAÑON VELANDIA” del expediente digital.  

11          Folios 1-3, archivo “34Respuesta de Tutela 2022-1140”          del expediente digital.  

12          Folios 1 y 2, archivo “56 Oficio No.149” del expediente          digital.  

13          Folios 1 y 2, archiva “113702022EE04628” del expediente          digital.  

14          Folio 2, archivo “37OficioMariaMercedesArizaPrado2022-1140Dr.Carlos”          del expediente digital.  

15          Folios          1-9, archivo “29RESPUESTA TUTELA 2022-01140 WILLIAM CAÑON          VELANDIA” del expediente digital.  

      

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