Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1101-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ATC1101-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02013-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se deciden las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia STC8366-2022, presentadas por Juan Andrés Sarmiento Naranjo, quien actúa en nombre de Graciela Serrano Herrera.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se declare la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 1 de julio pasado, en atención a que no se notificó al abogado Gustavo Figueroa Porras, apoderado de Graciela Serrano en el juicio censurado.
De otro lado, solicitó la adición de la sentencia, porque omitió resolver «el fondo del derecho fundamental invocado en relación con el hecho denunciado como violatorio del mismo», en concreto, aspectos tales como: «¿Tuvo o no tuvo justificación, el vencimiento del término de ejecutoria con el sistema de información de la Rama Judicial, Sistema Justicia Siglo XXI? – ¿Habría sido de alguna utilidad ejercitar los recursos ordinarios contra el auto del Honorable Magistrado, aquí Accionado?, ¿Qué hubiera resuelto?, Tenía la Juez 29 el deber de haber aplicado la Excepción de Inconstitucionalidad que expresamente se le solicitó hacer? o, por lo menor debió intentarlo?, ¿El hecho de que, a un abogado se le venza un término, de tres días, (…) es la cortapisa para que el derecho Fundamental de la parte que representa, pierda protección Constitucional?, ¿y en este caso en particular, a los dos apoderados, tanto de la parte demandada como de la demandante, y de contera al Defensor Público del Ministerio Público?, ¿Qué pasa cuando la Tutela se presenta 1 día después de los seis (6) meses señalados por la Corte Constitucional, como plazo razonable?, ¿aplica dicho término también al Defensor Público que no es apoderado de ninguna de las partes?, ¿Qué pasó con la medida provisional solicitada?, ¿la debo volver a pedir en la Sala de Casación Laboral, o en La Corte Constitucional?».
En ese mismo sentido, también adujo que la tutela invocada era el «Excelente escenario para que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie al respecto y resuelva» las siguientes dudas: «¿Merece pronunciamiento alguno, la activa participación del Procurador Judicial I en el reivindicatorio?, ¿cuál es el ámbito de las funciones de las dos Instituciones del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública – y Procuraduría General de La Nación, en un proceso y en este caso en el mismo? ¿qué es el Ombusman y para qué sirve a la Sociedad?».
2. De la solicitud de invalidez se corrió traslado, para que las demás partes e intervinientes se manifestaran al respecto, término que venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19921, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Partiendo de esa base, se tiene que las nulidades procesales se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los cuales ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso. Además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta y que el vicio por falta de notificación sólo podrá ser alegado por la «persona afectada».
Por su parte, el artículo 287 ibidem reglamenta el mecanismo de adición de las sentencias, así:
«Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro de la misma oportunidad (…)».
2. Aplicando las anteriores nociones al sub examine, observa esta Corte que la nulidad y la adición solicitadas no tienen vocación de prosperidad.
2.1. En cuanto a la nulidad, se observa, de un lado, que el censor pretermitió indicar la causal invocada, de las previstas en el artículo 133; y, de otro, que de referirse al vicio de que trata el numeral 8 del artículo 133 ibidem (falta de notificación del abogado Gustavo Figueroa Porras), el peticionario carece de legitimación, en tanto la presunta irregularidad solo podría ser alegada, directamente, por la persona presuntamente perjudicada.
2. Sobre la adición peticionada, fincada en la idea de que la Sala no se pronunció sobre algunos cuestionamientos trascendentes para la definición de la salvaguarda invocada o que le faltó aclarar dudas relevantes frente al proceso reprochado en sede constitucional, tampoco prospera el reclamo.
A esa conclusión se llega tras constatar que en el fallo objeto de censura la Sala se refirió a los aspectos que resultaban necesarios para la resolución del amparo peticionado, mediante el cual, se destaca, se atacaba el auto de 14 de diciembre de 2021, proferido por el Colegiado accionado, que declaró desierta -por falta de sustentación- la apelación propuesta frente a la sentencia de primer grado, siendo desestimada la crítica bajo la consideración de que el recurrente -y aquí accionante- no interpuso recurso contra aquél pronunciamiento, omisión que impidió que las inconformidades propuestas pudieran ser analizadas por el operador judicial natural y que tornaba improcedente la tutela a efectos de estudiar el fondo del asunto planteado, dado su carácter residual y subsidiario.
De modo que, contrario a cuanto sostiene el interesado, esta Corporación no omitió resolver sobre «cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», únicas hipótesis en que la ley permite complementar un fallo cualquiera.
Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que el juez constitucional no es un órgano consultivo y, por ello, no es dable exigirle una expresa y pormenorizada referencia de aspectos que puedan generar dudas en materia procesal o sustancial; así como tampoco es esta una instancia de revisión oficiosa de los procesos, para rescatar oportunidades fenecidas.
III. DECISIÓN
De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia STC8366-2022, proferida el 1 de julio pasado.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Integrado en el Decreto 1069 de 2015.