ATC1101 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1101-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

ATC1101-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02013-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  deciden las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia  STC8366-2022, presentadas por Juan Andrés Sarmiento Naranjo,  quien  actúa en nombre de Graciela Serrano Herrera.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor pidió que se declare la nulidad del fallo de tutela  de primera  instancia, proferido el 1 de julio pasado, en atención a que  no se notificó al abogado Gustavo Figueroa Porras, apoderado  de  Graciela Serrano en el juicio censurado.  

De  otro lado, solicitó la adición de la sentencia, porque  omitió resolver «el  fondo del derecho fundamental invocado en relación con el  hecho denunciado como violatorio del mismo»,  en concreto, aspectos tales como:  «¿Tuvo  o no tuvo justificación, el vencimiento del término de  ejecutoria con el sistema de información de la Rama Judicial,  Sistema Justicia Siglo XXI? – ¿Habría sido de alguna  utilidad ejercitar los recursos ordinarios contra el auto del  Honorable Magistrado, aquí Accionado?, ¿Qué  hubiera resuelto?, Tenía la Juez 29 el deber de haber aplicado  la Excepción de Inconstitucionalidad que expresamente se le  solicitó hacer? o, por lo menor debió intentarlo?, ¿El  hecho de que, a un abogado se le venza un término, de tres  días, (…) es la cortapisa para que el derecho  Fundamental de la parte que representa, pierda protección  Constitucional?, ¿y en este caso en particular, a los dos  apoderados, tanto de la parte demandada como de la demandante, y de  contera al Defensor Público del Ministerio Público?,  ¿Qué pasa cuando la Tutela se presenta 1 día  después de los seis (6) meses señalados por la Corte  Constitucional, como plazo razonable?, ¿aplica dicho término  también al Defensor Público que no es apoderado de  ninguna de las partes?, ¿Qué pasó con la medida  provisional solicitada?, ¿la debo volver a pedir en la Sala de  Casación Laboral, o en La Corte Constitucional?».  

En  ese mismo sentido, también adujo que la tutela invocada era el  «Excelente  escenario para que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie al  respecto y resuelva»  las  siguientes dudas: «¿Merece  pronunciamiento alguno, la activa participación del Procurador  Judicial I en el reivindicatorio?, ¿cuál es el ámbito  de las funciones de las dos Instituciones del Ministerio Público,  Defensoría del Pueblo – Defensoría Pública  – y Procuraduría General de La Nación, en un  proceso y en este caso en el mismo? ¿qué es el Ombusman  y para qué sirve a la Sociedad?».  

2.  De la solicitud de invalidez se corrió traslado, para que las  demás partes e intervinientes se manifestaran al respecto,  término que venció en silencio.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del  Decreto 306 de 19921,  «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

Partiendo  de esa base, se tiene que las nulidades procesales se gobiernan por  los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los  cuales ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos  a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo,  lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código  General del Proceso. Además, el precepto 135 del citado  estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia una  nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta y  que el vicio por falta de notificación sólo podrá  ser alegado por la «persona  afectada».  

Por  su parte, el artículo 287 ibidem  reglamenta el mecanismo de adición de las sentencias, así:  

«Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada dentro de la misma  oportunidad (…)».  

2.  Aplicando las anteriores nociones al sub  examine,  observa esta Corte que la nulidad y la adición solicitadas no  tienen vocación de prosperidad.  

2.1.  En cuanto a la nulidad, se observa, de un lado, que el censor  pretermitió indicar la causal invocada, de las previstas en el  artículo 133; y, de otro, que de referirse al vicio de que  trata el numeral 8 del artículo 133 ibidem  (falta  de notificación del abogado Gustavo Figueroa Porras), el  peticionario carece de legitimación, en tanto la presunta  irregularidad solo podría ser alegada, directamente, por la  persona presuntamente perjudicada.  

                              

2. Sobre                  la adición peticionada, fincada en la idea de que la Sala no                  se pronunció sobre algunos cuestionamientos trascendentes                  para la definición de la salvaguarda invocada o que le faltó                  aclarar dudas relevantes frente al proceso reprochado en sede                  constitucional, tampoco prospera el reclamo.    

A  esa conclusión se llega tras constatar que en el fallo objeto  de censura la Sala se refirió a los aspectos que resultaban  necesarios para la resolución del amparo peticionado, mediante  el cual, se destaca, se atacaba el auto de 14 de diciembre de 2021,  proferido por el Colegiado accionado, que declaró desierta  -por falta de sustentación- la apelación propuesta  frente a la sentencia de primer grado, siendo desestimada la crítica  bajo la consideración de que el recurrente -y aquí  accionante- no interpuso recurso contra aquél pronunciamiento,  omisión que impidió que las inconformidades propuestas  pudieran ser analizadas por el operador judicial natural y que  tornaba improcedente la tutela a efectos de estudiar el fondo del  asunto planteado, dado su carácter residual y subsidiario.  

De  modo que, contrario a cuanto sostiene el interesado, esta Corporación  no omitió resolver sobre «cualquiera  de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de  conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»,  únicas hipótesis en que la ley permite complementar un  fallo cualquiera.  

Aunado  a lo anterior, es pertinente resaltar que el juez constitucional no  es un órgano consultivo y, por ello, no es dable exigirle una  expresa y pormenorizada referencia de aspectos que puedan generar  dudas en materia procesal o sustancial; así como tampoco es  esta una instancia de revisión oficiosa de los procesos, para  rescatar oportunidades fenecidas.  

III. DECISIÓN  

De  acuerdo con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia  STC8366-2022,  proferida el 1 de julio pasado.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Integrado en el          Decreto 1069 de 2015.      

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