Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1102-2022
ATC1102-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-01215-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Luis Alexander Londoño Romero contra la sentencia de 28 de junio de 2022 dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la salvaguarda que le impetró a la Nueva EPS (antes Eps Medimas), la Sijin y el Juzgado Primero de Adolescentes de Armenia, extensiva a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, Alex Fernando Martínez, Mary Fonseca Ramos y Freidy Darío Segura Rivera y demás intervinientes en la tutela e incidente n° 2019-00029, de no ser porque la magistratura de procedencia carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicitó se ordene «al Juzgado Primero Penal de Adolescentes de Armenia, vigilar el cumplimiento de las órdenes proferidas anteriormente llevando a cabo el seguimiento del caso y procediendo al accionamiento para el cumplimiento de las órdenes proferidas; ii) a la Sijin, el arresto ordenado por el despacho en las diferentes providencias, que no se ha cumplido en ninguno de los casos».
En sustento indicó que, el 9 de mayo de 2012, sufrió un accidente mientras se desempeñaba como erradicador de cultivos ilícitos con la empresa Empleamos S.A, se encuentra incapacitado hasta la fecha y ante la omisión en el pago de las incapacidades presentó tutela, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Armenia que concedió el amparo y ordenó a Medimás EPS que le garantizara y autorizara el pago de las incapacidades (21 jun. 2019), decisión que no fue impugnada. Ante el incumplimiento presentó incidente de desacato y el juzgado le impuso a Alex Fernando Martínez Guarnizo, representante legal de Medimás EPS, sanción de arresto y multa (12 ag. 2019); la cual fue confirmada el 12 de diciembre siguiente, por el Tribunal Superior de Armenia.
Contó que ante una acción de tutela presentada por Martínez Guarnizo, esta Corporación suspendió los efectos de dichas determinaciones, lo cual informó al Juzgado en mención. Sostuvo que ante una nueva solicitud de desacato, el juez de conocimiento requirió a Freidy Darío Segura Rivera y Mary Fonseca Ramos, superiores del representante legal de Medimás, para que hicieran cumplir la orden y, como ello no ocurrió, fueron sancionados con 10 días de arresto y multa de 10 s.m.l.m.v. (19 may. 2020), autoridad que informó haber remitido las comunicaciones correspondientes y en tal razón acudió a las oficinas de la Policía Nacional – Sijín para averiguar sobre el estado del trámite, pero allí le informaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes no había remitido las comunicaciones correspondientes.
Se dolió de que las autoridades competentes no han hecho las diligencias necesarias para que se cumpla el fallo emitido a su favor, pese a que no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos y los de su núcleo familiar.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo por subsidiariedad en la medida que puede «acudir ante el Juzgado que concedió el amparo y solicitar lo que ahora pide por vía de tutela».
3. El promotor impugnó con asidero en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Si bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia como accionado, por cuanto esa autoridad al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó las sanciones por desacato del fallo de tutela, realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados en la medida en que la supuesta vulneración se endilgó exclusivamente al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes por no vigilar el cumplimiento de la orden expedida en la tutela referenciada.
De ahí que la vinculación del Tribunal fue aparente y, por consiguiente, debía descartarse la competencia de la Sala de Casación Penal en vista de que «en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC7632-2017, CSJ ATC1194-2020), máxime, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia es el estrado a cuyo cargo se encuentra el control, vigilancia y ejecución de la orden de amparo que emitió.
En este orden de ideas, conforme previene el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», emerge sin discusión que la asignación del asunto correspondía en primera instancia al superior funcional, es decir, a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia por no mediar un motivo para alterar esa atribución legal.
En gran síntesis, evidenciado como está que la magistratura de procedencia era incompetente para decidir el reclamo en primer grado, también lo es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación, según el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992; luego, con fundamento en la previsión del canon 138 del estatuto procesal adjetivo, se declarará la nulidad de la sentencia, conservando validez la actuación surtida para que la controversia sea definida por el superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, esto es, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad.
Sobre el particular de añeja y pacífica jurisprudencia la Corte ha puntualizado que,
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016, ATC1194-2020 y ATC864-2022).
Puesta en este modo las cosas se remitirán las diligencias a la autoridad que debe rituar el asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA la nulidad de la sentencia de primer grado que resolvió la salvaguarda del epígrafe haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Remítase el expediente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia para que, previo reparto, se trámite la acción constitucional. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS