ATC1105 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1105-2022

        

ATC1105-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02508-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali y el Juzgado Primero  Civil Municipal de Popayán, en la tutela instaurada, mediante  representante legal, por la Clínica Santa Sofía del  Pacífico Ltda. contra la Gobernación del Cauca –  Secretaría de Salud.  

            

1. La actora pidió          que se ordene al ente territorial dar información respecto a          la petición que interpuso el día 23 de junio de 2022,          pues, en su sentir, la entidad convocada no la ha resuelto.  

            

2. En principio, el          funcionario judicial de Cali avocó conocimiento; sin embargo,          este repelió la salvaguarda porque observó que la          querellada se encuentra domiciliada en Popayán, Cauca. Por lo          tanto, remitió a su Homólogo de dicha ciudad, para que          abordase el estudio de la demanda en primera instancia, como el juez          del lugar donde ocurrió la presunta violación del          derecho fundamental.  

            

3. Por su parte, el          Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán          también          se negó a conocer del asunto porque la convocante, a          prevención, eligió instaurar el amparo con el que          pretende que se resuelva su petición en Cali, actual          domicilio de la promotora, pues, a su juicio, los efectos de la          aducida vulneración se producen en el lugar en el que se          encuentra ubicada la gestora. Además, manifestó que          cuenta con la posibilidad de escoger dónde invocar el ruego.          Así, en consonancia con el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991 y el Auto 002 de 2015 de la Corte Constitucional,          dispuso          la remisión del infolio a esta Corporación para          dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

Dado que el  conflicto se originó entre despachos de distintos distritos  judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla,  según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

En orden a  resolver, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se  agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Al respecto, esta  Corporación ha señalado que:  

[s]u  designio es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De  ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás (Negrillas  hechas por esta Sala) (CSJ  ATC420-2021).  

En esa misma  dirección, se ha aceptado que para saber cuál es el  funcionario judicial competente que debe ocuparse de la salvaguarda,  se exhibe definitiva la  elección que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda habilitada para resolverla (CSJ  ATC1300-2020).  

En este caso, la  gestora pretende que la entidad territorial del Cauca brinde  respuesta a su requerimiento. Para ello, escogió la unidad  judicial de Cali dado a que ahí se sitúa su domicilio,  por lo que podría afirmarse que tendría mayor facilidad  al acceso a la administración de justicia y se extendería  las consecuencias del trámite censurado.  

De lo anterior, se  observa que lo aducido encaja en uno de los supuestos que trae el  artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto  «territorial»)  y, por consiguiente, era necesario respetar la selección del  censor, y no, como lo hizo el primer servidor, al desechar el  referido ruego, pues como se tiene decantado  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ  AT421-2021).  

Nótese que,  aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente  proyecta «efectos»  en Popayán, no le era permitido al juez de Cali apartase de  las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia  a «la  elección del accionante».  

En síntesis,  lo esgrimido constituye razón suficiente para que la Sala  asigne el estudio del amparo al despacho donde inicialmente fue  radicado el ruego, a la cual se enviará de inmediato el  expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el  impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali es el  competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar el  expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán.  

Tercero:  Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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