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ATC1105-2022
ATC1105-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02508-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali y el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, en la tutela instaurada, mediante representante legal, por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. contra la Gobernación del Cauca – Secretaría de Salud.
1. La actora pidió que se ordene al ente territorial dar información respecto a la petición que interpuso el día 23 de junio de 2022, pues, en su sentir, la entidad convocada no la ha resuelto.
2. En principio, el funcionario judicial de Cali avocó conocimiento; sin embargo, este repelió la salvaguarda porque observó que la querellada se encuentra domiciliada en Popayán, Cauca. Por lo tanto, remitió a su Homólogo de dicha ciudad, para que abordase el estudio de la demanda en primera instancia, como el juez del lugar donde ocurrió la presunta violación del derecho fundamental.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán también se negó a conocer del asunto porque la convocante, a prevención, eligió instaurar el amparo con el que pretende que se resuelva su petición en Cali, actual domicilio de la promotora, pues, a su juicio, los efectos de la aducida vulneración se producen en el lugar en el que se encuentra ubicada la gestora. Además, manifestó que cuenta con la posibilidad de escoger dónde invocar el ruego. Así, en consonancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 002 de 2015 de la Corte Constitucional, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
Dado que el conflicto se originó entre despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
En orden a resolver, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto, esta Corporación ha señalado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (Negrillas hechas por esta Sala) (CSJ ATC420-2021).
En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es el funcionario judicial competente que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (CSJ ATC1300-2020).
En este caso, la gestora pretende que la entidad territorial del Cauca brinde respuesta a su requerimiento. Para ello, escogió la unidad judicial de Cali dado a que ahí se sitúa su domicilio, por lo que podría afirmarse que tendría mayor facilidad al acceso a la administración de justicia y se extendería las consecuencias del trámite censurado.
De lo anterior, se observa que lo aducido encaja en uno de los supuestos que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era necesario respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, al desechar el referido ruego, pues como se tiene decantado
(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta «efectos» en Popayán, no le era permitido al juez de Cali apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a «la elección del accionante».
En síntesis, lo esgrimido constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio del amparo al despacho donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se enviará de inmediato el expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado